REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 18 DE JUNIO DE 2014
204° y 155°

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.204, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte (F) Fernando José Cabreras Landaeta” con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.204, soltero, de 26 años edad, residenciado en Casanova Sur, Calle las Mercedes, Casa Nº 3, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, números telefónicos: 04166862486 y 04148991443, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva “Tte (F) Fernando José Cabreras Landaeta” con sede en Los Pijiguaos, Estado Bolívar.

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público Militar durante su intervención en la audiencia de presentación expuso los hechos atribuidos al imputado en los siguientes términos:

El día 15 de Junio de 2014, el ciudadano S/2do REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.948.204, se encontraba desempeñando el Servicio de Jefe de Punto de Control Morachalito, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, con tres (3) efectivos de tropa, aproximadamente a las 19:35 horas de la noche, paso un ciudadano por el punto de control, conduciendo un vehículo Toyota DINA, a alta velocidad, procedió a intentar detener el vehículo dándole la voz de alto, al aproximarse al vehículo, se percata que los ciudadanos LUIS ERNESTO GUARAMATA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.789.351 y DERVIS DAVID ARAUJO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.598, se encontraban en estado de ebriedad, le ordeno que se bajaran del vehículo para realizar el cacheo correspondiente y la revisión del vehículo, como los ciudadanos antes identificados hicieron caso omiso y faltándole el respeto, tratando de sobornar a los profesionales, que se encontraban presentes, el S/2do REGULO DANILO SILVA SALAS, procedió a dar un disparo al aire, con su fusil asignado AK-103, serial 071663172, los ciudadanos LUIS ERNESTO GUARAMATA GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.789.351 y DERVIS DAVID ARAUJO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.507.598, aceleraron el vehículo atentando contra un soldado que se encontraba en la carretera, donde casi lo atropella, este al notar que el vehículo no se detenía le efectuó el segundo disparo en la rueda delantera, el vehículo siguió en marcha y procedió a efectuarles dos disparos a los cauchos traseros del lado izquierdo, desde esa acción se detuvo a un lado de la carretera quedando accidentado, la patrulla de la unidad llego al lugar, inmediatamente el Teniente. ROBERTO CELIMENES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.444.271, como más antiguo que se encontraba en ese momento procedió a pasar la novedad a su comando. (SIC)



SEGUNDO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, Imputado, y a todos los presentes en esta sala de audiencia, ocurro ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de ratificar en este acto el escrito de presentación interpuesto por esta Vindicta Pública Militar, por todo los hechos narrados solicito se califique la detención como flagrante, se aplique al presente caso el procedimiento ordinario y se dicte una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2,º y 3º, 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.204, plaza del 533 Batallón de Infantería de Selva con sede en Los Pijiguaos del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo aprovechó la oportunidad de hacer una corrección en el escrito de Acusación, la fecha del acta policial correcta es 15JUN2014 erróneamente se colocó 19OCT13…”. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la TENIENTE YAKARY BARBARA YEPEZ PEREZ, Defensora Público Militar, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado y público presentes en esta sala, esta defensa técnica en representación de mi defendido SARGENTO SEGUNDO REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.204, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar, y una vez escuchados los alegatos por parte del Ministerio Público, esta defensa técnica hace las siguientes observaciones solicito muy respetuosamente le desea otorgado a mi patrocinado la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, ya que no excede de su límite máximo, y no existe los supuesto de fuga ni obstaculización, tiene su domicilio en el Estado Bolívar, no tiene una conducta predelictual…”. Es todo.

Al concedérsele el derecho de palabra al imputado SARGENTO SEGUNDO REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.204, este expuso: “No deseo declarar”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, este Juzgado, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:

En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.204, presuntamente habia disparado su fusil asignado AK-103 para detener un vehiculo que pasaba a exceso de velocidad por el puesto de control en el cual ejercia labores de vigilancia, ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de una Medida Cautelar Menos Gravosa, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos como la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público y la Defensa técnica fundamentan su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente con respecto al ordinal 2º: Someterse al cuidado y vigilancia de su unidad; y con respecto al ordinal 3º: la Presentación periódica ante el Tribunal Militar 17 de control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 573 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público a que se decrete una Medida Privativa de Libertad al imputado de autos. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa técnica a que se decreta la libertad plena a su defendido. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Público Militar referente que se decrete al ciudadano SARGENTO SEGUNDO REGULO DANILO SILVA SALAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.948.204 una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en los siguientes Ordinales: Ordinal 2º “Someter al cuidado o vigilancia del comando” y Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ MILITAR


HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
TENIENTE CORONEL


LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE.

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL

KATHERINE PIRELA
TENIENTE