REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
CAUSA: CJPM-TM11C-034-2014
JUEZ MILITAR: MAY. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
IMPUTADO: C2. JULIO CESAR SÁNCHEZ ROMERO
VICTIMA: DGDO. BARRIOS RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE
FISCAL MILITAR: TTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.264.828, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal, con relación a los hechos ocurridos el día 03OCT2012, en la cuadra de la Compañía de Mando Apoyo y Servicio, del 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”, donde el ciudadano CABO SEGUNDO JULIO CESAR SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.641.082, presuntamente enterró de cabeza al DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.301.782, y lo golpeó en los glúteos con un trozo de madera (palo de escoba). Este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa. PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. TERCERO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.301.782, de veintidós (22) años de edad, residenciado en la Avenida Ravell, final de la calle El Casabe, casa Nº 24, San Felipe. Estado Yaracuy, plaza del 921 Batallón de Caribes “G/D Manuel Sedeño”, perteneciente al contingente Enero 2012.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, dio inicio la Investigación Penal Militar, mediante Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 4049 de fecha 14NOV2012, emanada del Comandante de la 92 Brigada de Caribe, ADI 211 en contra del ciudadano CABO SEGUNDO JULIO CESAR SANCHEZ ROMERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.641.082, con la finalidad de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en relación con los hechos ocurridos el día 03OCT2012, en la cuadra de la Compañía de Mando Apoyo y Servicio, del 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”, donde el ciudadano CABO SEGUNDO JULIO CESAR SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.641.082, presuntamente enterró de cabeza al DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.301.782, y lo golpeó en los glúteos con un trozo de madera (palo de escoba).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; se concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación con el presunto Maltrato y Lesión que el CABO SEGUNDO JULIO CESAR SÁNCHEZ ROMERO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.641.082, ocasionó al DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.301.782, la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Por lo que la causal de Sobreseimiento contenida en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización de referido hecho por parte de este; siendo a criterio de la representación fiscal que en el presente caso se efectuaron las diligencias de investigación expeditamente, donde se solicito tanto al 921 Batallón de Caribe, (unidad donde ocurrieron los hechos)como al Comando Superior de la 92 Brigada de Caribe, remisión de recaudos, evidencia (palo de escoba) y citaciones (victima, testigos e incluso el presunto agresor); así como la práctica de un Reconocimiento Médico Legal del ciudadano Distinguido Luis Enrique Barrios Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.301.782; efectuado por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en este sentido hoy en día se hace infructuoso recabar pruebas y/o elementos suficientemente serios para efectuar una imputación formal y menos aun incoar una Acusación Penal.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
Este Tribunal Militar en Funciones de Control considera que en el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación. El Ministerio Público Militar solicita formal el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició contra el CABO SEGUNDO JULIO CESAR SÁNCHEZ ROMERO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.641.082, por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto en el articulo 576, y sancionado en su ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; en relación a los hechos ocurridos el día 03OCT2012, en la cuadra de la Compañía de Mando Apoyo y Servicio, del 921 Batallón de Caribe “G/D. Manuel Sedeño”, donde el ciudadano CABO SEGUNDO JULIO CESAR SÁNCHEZ, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.641.082, presuntamente enterró de cabeza al DISTINGUIDO LUIS ENRIQUE BARRIOS RODRÍGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.301.782, y lo golpeó en los glúteos con un trozo de madera (palo de escoba). Hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos serios que permitan el enjuiciamiento de algún ciudadano. Así se decide.