REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

CAUSA: CJPM-TM14C-033-2014
JUEZ MILITAR: MAY. HUMBERTO JOSÈ ZAMBRANO
IMPUTADO: ISRAEL MORENO DELGADO, CARLOS ADOLFO PEROZA COLINA, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ RANGEL, WILFREDO ENRIQUE DELGADO VELAZCO, ELCIDO ANTONIO MORENO, JOSÈ NARCISO JAIMES, JESUS HERNAN ORTIZ GARCIA, SABIO PRADA PERNIA, JOSÈ ANIBAL RONDON FALLA, BELISARIO LEAL RINCON, HUMBERTO MORENO SALAMANCA, JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ AGELVIZ, PEDRO JULIO SANCHEZ ROMERO, GERMAN GALVIS CARRILLO, ETC…
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL MILITAR: TTE. RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA
SECRETARIO JUDICIAL: TTE.EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES


Vista la solicitud de Sobreseimiento según comunicación Nº FM35-330-2014, de fecha 06 de Mayo del 2014, hecha por el TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.264.828, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar, en relación a los hechos denunciados por el ciudadano CARLOS JOSÈ LASCARRO, TITULAR DE LA CÈDULA DE CIUDADANIA Nº C.C.- 91.323.647, el día 09MAY1998, por ante el Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional, quien textualmente dijo: “Me presento ante la Fuerza Armada Venezolana con la intención de denunciar la masiva presencia de la subversión colombiana en la zona fronteriza Colombo-Venezolana. Donde la guerrilla ha venido ganando terreno y esta reclutando gente, guardando armas, comida, reclutando y formando milicianos para los diferentes frentes tanto el Decimo como del Cuarenta y Cinco de la F.A.R.C…”; este juzgador para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como Director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. TERCERO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 18 de Mayo de 1.998, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 001633 de fecha 13MAY1998, inicio la investigación penal militar en relación a los hechos denunciados por el ciudadano CARLOS JOSÈ LASCARRO, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C. 91.323.647.
El 18 de mayo de 1.998, el Comando del Teatro de Operaciones Nº 1 pone a orden del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, a los ciudadanos: ISRAEL MORENO DELGADO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.254.973, CARLOS ADOLFO PEROZA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.207, MIGUEL ANGEL GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 18.916.202, WILFREDO ENRIQUE DELGADO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.587, ELCIDO ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.333.392, JOSÈ NARCISO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.465; JESUS HERNAN ORTIZ GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 77.103.741, SABIO PRADA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.788, JOSÈ ANIBAL RONDON FALLA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.269.329, BELISARIO LEAL RINCON, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 5.730.966, HUMBERTO MORENO SALAMANCA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.891.083, JOSÈ GREGORIO RODRIGUEZ AGELVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.527, PEDRO JULIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 91.390.644, GERMAN GALVIS CARRILLO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 13.562.968, JULIO CESAR SANTIAGO PEREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.124.215, JOSÈ JUAQUIN MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.085.840, LUIS ALFREDO MEJIAS AGUDELO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 81.710.495, NUBIEL ANTONIO RONDON BETANCUR, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.166.785; LUIS ANTONIO MORA ANGARITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 82.162.607, GRACILIANO DEL CARMEN DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.090, GERARDO MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.124.324, ANGEL ADOLFO MAFILITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.582, WILIAN GILBERTO BELTRAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.983.533; WILFRAN GEONERCE ROJAS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.186.409, JOSÈ PORFIRIO MALDONADO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.675. Igualmente queda a orden del Tribunal la siguiente evidencia: Una (01) Carabina Pajiza de Cinco Tiros, calibre 12mm. Serial 500ATP12GA, Una (01) Carabina de Dos Tiros, calibre 12mm. Serial A12560B; Un (01) Rifle calibre 22mm. Serial 003997; Una (01) Carabina Beretta S/S calibre 20mm. Catorce (14) Cartuchos calibre 12mm; Ocho (08) Cartuchos calibre 28mm, Un (01) Cartucho calibre 16mm. Catorce (14) Cartuchos calibre 22mm. Veinticinco (25) Cartuchos calibre 9mm. Treinta y Dos (32) Cartuchos calibre 38mm, Dos (02) Cartuchos 7.62mm; y Una (01) Mira Telescópica de Fusil.
El 13 de junio de 1998, el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCION JUDICIAL en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en la Población de Santa Ana del Estado Táchira de los ciudadanos: ANGEL ADOLFO MAFILITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.013.582,obrero, natural de La Victoria, Estado Apure, de treinta años de edad, WILFRIDER ENRIQUE DELGADO VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.235.587, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, GRACILIANO DEL CARMEN DEVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.090, soltero, agricultor, JOSÈ JUAQUIN MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.085.840, venezolano, de 26 años de edad, soltero, agricultor, NUBIEL ANTONIO RONDON BETANCOURT, Colombiano de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 96.166.785 y BELISARIO LEAL RINCON, Colombiano, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 5.730.966, como autores del delito militar de REBELIÓN, tipificado en el ordinal 1º del articulo 476 en concordada relación con el Ordinal 4º del articulo 486 y con el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por cuanto de la revisión de las actas de la averiguación sumarial no se ha logrado determinar hasta la presente fecha, responsabilidad penal de los ciudadanos; ISRAEL MORENO DELGADO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.- 91.254.973; CARLOS ADOLFO PEROZA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.579.207; MIGUEL ANGEL GUTIERREZ RANGEL, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-18.916.202; JOSE NARCISO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.765; JESUS HERNAN ORTIZ GARCIA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-77-103.741; SABIO PRADA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.791.788; JOSE ANIBAL RONDON FALLA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13.269.329; HUMBERTO MORENO SALAMANCA; titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13.891.083; JOSE GREGORIO RODRIGUEZ AGELVIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.132.527; PEDRO JULIO SANCHEZ ROMERO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-91.390.644; GERMAN GALVIS CARRILLO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-13.562.968; JULIO CESAR SANTIAGO PEREA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-96.124.215; LUIS ALFREDO MEJIAS AGUDELO, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-81.710.495; LUIS ANTONIO MORA ANGARITA, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-82.162.607; GERARDO MENDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-96.124.324; WILIAN GILBERTO BELTRAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.533; WILFRAN GEONERCE ROJAS ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.186.409; JOSE PORFIRIO MALDONADO MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.580.675, quienes se encuentran detenidos a orden del Juzgado en la Sala Disciplinaria del Teatro de Operaciones N° 1, SE ACUERDA; conceder la libertad bajo régimen de presentación cada quince (15) días a los antes mencionados ciudadanos a partir de la presente fecha.
En fecha del 18DIC1998, el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal decide sobre Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Técnica de los Procesados en autos donde Textualmente explana: Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL AUTO DE DETENCION, dictado en fecha 15 de junio de 1998, por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, en contra de los Ciudadanos: ANGEL ADOLFO MAFILITO, WILFRIDER ENRIQUE DELGADO VELAZCO, GRACILIANO DEL CARMEN DEVIA, JOSE JOAQUIN MONCADA, NUBEL ANTONIO RONDON BETANCOURT, y BELISARIO LEAL RINCON, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 202 del Código de Justicia Militar. En consecuencia se ordena su Plena e Inmediata Libertad, conforme a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 334 ejusdem, acordándose proseguir la averiguación hasta el total esclarecimiento de los hechos que originaron el presente proceso penal militar. (...)”.
El 22 de julio de 1.999, El Juzgado Militar Transitorio de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, remite mediante Oficio N°0607, el expediente a la Fiscalía Militar Quinta de ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, con la finalidad que esta emita un Acto Conclusivo en la presente investigación; es por ello que en fecha 23FEB2000, ese Despacho Fiscal Acuerda y Decide DECRETAR el ARCHIVO FISCAL en vista de que no se pudo detectar el grado de responsabilidad de alguno de los imputados en los hechos averiguados, así como tampoco existen evidencias suficientes para formular una acusación penal en contra de alguna persona; se decreta conforme a los dispuesto en el artículo 322 del Antiguo Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura de dicha investigación si aparecen nuevos elementos de convicción para hacerlo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Tribunal Militar en Funciones de Control concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de REBELION, previsto en el Articulo 476 en Concordada relación con los artículos 486 ordinal 4° y Sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la Aplicación de lo dispuesto en el Titulo I, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

Es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica -de entrada- una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En este Orden de ideas la Rebelión Militar en su ordinal 1° del Artículo 476 de la Ley Castrense consiste: “… En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…” estos verbos que configuran la acción delictual Tipificada en su momento por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de Guasdualito, como lo indica el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Obra Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo I, in fine pag. 269, Promover es, según la interpretación castiza, iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. “Promover un movimiento armado, dice Manzini, significa desplegar una actividad idónea para hacer que la población o una parte notable de ella se alce en armas, es decir, realice un hecho cualquier apropiado para la consecución de este fin”.
Basta, por tanto para concretar esta hipótesis de la acción, la idónea preparación de lo necesario y suficiente para un movimiento armado (aunque la rebelión no se realice), es decir, la “adhesión de un número de personas que haga posible la rebelión, y la disponibilidad de una adecuada cantidad de armas “. El delito de rebelión militar en esta primera hipótesis de su actividad, es formal, porque se consuma sin ser necesario que se consiga el resultado antijurídico subjetivo perseguido por el culpable; es una tentativa incriminada como delito, un delictum exceptum. No se puede hablar de tentativa ni de frustración. Solo es apreciable jurídicamente el proceso evolutivo que va desde el pensamiento criminal hasta la tentativa… O lo que es lo mismo, la rebelión intentada es igual a la consumada”.
Dos de las restantes hipótesis del delito de rebelión militar consiste en ayudar o sostener el movimiento armado. Ayudar es prestar cooperación, auxiliar, socorrer, poner los medios para el logro de alguna cosa, valerse de la cooperación de otros. Sostener es sustentar, mantener firme una cosa, prestar apoyo, dar aliento o auxilio. En estos aspectos interesa recordar que las normas generales de la participación son aplicables al caso en autos, porque en la rebelión por provocación, ayuda y sostenimiento puede haber autores intelectuales, autores materiales y cómplices…”. Por todo lo anteriormente expuesto una vez analizado y estudiado el Cuaderno de Investigación, no se comprobó en el transcurso del proceso una conducta Antijurídica del Tipo penal in comento
Es por lo que la causal de sobreseimiento, tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:

“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”


El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.

El Ministerio Público Militar considera, que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia en el proceso de la investigación, y ahí que tomar en cuenta que el Consejo de Guerra Permanente de san Cristóbal, en su fallo de fecha 18DIC1998, donde decide REVOCAR EL AUTO DE DETENCION de los Imputados expone: “… es imperiosa en aras de una recta administración de justicia dejar claro que el presente juicio se origino por DENUNCIA formulada ante el Teatro de Operaciones N° 1, por el Ciudadano CARLLOS JOSE LASCARRO RUZ, quien a criterio de esta instancia es una persona que permanentemente tuvo o tiene vinculación directa o indirecta con los grupos irregulares que operan en la República de Colombia.

Así pues el presente decreto de Sobreseimiento pone término al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.