REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 6 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-115-2014
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano PRIMER TENIENTE ANGEL STEEVE FERRER ALFONZO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MARÍA LÓPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.745.117, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en razón a los hechos ocurridos el día 28 de Mayo de 2013, en las instalaciones de la 1301 Compañía de Abastecimiento y Transporte, cuando se le encontró en sus pertenencias tres (3) Chips de Dispensadores de Combustible (seriales 0100308584, 0100333808 y 0100306806), asignados por la empresa PDVSA, presuntamente a dos (2) profesionales de la 13 Brigada de Infantería y a un vehículo de dicha unidad militar, por aplicación supletoria conforme a los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es el caso que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público Militar estableció que estamos en presencia de un acto de naturaleza penal ordinario, específicamente por Tribunales Ordinarios en funciones de Control de Municipio por la posible pena imponer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante este órgano jurisdiccional.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MARÍA LÓPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.745.117; con domicilio procesal desconocido, plaza de la 1301 Compañía de Abastecimiento y Transporte, con sede en Paraguaipoa, estado Zulia.
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL:
Se desprende del escrito fiscal:
“…Recibido como ha sido el siguiente procedimiento pongo a disposición al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSE MARIA LOPEZ MONTIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.745.117, quien es plaza del 1301 Compañía de Abastecimiento y Transporte”, con relación a los hechos ocurridos presuntamente el día 28MAY13,cuando este profesional se encontrar designado para prestar seguridad y control en la Estación de Servicio, San José de Paraguaipoa , en el marco del plan Centinela, el servicio de día de la 13 Brigada de Infantería se le paso revista y le consiguió en su poder, tres (03) chips dispensadores de combustibles, hecho que origino que se investigara la procedencia , propiedad y uso de dispositivos electrónicos, que son utilizados por particulares y son de carácter restrictivo por parte de la empresa PDVSA, el cual realiza la instalación y control en el Estado Zulia, de la investigación realizada se pudo determinar que dos (02) de los chips les pertenece a dos (02) profesionales de la 13 Brigada de Infantería y un (01) chip le pertenece al vehículo Jeep Wrangler asignado a la 1301 compañía de comando…”.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Una vez revisado el escrito fiscal, se desprende del mismo lo siguiente:
“…Una vez estudiados los hechos y tomando en consideración de lo narrados con anterioridad, está claramente definido como una norma de derecho común, no especial; y, en consecuencia, en aplicación a la disposición constitucional contemplada en el Artículo 261 de la Carta Magna, el cual refiere: “…La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a los delitos de naturaleza militar.” Disposición esta que se reafirma en el Artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, al referirse al fuero de atracción, establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”. En consecuencia, Ciudadano Juez, como se evidencia en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emanada de Comandante de la Primera División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, mediante oficio Nº 3363 de fecha 11 de Junio de 2013, descrita plenamente ut-supra, la cual se consigna en este escrito, a nuestra consideración no reviste carácter Penal Militar y por lo tanto no podría esta Representación Fiscal conocer de posibles delitos, las acciones a tomar deberán ser conocidos por razón de la materia en Tribunales ya sean Penales Ordinarios como en materia Civil en su caso; garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, así como el principio del Juez Natural, lo cual por su carácter especialísimo, necesariamente tendrá que conocer a juicio o criterio de esta Representación Fiscal, los tribunales competentes, porque sencillamente el hecho no reviste carácter penal militar, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, por no poder encuadrarlo plenamente dentro de ninguna norma establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Señala en su escrito la fiscal militar lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito ante su competente autoridad la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL MILITAR por no encontrarse tipificado en la norma sustantiva-adjetiva castrense, todo ello aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez que se pronuncie en relación a lo requerido pido sea devuelta las presentes actuaciones con sus resultas a los fines del archivo correspondiente…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL:
Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Artículo 71 del COPP.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del investigado o imputada, hasta el inicio del debate.
Artículo 80 del COPP.
En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:
La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.
Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.
La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.
El Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo III, Capítulo I Y Siguientes,
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 71 del Código Adjetivo Penal que señala “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del investigado hasta el inicio del debate”.
A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha manifestado que no es dable para los Tribunales Militares conocer de delitos comunes, y en el caso que nos ocupa todas las evidencias llevan a deducir que se trata de un delito que no es de naturaleza militar.
Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional No. 1256 de fecha 11 de Junio de 2002, relativa a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual establece:
“…Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo…”
En virtud de todo lo expresado, los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.
SEGUNDO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia la comisión de un delito de naturaleza distinta a la Penal Militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un Tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, los hechos donde se investiga al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MARÍA LÓPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.745.117, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en razón a los circunstancias ocurridas el día 28 de Mayo de 2013, en las instalaciones de la 1301 Compañía de Abastecimiento y Transporte, cuando se le encontró en sus pertenencias tres (3) Chips de Dispensadores de Combustible (seriales 0100308584, 0100333808 y 0100306806), asignados por la empresa PDVSA, presuntamente a dos (2) profesionales de la 13 Brigada de Infantería y a un vehículo de dicha unidad militar, en la cual en este momento procesal se estableció que estamos en presencia de un acto de naturaleza penal ordinario, específicamente el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, delitos ventilados ante Tribunales Especiales Municipales de Control, por la posible pena a imponer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante este órgano jurisdiccional.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, respecto al artículo 261 del texto constitucional, por tratarse de una disposición que no estaba contemplada en la Constitución derogada, por ende, posterior al Código Orgánico de Justicia Militar que en su artículo 123 regula la competencia de esa jurisdicción, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001 (caso: Alejandro Sicat Torres), estableció:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso no surgen en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la Jurisdicción Penal Militar posible competencia en este caso, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 65, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, para conocer de la presente causa, iniciada por los hechos donde se investiga al ciudadano SARGENTO PRIMERO JOSÉ MARÍA LÓPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.745.117, presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en razón a los hechos ocurridos el día 28 de Mayo de 2013, en las instalaciones de la 1301 Compañía de Abastecimiento y Transporte, cuando se le encontró en sus pertenencias tres (3) Chips de Dispensadores de Combustible (seriales 0100308584, 0100333808 y 0100306806), asignados por la empresa PDVSA, presuntamente a dos (2) profesionales de la 13 Brigada de Infantería y a un vehículo de dicha unidad militar, en la cual en este momento procesal se estableció que estamos en presencia de un acto de naturaleza penal ordinario y no militar, específicamente el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, delitos ventilados ante Tribunales Especiales Municipales de Control, por la posible pena a imponer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no ante este órgano jurisdiccional; razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal especial ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 65, 71 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 81 y 84 eiusdem. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Por cuanto se desconoce el domicilio procesal del investigado, se ordena publicar dichas notificaciones en la entrada principal del tribunal, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Hágase como se ordena.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al circuito judicial penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Seis días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC),
JAIRO ANTONIO CASTILLO
TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC),
JAIRO ANTONIO CASTILLO
TENIENTE