REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 25 de Junio de 2014 204° y 155°
Visto el escrito consignado por la ciudadana CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.606, por la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con el agravante establecido en el artículo 402, numeral 12, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.606, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de estado civil divorciado, de sesenta y siete (67) años de edad, con fecha de nacimiento diez (10) de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946), no reservista, y domiciliado en la calle El Higuerote, Edificio Primero de Abril, piso 1, apartamento 3, Parroquia Santa Rosalía, El Cementerio, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0416-8344162. Causa Penal Militar N° CJPM-TM12C-044-2014, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según inicio de Investigación Penal Militar N° FM34-039-2014, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con el agravante establecido en el artículo 402, numeral 12, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.
La ciudadana CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional en la Audiencia de Presentación de Imputado señaló lo siguiente:
“…En este acto expongo que en fecha dieciocho (18) de junio del presente año se recibió actuaciones por el SARGENTO AYUDANTE SALAS RIVAS RICHARD y SARGENTO PRIMERO GHISELLIS VIELMA MARCO, adscritos al Cuarto Pelotón del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el día diecisiete (17) de este año a las 13:00 horas, visualizaron un bus el cual, solicitaron que se colocara a un lado de la vía, asimismo verificaron los documentos del vehículo, y se percataron de la existencia de un ciudadano vestido de inter cuartel con el grado de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, vista ésta situación, los funcionarios le solicitaron la identificación y credenciales que lo acreditan como Funcionario Militar, quien manifestó no poseía y procedieron a la aprehensión en flagrancia, asimismo se me notificó del hecho y realizaron el procedimiento, del mismo modo ésta representación Fiscal Militar procedió abrir la correspondiente investigación penal militar 039-14 en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.606, a quien se le investiga por la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; con el agravante establecido en el artículo 402, numeral 12, del Código Orgánico de Justicia Militar, en este acto se procede a la presentación formal del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, presentación que vale como acto formal de imputación; asimismo solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo para acreditar la privativa existe un peligro de fuga de conformidad con el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, también hay que tomar en cuenta la conducta pre delictual ya que dicho ciudadano presentó una Causa por este Órgano Jurisdiccional y es reincidente del Delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, siendo éste un delito que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; asimismo, hay la presunción que utiliza las prendas militares para cometer otros tipos de delitos, solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.618.606, y establezca como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la entidad de Santa Ana, estado Táchira; asimismo solicito copia simple del acta que se levantará con motivo de la presente audiencia. Es todo….”.
TERCERO
SOLICITUD DE LA DEFENSA
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
La ciudadana Defensora Pública Militar ALFÉREZ DE NAVÍO LORENA DEL CARMEN PARRA MORENO, manifestó lo siguiente:
“… En mi condición de defensora del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ solicito le sea impuesto una Medida Cautelar Sustituta de Libertad, me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y solicito copia del acta de audiencia. Es todo…”.
Este Tribunal Militar, vistas las circunstancias propias del hecho que se investiga, es del criterio que una vez realizada y analizada la Audiencia de Presentación de Imputado existen la presunción razonable de suficientes elementos de convicción que en su momento procesal la Vindicta Pública consignará en su Acto Conclusivo conforme a la Norma Adjetiva Penal, por lo que en este momento este Decisor considera pertinente, y así lo cree, que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237, numerales 3, 5 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal para ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos. Con ello se garantiza la continuación del proceso a efectos de que el Ministerio Público Militar continúe con su investigación en la fase preparatoria, y consigne en autos como representante del Estado Venezolano con el carácter punitivo que posee. En consecuencia, este Tribunal Militar RATIFICA dicha Medida Cautelar impuesta en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y niega lo solicitado por la Defensora Pública Militar.
CUARTO
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial, leerle al imputado el artículo 49, numeral 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. El mismo cumplió lo ordenado. Acto seguido el Juez Militar explicó de manera sencilla el precitado artículo. Y le preguntó si deseaba declarar. El mismo manifestó: “SÍ” 11:47 horas. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente:
“Mi nombre es JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.618.606, dirección Calle Higuerote, Edificio Primero de Abril, piso 1, apartamento N° 3, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, teléfonos 04142965136 de mi hijo JOSÉ CAMACHO, y el mío 04168344162, quiero exponer, yo no ando uniformado, pero no me quiero meter en problema, es una obsesión y gusto que tengo, en las investigaciones se tendrá una certeza de lo que hago, mi trabajo es venta de frutas, y tengo pensión de Seguro Social, ustedes comprobaran a que me dedico, y mi palabra tendrá validez para ustedes, el otro día que tuve el problema, no tuve el apoyo de nadie, ya que me difamaron que era un coronel que extorsionaba y me pusieron como si fuere yo, no tengo nada que ver, y si me pasan a mí ese problema no es lo normal, es todo.”. 11:55 horas.
QUINTO
DEL DELITO MILITAR DE USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES
El Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, está expresamente previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 566: “Será penado con arresto de seis (06) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”.
Igualmente, la ciudadana Fiscal Militar hizo mención de las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, numeral 12 ejusdem, que textualmente señala:
Artículo 402: “Son circunstancias agravantes:…
12. Ser reincidente el culpable…”
SEXTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en Audiencia al igual que en su escrito de Presentación:
“… se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad; asimismo para acreditar la privativa existe un peligro de fuga de conformidad con el artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, también hay que tomar en cuenta la conducta pre delictual ya que dicho ciudadano presentó una Causa por éste Órgano Jurisdiccional y es reincidente del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, siendo éste un delito que atenta contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; asimismo, hay la presunción que utiliza las prendas militares para cometer otros tipos de delitos, solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.606, y establezca como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en la entidad de Santa Ana, estado Táchira…”
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373: “El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto…”
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito y lo ratificó en Audiencia que:
“…en fecha dieciocho (18) de junio del presente año se recibió actuaciones por el SARGENTO AYUDANTE SALAS RIVAS RICHARD y SARGENTO PRIMERO GHISELLIS VIELMA MARCO, adscritos al Cuarto Pelotón del Destacamento Nro. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que el día diecisiete (17) de este año a las 13:00 horas, visualizaron un bus el cual, solicitaron que se colocara a un lado de la vía, asimismo verificaron los documentos del vehículo, y se percataron de la existencia de un ciudadano vestido de inter cuartel con el grado de Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana, vista ésta situación, los funcionarios le solicitaron la identificación y credenciales que lo acreditan como Funcionario Militar, quien manifestó no poseía y procedieron a la aprehensión en flagrancia, asimismo se me notificó del hecho y realizaron el procedimiento, del mismo modo ésta representación Fiscal Militar procedió abrir la correspondiente investigación penal militar 039-14 en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.606, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; con el agravante establecido en el artículo 402, numeral 12, del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
Visto lo expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional después de revisar y analizar las actuaciones que conforman la presente Investigación Fiscal, aunado a la narrativa de los hechos en la Audiencia de Presentación del Imputado, se deduce, tal, que efectivamente hubo una serie de hechos que hacen considerar a este Tribunal Militar que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, ocurrió, ciertamente, en ese momento, al ser aprehendido en un transporte público, el cual venía bajando en sentido Chachopo-Valera, y en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Timotes, Municipio Miranda de esta entidad federal, fue sorprendido utilizando un uniforme militar (tipo interior de cuartel camisa de color beige, franela blanca, pantalón verde oliva, zapatos color negro patentes y una correa negra de hilo con la hebilla de aluminio con el escudo de la Guardia Nacional, y en la camisa en la parte superior del bolsillo derecho portaba seis (06) escudos los cuales eran dos (02) Escudos de la Guardia Nacional, un (01) porta nombre con el apellido de González, una (01) Barra al Honor al Mérito del Servicio de Frontera, una (01) barra de Honor al Mérito del Destacamento N° 57, una (01) barra de Honor al Servicio del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, un (01) par de presillas con del Grado de Coronel bordadas con hilo dorado).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador declaró en Audiencia de Presentación la Aprehensión por Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Procesal Penal, y, visto lo anteriormente expuesto, se ordenó el Procedimiento Ordinario conforme a la parte in fine del artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Mérida, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
SÉPTIMO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA
AL CIUDADANO IMPUTADO JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a tales efectos dispone, que el Juez de Control podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de:
“…
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del Legislador Patrio fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.606, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 3, 5 y parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público Militar. Más, sin embargo, la intención de Nuestro Legislador fue limitar la aplicación de las medidas que priven de libertad a cualquier persona, razón por la que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de utilizarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una forma amplia las disposiciones que regulan la Institución Procesal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Solicitud Fiscal, desprendiéndose del estudio de las actuaciones que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el caso que nos atañe al observar evidentemente que el ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ fue visto uniformado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Punto de Control Fijo de Timotes, estado Mérida, siendo testigo presencial el ciudadano JUAN JOSÉ TORO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.621.030, conductor de la unidad de transporte público en la que se trasladaba el imputado de autos, lo que sin lugar a dudas hace patente la presunta comisión de un hecho delictivo que requiere la aplicación contundente del supuesto normativo aquí señalado.
b) Igualmente se observa hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.606 presuntamente participó en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Solicitud Fiscal, llevadas por el Órgano Auxiliar de Investigación Penal que realizó la aprehensión y constan en autos, efectuadas por los funcionarios militares actuantes SARGENTO AYUDANTE RICHARD JAVIER SALAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.863 y SARGENTO PRIMERO MARCOS GHISELLIS VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.662.038, ambos adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, además de las declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN JOSÉ TORO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.621.030, conductor de la unidad de transporte público, y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.925.288, pasajero de la misma unidad, ambos testigos presenciales del hecho investigado.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que nace de la relación a la magnitud del daño causado que se origina a la Institución Militar, este Tribunal Militar observa que se trata de la presunta comisión de un Delito Militar de gravedad, por cuanto el hecho que un ciudadano civil utilice prendas militares con la intención de aparentar ser tal, induce a la generalidad de las personas a considerar asertivamente que en efecto lo es, por consecuencia, se pone en grave riesgo la Seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la del Estado mismo que por ella es guarnecido, dando pie a crear en el público, tanto nacional como extranjero, desconfianza hacia el personal de esta Insigne Institución, que ve mancillado su nombre y su honor, por la inadecuada utilización de los símbolos y vestimentas que la distinguen entre los ciudadanos; si al razonamiento esgrimido aunamos el hecho que constituye la repetición de las mismas acciones, que en una oportunidad previa ya habían sido realizadas y consideradas del mismo modo por este Juzgador contra el mismo imputado, caemos en el terreno que nos implica la situación de un ciudadano que de forma contumaz no acata las recomendaciones de este Tribunal Militar, y está dispuesto a pasarse por alto las Leyes y Reglamentos Militares y Civiles vigentes en la República que nos permiten convivir en sana paz y armonía. Asimismo, se observa con preocupación que el ciudadano investigado de autos, según Audiencia de Presentación realizada por ante este Tribunal Militar en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), transita constantemente por distintos Estados del territorio nacional sin que se conozca a ciencia cierta su domicilio o residencia exacta que convenza a este Juzgador de que va a estar a Derecho, en vista de que las direcciones suministradas tanto de residencia como de trabajo son en la Urbanización El Cementerio de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y él se encontraba al momento de la aprehensión en flagrancia en un expreso colectivo que salió desde el estado Barinas, atravesando por el estado Mérida, con destino a la ciudad de Valera en el estado Trujillo, situación que además hace dudar a quien suscribe de la veracidad del oficio laboral manifestado por el ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.606 durante la referida Audiencia, puesto que si fuere verdad que se encontraba adquiriendo mercancía (frutas) para su puesto de venta en una esquina de El Cementerio, en Caracas, tendría que haber utilizado un vehículo de carga y no viajar en un colectivo como pasajero, además uniformado, evidenciándose así el peligro cierto de fuga del prenombrado ciudadano; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, 5 y Parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Militar).
Del análisis de la norma precedentemente transcrita se puede concluir, que en la presente Solicitud Fiscal, seguida al ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.606, por la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con el agravante del artículo 402, numeral 12, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se encuentran cumplidas conforme a lo dispuesto en el artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y, 237 numerales 3, 5 y Parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que en la presente solicitud fiscal, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Legislador Venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.618.606, por la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con el agravante del artículo 402, numeral 12, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar 12° de Control con sede en Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETÓ: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión por flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar 34° de Mérida, que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.618.606, a quien se le investiga por la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566; con el agravante establecido en el artículo 402, numeral 12, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en consecuencia, SE ORDENÓ la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.618.606, a quien se le investiga por la presunta comisión del Delito Militar DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, con el agravante establecido en el artículo 402, numeral 12, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que para este Juzgador el comportamiento desplegado por el prenombrado ciudadano, no es el acorde al de un ciudadano civil, ya que se observó que existe la presunción razonable que dicho ciudadano utilizaba las prendas militares para cometer otros actos que puedan llegar a convertirse en delitos, aunado a que recientemente en el mes de mayo del presente año, se le acordó el Sobreseimiento de la Causa N° CJPM-TM12C-013-13 por este mismo delito, haciendo caso omiso a la advertencia del Tribunal Militar al instarlo a no volver a uniformarse de militar y a mantener una conducta apegada a las leyes de la República como debe hacerlo todo ciudadano venezolano, por lo que se observó la reincidencia por parte de este ciudadano y la persistencia en querer uniformarse de Oficial de la Guardia Nacional Bolivariana, estando esto en contravención totalmente a la normativa legal vigente. En consecuencia, se ordenó librar la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN en contra del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.618.606, y remitirlo al Departamento de Procesados Militares de Occidente ubicado en la población de Santa Ana, estado Táchira, el cual se designó como lugar de reclusión, hasta que el Ministerio Público Militar presente el respectivo Acto Conclusivo, previa realización del examen médico, por ante el Pabellón Militar de Mérida ubicado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, para ser trasladado con la seguridad que el caso amerita y la garantía del trato al precitado ciudadano conforme al respeto a los derechos humanos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente. TERCERO: Se ordenó la realización de exámenes psiquiátricos y psicológicos al precitado ciudadano, en las instalaciones del Pabellón Militar ubicado en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, en tanto la disponibilidad de ese centro asistencial lo permitiera, mientras estuviera recluido en el Departamento de Procesados Militares de Occidente con sede en Santa Ana, estado Táchira, previa coordinación con el Pabellón Militar de Mérida, Centro de Reclusión y el Ministerio Público Militar para que se obtuvieran las resultas necesarias y pertinentes de dichos exámenes médicos, todo en aras de la búsqueda de la verdad, el esclarecimiento de los hechos y la sana administración de la Justicia. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, por considerar quien aquí juzgó en fecha diecinueve (19 de junio de dos mil catorce (2014) durante la Audiencia de Presentación de Imputado, que las acciones realizadas por el imputado de autos van en detrimento de la seguridad de la Nación, y peor aún que se presumía que el uso de insignias, condecoraciones y títulos militares lo realizaba con un propósito y un fin personal, y tendrá la Vindicta Pública el tiempo prudencial para demostrarlo o no. QUINTO: Se ordenó que el ciudadano JOSÉ AVELINO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, entregara las prendas militares al Ministerio Público Militar y se colocara ropa de civil. SEXTO: CON LUGAR la expedición de copias simples de la Audiencia de Presentación a la Fiscal Militar y Defensora Pública Militar. Se ofició al Director de Núcleo Médico Asistencial Militar “Mayor (F) José Leonardo Gómez” N° 338, con sede en Mérida, al ciudadano Comandante del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana N° 339 y al Jefe de la Zona Operativa de Defensa Integral de Mérida N° 344, todos de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014); en este mismo orden de ideas se dejó constancia del buen estado físico del precitado imputado, del cumplimiento de las normas Constitucionales y Procesales para la celebración de la Audiencia de Presentación, la cual concluyó siendo las 12:00 horas. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
EL SECRETARIO,
LUIS JOHAN RUÍZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy se registró y archivó el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
LUIS JOHAN RUÍZ VILLAVICENCIO
TENIENTE