REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÈCIMO CUARTO DE CONTROL
GUASDUALITO, 19 DE JUNIO DE 2014
203° 154°
CAUSA: CJPM-TM11C-035-2014
JUEZ MILITAR: MAY. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
IMPUTADO: S2DO. LEONARDO JESUS GAMBOA GALVIZ
VICTIMA: LA FAN (EJERCITO)
FISCAL MILITAR: TTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
SECRETARIO JUDICIAL: TTE. EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
Vista la solicitud de Sobreseimiento hecha por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.264.828, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal, con relación a los hechos ocurridos el día 22JUL2012, aproximadamente a las 17:30, cuando el TENIENTE JULIO CESAR RAMIREZ COLMENAREZ, plaza de la 92 Brigada de Caribe, detectó la novedad que la puerta del depósito de materiales de esa Unidad Superior se encontraba violentada y al pasar revista constató que hacia falta un Aire Acondicionado de 18.000 B.T.U, que había sido asignado por la Dirección General de Empresas y Servicios del Ejercito Bolivariano; según denuncia formulada en fecha 23JUL2012, por referido Oficial Subalterno por ante el Comando de la 92 Brigada de Caribe; este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. TERCERO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS GAMBOA GALVIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.618.332, de 24 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, lugar donde nació el día 30 de enero de 1.991, de estado civil casado, de profesión u oficio militar en Servicio Activo, perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano, plaza de la 92 Brigada de Caribe y ADI 311, residenciado en el Sector los Palones, casa Nº 88-09, Rubio Estado Táchira, Teléfono Nº (0276) 762.14.34 y (0416) 271.90.05.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta, dio inicio la Investigación Penal Militar, mediante Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 4015 de fecha 08NOV2012, emanada del Comandante de la 92 Brigada de Caribe, ADI 211 en contra ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS GAMBOA GALVIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.618.332, con la finalidad de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en relación con los hechos ocurridos el día 22JUL2012, aproximadamente a las 17:30, cuando el TENIENTE JULIO CESAR RAMIREZ COLMENAREZ, plaza de la 92 Brigada de Caribe, detectó la novedad que la puerta del depósito de materiales de esa Unidad Superior se encontraba violentada y al pasar revista constató que hacia falta un Aire Acondicionado de 18.000 B.T.U, que había sido asignado por la Dirección General de Empresas y Servicios del Ejercito Bolivariano; según denuncia formulada en fecha 23JUL2012.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; se concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta Sustracción de un Aire Acondicionado de 18.000 B.T.U, que se encontraba en el Deposito de Materiales del Comando de la 92 Brigada de Caribe y que había sido asignado por la Dirección General de Empresas y Servicios del Ejercito Bolivariano; según denuncia formulada en fecha 23JUL2012, por ante la sede de la 92 Brigada de Caribe, por parte del TENIENTE JULIO CESAR RAMIREZ COLMENAREZ, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS GAMBOA GALVIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.618.332, plaza de la 92 Brigada de Caribe; la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. Por lo que la causal de Sobreseimiento contenida en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización de referido hecho por parte de este; siendo a criterio de la representación fiscal que en el presente caso a pesar que existió un hecho sonde se sustrajo del Deposito de Materiales de la Unidad un Aire Acondicionado de 18.000 B.T.U, que según el Comando de la 92 Brigada de Caribe ordeno la Apertura de la Investigación Penal Militar contra el SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS GAMBOA GALVIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.618.332, para determinar la responsabilidad penal de este Tropa Profesional, en el transcurso de la investigación no se verifico la participación del mismo, ni hubieron elementos suficientemente serios para efectuar una imputación formal.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
La Vindicta Pública Militar considera que en el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación. El Ministerio Público Militar solicita formal el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició contra el SARGENTO SEGUNDO LEONARDO JESÚS GAMBOA GALVIZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.618.332, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, sancionado en el articulo 570, y previsto en el ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en relación con la presunta Sustracción de un Aire Acondicionado de 18.000 B.T.U, que se encontraba en el depósito de materiales del Comando de la 92 Brigada de Caribe y que había sido asignado por la Dirección General de Empresas y Servicios del Ejercito Bolivariano. Hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos serios que permitan el enjuiciamiento de algún ciudadano. Así se decide.
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