REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 26 DE JUNIO DE 2014
204° y 155°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604, de 24 años de edad, técnico en reparación de computadoras, domiciliado en la principal de la Urbanización de los Bloque de la Paragua, en el Estado Bolívar, números de contacto: 04169992216, 04162816779.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
En fecha 23 de junio de 2014, el SARGENTO PRIMERO MARTINEZ DELFINO, CI: 17.043.765, junto con un (01) Tropa Profesional, ambos plazas de la Primera Compañía del Destacamento Nº 81 del Comando Regional Nº 8, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, junto con un Tropa Profesional, estando de servicio en el punto de control Marhuanta, a las 11:40 de la noche detuvieron un vehículo de transporte, le solicitaron que se estacionara a la derecha, una vez estacionado le informaron a los ciudadanos que se bajaran, con el fin de facilitar la revisión corporal e identificación de los mismos entre uno de ellos se encontraba el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604, mostrando un carnet militar, como Efectivo de la Armada Bolivariana Nº 12258, y sus datos personales de fecha de vencimiento del 05-07-2014, dicho documento no posee ningún sello legible, igualmente mostrando una boleta de Franquía desde el 26 de Abril de 2013, hasta el 28 de Abril de 2013, en la misma dentro de los datos se verifico un número de teléfono que se encontraba plasmado en dicho documento, procedieron a efectuar llamada telefónica siendo atendidos por el ciudadano LUIS RODRIGUEZ ZAMORA titular de la cedula de identidad Nº 14.884.328, quien Sargento Mayor de Tercera, Perteneciente a la quinta Brigada Fluvial de la Armada Venezolana, con el cargo de jefe logístico, Informando que el mencionado ciudadano no Pertenecía a la Institución Castrense.
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Secretaria, Defensa Pública Militar, Imputado, y a todos los presentes, en mi carácter de Fiscal Militar 43º ocurro muy respetuosamente ante este Tribunal Militar a solicitar lo siguiente: ratifico en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar y en virtud de los hechos antes expuestos solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, el ciudadano acá presente poseía una carnet con la intención de hacerse pasar por militar y tratar omitir cualquier investigación en la que él pueda recaer, facilitándole toda actitud delictiva que pudiese realizar el ciudadano, lo que ocasiona un grave daño a la Fuerza Armada y a la sociedad… ”. Es todo.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar , quien expuso lo siguiente:
“Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi representado y demás presentes en esta sala, esta defensa técnica en representación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604, y una vez escuchados los planteamientos por parte del Representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo toda persona tiene el derecho de ser juzgado en libertad, esta defensa niega, rechaza y contradice los alegatos planteados por el Ministerio Público en virtud de que el escrito de solicitud no llena los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en Ninguno de sus numerales, primero de la pena es de 3 a 5 años no excede de los 10 años en su límite máximo, no hay peligro de fuga ni de obstaculización, no existen fundados elementos de convicción o una motivación a la hora de solicitar la privativa de libertad, mi representado es un efectivo hasta el mes de enero 2014 según constancia de servicio militar de la Infantería Fluvial la cual no especifica el tiempo en el servicio, mi representado tiene una conducta intachable, posee carta de residencia tiene su domicilio procesal en los bloques de la Paragua en Ciudad Bolívar, mantiene un arraigo en el país y puede asegurar las resultas de una investigación, no tiene acceso a los testigos, ni a la justicia penal militar para obstaculizar el proceso, existe una sentencia que debemos tomar en cuenta de fecha 29JUN2006 Nº 295 que expresa que para que exista el peligro de fuga, se deben llenar los extremos y deben perseverar el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido o con una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,…”. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604:
…”Buenas tardes mi nombre es GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604, vivo en concubinato, tengo 24 años de edad, soy técnico en reparación de computadoras, vivo en la principal de la Urbanización de los bloque de la Paragua, en el Estado Bolívar, números telefónicos: 04169992216, 04162816779, ciudadano juez en ningún momento saque mi carnet, el procedimiento que hacen los funcionarios militares es un chequeo físico y evidenciaron el carnet y dicen que estaba falsificado el documento. Seguidamente el Fiscal Militar 43º le pregunta al imputado ¿Quién te dio el carnet? Respondiendo este: ese carnet me lo dio el Comando Fluvial, el SM/2DA Rivas y un personal de tropa que estaba en ese momento fue en el Comando de la División de personal en fecha 15 de noviembre de 2013...”. Es todo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición del imputado de someterse al proceso.
Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que la presunta separación ilegal afecta la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación voluntaria ante este Tribunal Militar se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud de imponerse una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Tribunal Militar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 569 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica referente a que se decrete la libertad plena a su defendido. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica referente que se decrete al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MOYA ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.604 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR
HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.
|