REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 25 DE JUNIO DEL 2014
204° y 155°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del Ciudadano ALISTADO ® LUIS ADRIAN FAMA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.329, sobre quién recae orden de aprehensión Nº 005-13 de fecha 20FEB2013, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALISTADO ® LUIS ADRIAN FAMA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.329, soltero, de 29 años de edad, domiciliado en San Fernando de Apure, urbanización Cañafistola, sector 1, calle principal, vereda 59, casa Nº 23, número telefónico de contacto: 04243327142.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
El ciudadano ALISTADO ® LUIS ADRIAN FAMA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.329, el día diez (10) de Mayo de 2006 salió de permiso especial ( folio Nº 3), no regreso del mismo por lo que el 20 de Mayo de 2006 fue declarado retardado de permiso ( folio Nº 06 al 16), siendo declarado desertor en el mes de Agosto de 2006, después de haber tenido ciento diez (110) días de retardo de la unidad y de habérsele tratado de comunicar por diferentes medios.


TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos días ciudadano Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensor Público Militar, Imputado, y demás presentes, esta representación Fiscal presentó en su oportunidad una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado ALISTADO ® LUIS ADRIAN FAMA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.329, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, sin embargo solicito le sea otorgado según lo previsto en el artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal una Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad …”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar , quien expuso lo siguiente:
“Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y público presente en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido ALISTADO ® LUIS ADRIAN FAMA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.329, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y una vez escuchados los alegatos por parte del Ministerio Público, esta defensa técnica consciente del derecho a la defensa se adhiere a la solicitud de la Vindicta Pública Militar, solicito que mi patrocinado sea excluido del SIPOL, asimismo solicito se libre un exhorto al Tribunal de Maracay para que se presente ante ese Tribunal en virtud de que mi patrocinado tiene su residencia en el Estado Apure…”. Es todo.


Al concedérsele el derecho de palabra al imputado: ALISTADO ® LUIS ADRIAN FAMA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.329:
“No deseo declarar”


CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgador, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En cuanto a la pena que pueda llegar a imponerse, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de dos (02) años en su límite máximo, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición del imputado de someterse al proceso.

Con respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que la presunta separación ilegal afecta la disciplina, pero tomando en cuenta su presentación voluntaria ante este Tribunal Militar se aprecia su disposición de someterse al proceso penal que se le sigue.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud de imponerse una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Estado Aragua.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público Militar y la defensa técnica en cuanto a que se le decrete al ciudadano ALISTADO ® LUIS ADRIAN FAMA USECHE, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.329, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone las previstas en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante el Tribunal Militar con sede en Maracay, cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto a que se libre el exhorto correspondiente al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el defensor público militar en cuanto a que se excluya del sistema SIPOL a su defendido. CUARTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. QUINTO: Se le advierte al imputado que el incumplimiento de las Medidas Cautelares impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR

HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL
KATHERINE PIRELA
TENIENTE.