REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 6 de Junio de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-S061-2014
Visto el Escrito de solicitud presentado por el el Abogado FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.325, IPSA. Nº 135.007, representante legal de los ciudadanos JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453 y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, en la cual solicita a este tribunal se ejerza control judicial sobre el Fiscal Militar Vigésimo Segundo, en virtud de no haber obtenido a la presente fecha respuestas de la solicitud de práctica de unas diligencias procesales a favor de sus representaos; y a su vez se realice traslado de la ciudadana JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, ante la Medicatura forense a los fines de la realización de un examen para determinar el estado actual de su embarazo; razón por la cual anexa el escrito consignado ante la fiscalía constante de cuatro (4) folios útiles. Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO:
En fecha 1 de Mayo de 2014, se realiza audiencia de presentación en la cual se Decreta la Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los ciudadanos JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem. igualmente al Ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de encubridor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 ejusdem, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite con sede en Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, el Defensor Privado, denuncia la denegación de justicia por parte del Ministerio Público Militar, al no darle respuesta a una solicitud recibida por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, en fecha 19 de Mayo de 2014, situación está que a la luz del derecho es violatoria al debido proceso, conforme a lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere las atribuciones del Ministerio Público, la de Ordenar y dirigir la investigación penal; asimismo el artículo 111 de Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1, dirigir la investigación de los hechos punibles, de manera que con el contenido de las precitadas normas, tanto constitucional como procesal Penal, el constituyente y el legislador patrio, determinaron, de manera incuestionable, la institución pública a la cual se le atribuye de manera exclusiva y excluyente, la potestad investigativa en el Proceso Penal, recayendo tal responsabilidad en el Ministerio Público, lo cual no está reñido con la obligación fiscal de hacer constar los elementos que sirvan para exculpar al imputado, en garantía de su derecho a la defensa, los cuales evidentemente deben surgir en el curso de una investigación transparente y exhaustiva, que solo la puede garantizar el Ministerio Público, según se desprende de las normas anteriormente señaladas, garantizando así el Debido Proceso, El Derecho a la Defensa y la igualdad entre las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3602, de fecha 19/12/03, ratificada en Sentencia N° 1661, de fecha 03/10/06, estableció: “...En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada....”. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. (Resaltado de este fallo)....”.
El sistema acusatorio venezolano se enfoca en la demostración de la verdad por medio del acervo probatoria que se obtenga en la causa, siendo esta obligación del Estado, representado en el fiscal militar como titular de la acción penal y quien tiene el monopolio de la investigación y de los órganos auxiliares de investigación. Ha acotado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 311 de fecha 12 de Agosto de 2003, expediente N° C03-0028, con ponencia de Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente. todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”. La misma Sala y ponente, mediante Sentencia N° 401, de fecha 02 de noviembre de 2004, Expediente N° C03- 0507, ha asentado que “ Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia Que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado. es decir, no puede Quedar ninguna duda en tal apreciación Que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta Que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera Que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección Que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.. ..“
Asimismo, el dispositivo procesal señalado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal, señala que el Fiscal Militar como órgano rector de la investigación penal, es el ente receptor de todas las peticiones de las partes sobre diligencias investigativas, teniendo la obligación de dar respuestas a dichas solicitudes, bien sea declarándolas con lugar o sin lugar de forma motivada, valorando en esa respuesta la pertinencia y necesidad para la investigación de esas diligencias solicitadas, que contribuyan con la investigación y la obtención de la verdad como único fin del proceso. En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 339, expediente Nº A09-352, del 5 de Agosto de 2010, estableció:
“…el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se les formulen, así como, para el esclarecimiento de los hechos por los cuales es investigado…”
En tal sentido, la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, una vez que el representante de la Fiscalía Militar, no dé respuesta a la defensa de dicha solicitud de practica de diligencias, motivo por el cual en el ejercicio del Control Judicial, que debe ejercer este órgano jurisdiccional en este proceso penal militar, como director del mismo, a los fines de garantizar la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la fase preparatoria suma importancia porque en ella se establecen los elementos inculpatorios o exculpatorios de los procesados, que serán ventilados en el juicio oral y público, recordando que el juez no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías; es por lo que a criterio de este juzgador SE ORDENA al fiscal militar ANALIZAR Y DAR RESPUESTA a la solicitud incoada por la defensa privada de los ciudadanos JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453 y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, recibida en fecha 19 de Mayo de 2014. Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia 500, de fecha 9 de Diciembre de 2004, estableció:
“…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas…”
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abogado FRANK ELY CARDENAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.292.325, IPSA. Nº 135.007, representante legal de los ciudadanos JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453 y OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.23; motivo por el cual SE ORDENA al Fiscal Militar Vigésimo Segundo ANALIZAR Y DAR RESPUESTA de las diligencias propuestas en el escrito consignado ante ese despacho fiscal el día 19 de Mayo de 2014, antes de la presentación del acto conclusivo. SEGUNDO: En razón de la solicitud nuevamente de traslado de la ciudadana JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, ante la Medicatura forense por problemas en su embarazo; LA MISMA SE DECLARA SIN LUGAR, motivado que este órgano jurisdiccional ordenó en fecha 8 de Mayo del presente año el traslado correspondiente, razón por la cual se ordena oficiar a dicha institución a los fines de obtener respuesta de la revisión médica que se ordenó anteriormente. TERCERO: Notifíquese a la partes. CUARTO: Se ordena remitir estas actuaciones a la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, a los fines de ser agregadas a la causa principal Hágase como se ordena.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los Seis días del mes de Junio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
JAIRO ANTONIO CASTILLO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
JAIRO ANTONIO CASTILLO
TENIENTE