REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Viernes 06 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-112-2014
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por la Defensa Pública Militar, en representación del SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma solicitud realizada por la Defensa Privada del ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadano SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, domiciliado en la carretera la willian, calle Juela, km. 26, casa Nº 13, Municipio Santa Rita, estado Zulia, Telf: 0416-0946085 y 0426-1074808, asistido por la TENIENTE. YULEIMY MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, domiciliado en la Av. Intercomunal, carretera G, calle Simón Rodríguez, casa Nº. 84, El Golfito, Municipio Cabimas, estado Zulia, Telf: 0414-6803291, asistido por el Defensor Privado ABOGADO. JAIRO MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 71.134.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:
“……según el contenido del Acta Policial de Fecha Sábado 04 de Abril de 2014, suscrita por los Ciudadanos: JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.345.063, Sargento Mayor de Segunda. RICHARD ALEXANDER SILVA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.053.065, y Sargento Mayor de Tercera. GEOVANNY DE JESUS FLORES, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.590.111, Funcionarios Actuantes adscritos al Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, de la Guardia Nacional Bolivariana: “Siendo aproximadamente las 18:30 del día 04 de Abril del 2014, el ciudadano Sargento Supervisor. JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.345.063 Comandante del Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Guardia Nacional Bolivariana, recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano, GREGORY JOSE GONZALEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.676.884 del número 0416-762.11.43, coordinador de seguridad de la red de ABASTOS BICENTENARIO, ubicado en el sector Nuevo Juan, de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó que en ese instante se desarrollaba en ese local comercial un hecho atípico en donde dos personas del sexo masculino en actitud sospechosa se encontraban portando uniformes y prendas militares de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, pero según su actitud no se encontraba acorde a la disciplina de un militar por lo cual levantaron una sospecha de que pudieran tratarse de individuos pertenecientes a una banda delictiva organizada quienes portaban uniformes militares pudieran tratar de cometer un hecho de carácter punible en el local comercial, los presuntos militares habían ingresado en reiteradas oportunidades a las instalaciones del supermercado presuntamente a efectuar compras pero fueron detectados por los videos de seguridad del ABASTO BICENTENARIO, Esta actitud de los presuntos militares había generado malestar y una alteración del orden público en la fina de personas que se encontraban a la espera para acceder a las instalaciones del supermercado con el fin de compran alimentos de la cesta básica, inmediatamente se nombra una comisión terrestre a bordo del vehículo oficial Marca Toyota modelo Lang Crusier, color verde placas GN-1117, con el fin de procesar dicha información y dar cumplimiento a los servicios institucionales que cumple la Guardia Nacional Bolivariana en materia de soberanía alimentaria, Seguridad y orden público, al llegar al sitio efectivamente se evidencia la presencia de dos ciudadanos que portaban uniformes y prendas militares, esta personas fueron identificadas como 1.-ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. V-24.405.083, de nacionalidad venezolana, natural de los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Tropa alistada en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del componente Ejercito Nacional Bolivariano, perteneciente al contingente Septiembre 2013, con la jerarquía de Distinguido. Adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “DOMINGO SEGUNDO RIERA” con sede en el Fuerte Manaure, ubicado en la Ciudad de Carora del Estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en carretera Williams kilómetro nro. 26, sector El Guanabano, calle La Callejuela, casa sin número, del Municipio Santa Rita, del estado Zulia, teléfono: 0416-0946085, quien portaba un uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivos insignias y jerarquía de cabo Primero de tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano. A quien se le efectuó la retención preventiva de los que se describe a continuación 1.-Un (01) carnet militar serial 007, que lo acredita presuntamente como plaza del batallón de ingeniería mecanizada “Cnel. DOMINGO SEGUNDO RIERA”. Con sede en Carora 2.-Una (01) tarjeta del auto mercado Makro serial nro. 1400797801 perteneciente al ciudadano PEDRO CHIRINO, titular de la cedula de identidad C.I.V.- 3.119.465. 3.-Una tarjeta de débito nro. 6031220060025199099 del Banco Bicentenario Banco Universal. 3.-Una cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano PEDRO ALFONSO CHIRINO NAVA titular de la cedula de identidad V.- 3.119.465. 4.-Un (01) recibo de compra nro. 00341247 de fecha 04/04/2014, hora 17:18, emitido por la cadena de tiendas venezolanas Cativen s.a. 5.-Un (01) billete de de la denominación de cien bolívares Fuertes (100, 00), serial nro. J60506653. 6.-Dieciséis (16) billetes de la denominación de veinte bolívares Fuertes (20,00), seriales nros. H60040914, N76502508, D51561718, H52270543, S05777559, H66326729, L77660447, S04233456, Z03702596, H69585190, D66536120, R83988216, D38206234, R50918408, R73837534, S34823359. 7.-Tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares Fuertes (10,00), serial nros. S27013384, P14283939, C52802705. 8.-Siete (07) billetes de la denominación de cinco bolívares Fuertes (5,00), serial nros. Q57574474, Q69002452, Q71894742, H34896375, Q43474397, Q58064913, Q52391160. 9.-Un (01) billete de la denominación de dos bolívares Fuertes (2,00), serial nro. J09640222, para un total de cuatrocientos ochenta y siete Bolívares Fuertes (487,00 Bs.f) retenidos. 10.-Un (01) uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivas insignias y jerarquía de cabo Primero de tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano 11.- un (01) par de botas militares de campaña de color negro. 12.- una (01) almilla verde, dicha evidencia reposa en la sala de evidencia de Vigilancia Costera N° 903 “La Salina”. Este se encontraba en compañía del ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse como queda escrito 2.-DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nro. V-17.584.001, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, del Municipio Cabimas del estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio: moto taxista, de estado civil soltero, residenciado en Avenida intercomunal carretera “G”, calle Simón Rodríguez, casa nro. 84, sector: El Golfito, del Municipio Cabimas, del estado Zulia, teléfono: 0414-6084644, quien portaba para el momento un uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con una insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y con su respectiva gorra, un chaleco táctico de combate color verde, este ciudadano no tiene ninguna relación laboral o de servicio militar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pero sin embargo pretendía hacerse pasar como efectivo militar activo, a este ciudadano se le efectuó la retención preventiva de 1.-Un (01) vehículo tipo motocicleta marca: Empire, modelo: Arsen 2, de 150cc, serial chasis 813D1K16DM005984, serial motor K162FMJZ2427716, color negro y amarillo, sin placas. 2.-Un (01) teléfono celular marca Movistar modelo CHAT+, serial 321A22901039, código IMEI nro. 86924501004124 con batería de litio serial nro. 10051210121627302 color blanco. 3.-Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color: negro, serial nro. 013083001231548, con batería de litio serial nro. B106312631A, color: blanco. 4.-Una (01) tarjeta de débito nro. 603684207965734 del banco CARONI de la red Suiche 7b perteneciente a la ciudadana LISAIRIS PUERTA. 5.-Una (01) tarjeta de débito maestro nro. 5899415533326578 del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana GLORIA PAYAN. 6.-Una (01) tarjeta de débito maestro nro. 5899417303250640 del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO. 7.-Una (01) tarjeta de crédito nro. 4556156299547984 del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana CLARITZA M. ROMERO R. 8.-una (01) carta medica de segundo grado Nro. 2608023, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001, 9.-Una (01) licencia para conducir de segundo grado, nro. 25333961145 perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001. 10.-Una (01) libreta de cuenta de ahorros del banco de Venezuela con el número de cuenta 01020341460100069569, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS titular de la cedula de identidad nro. v- 17.584.001. 11.-Diecinueve (19) billetes de la denominación de cien bolívares fuertes (100,00 Bsf), seriales nros. D65268558, N02620285, M83361483, L82129535, K38463083, M01970183, J14403034, D35747273, E84445486, G57116252, M51869657, L58884815, E02835689, G11032038, F84452299, F62406006, H22629375, M13513978, M65086934. 12.-Un (01) billete de la denominación de dos bolívares (2,00 Bsf), serial nro. K28735882. Para un total de mil novecientos dos bolívares Fuertes, (1.902,00 BSF). 13.-Un (01) uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con la insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con su respectiva gorra 14.- un (01) par de botas militares color negro. 15- una (01) almilla de color verde. 16.-Un (01) chaleco táctico de combate color verde oliva, dicha evidencia reposa en la sala de evidencia de Vigilancia Costera N° 903 “La Salina. Seguidamente a este acto se procede a solicitar la credencia de identificación como miembro de la fuerza armada Nacional pero se evidencio que no la posee, seguidamente a este acto y una vez en la sede del PVC La Salina ubicado en el Área Industrial PDVSA La Salina de Cabimas se procedió a darle Lectura de sus derechos como imputado mediante Acta, según lo tipificado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Posteriormente se estableció comunicación vía telefónica a través del número telefónico 0414-368.33.89, con el ciudadano Alférez de Navío Abog. JOSE MIGUEL MORA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, con sede en Maracaibo, quien giro instrucciones para que se realizara el procedimiento correspondiente al caso y que los ciudadanos fueran presentados ante su despacho el día domingo 05 de Abril 2014, con la finalidad de ser presentados ante el juez militar correspondiente por presumirse la violación al ordenamiento jurídico nacional militar. El ciudadano fiscal ordena mantener bajo custodia en las instalaciones del recinto policial de la Policía del Municipio san francisco, lugar donde permanecerá Detenidos preventivamente a la Orden de esa representación fiscal militar quien Conoce de la causa. Posteriormente se procedió a realizar las fijaciones fotográficas de los objetos retenidos, ya que son elementos de interés criminalistico a fin de preservar los objetos activos y pasivos que forman parte de la presente investigación. Se notifica que a los ciudadanos les fueron respetados en todo momento sus derechos humanos y a quienes se les efectuó un chequeo médico general que evidencia un buen estado de salud físico de salud y no se observan ningún tipo de maltratos físico que menoscabe su integridad personal. Es todo”. TERCERO: Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, quien es plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizado “DOMINGO SEGUNDO RIERA”; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, y de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 eiusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se Califique la Flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del Procedimiento Ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del de los hechos. CUARTO: Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, quien es plaza del 141 Batallón de Infantería Mecanizado “DOMINGO SEGUNDO RIERA” aparecen como autor en la comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el artículo 569; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte todos estos artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar;y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, aparecen como autor en la comisión de los delitos militares deUSURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS previsto y sancionado en el artículo 566; y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Publico Militar son los siguientes: 1.Acta Policial número 0022-14 de fecha 04 de Abril de 2014, suscrita por efectivos militares plazas del Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Estación de Vigilancia Costera Maracaibo del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 903, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Actas de Notificación de Derechos de Imputados, de fecha 04ABR2014, expuestos a los Ciudadanos ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001. 3. Examen Médico, de los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, donde se evidencia el perfecto estado de salud de los mismo. 4. Acta de Entrevista, de fecha 04 de Abril del 2014, al Ciudadano: Gregory José González de la Rosa, C.I. V-12.676.884, quien fue el denunciante y testigo del hecho. 5. Boleta de Comisión Terrestre, donde se designa a los funcionarios actuante en el procedimiento a realizar el mismo, los integrantes son: Jefe de la Comisión: S/sup. Medina José, C.I. V-6.345.063, Conductor: SM/2da. Silva Richards, C.I. V-12.053.065, Efectivo: SM/3era. Flores Giovanny, C.I. V-15.590.111. 6. Acta de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, donde se describe el lugar de los hechos y donde fueron capturados los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001. 7. Fijación Fotográfica de Inspección Técnica del Lugar de los Hechos, donde se puede apreciar a través de la foto el lugar de los hechos donde fueron aprehendidos los ciudadano: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001. 8. Fijación Fotográfica, del Ciudadano: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083, el viste un uniforme “Patriota” con la jerarquía de Cabo Primero y botas militar de color negro. 9. Fijación fotográfica, del Ciudadano: DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001, el viste una Braga de color verde, un Arnés Táctico de color verde y botas negras de Seguridad. QUINTO: Ciudadano Juez Militar, esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal Militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Eiusdem, en razón de los siguientes elementos: 1. Los hechos que se precalifican configuran la comisión de un delito militar, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001; son autores de los delitos militares precalificados. 3. Existe la presunción grave de peligro de fuga, ya que el Ciudadano: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR; así como también el Ciudadano: DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por la comisión de los delitos militares de: USURPACIÓN, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS y SUSTRACCION DE PRENDA MILITAR, fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la cercanía del lugar donde ocurrieron los hecho Municipio Cabimas, Estado Zulia, y dicho estado es fronterizo con la República de Colombia; motivado a que en las actuaciones procesales no rielan una constancia de residencia y por consiguiente un arraigo en la Jurisdicción donde Ocurrieron los acontecimientos . 4. En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima este Ministerio Publico, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos (Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001), para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cabe destacar que hay que tomar en cuenta que la conducta desplegada por estos Ciudadanos hoy imputados presuntamente transgredieron la norma penal militar, atentando contra la Seguridad de la Nación, violentaron una Zona de Seguridad para la Nación y haciendo uso de la confianza que existía entre el Centinela y con los individuos, estos sujetos inescrupulosos intentaron despojarlo de su Arma Reglamentaria. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Ciudadanos: ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad N° V-24.405.083; y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS; de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.584.001; imputados en la presente investigación y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por último, solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Especial en su derecho de palabra la TENIENTE. YULEIMY MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, manifestó en representación de los ciudadanos imputados SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, quien entre otras cosas expuso las razones de su petición, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado ante este Despacho, y manifestó:
“…Solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 07ABR2014, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º eiusdem...”.
En este estado el Juez Militar toma la palabra e instruyó a los Imputados para que se ponga de pie y ordenó al Secretario Accidental de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados cada uno por separado por el Juez Militar de la siguiente manera: SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083 “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “
“…No ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Del mismo modo, fue interrogado el ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó:
“…No ciudadano Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano JUAN PABLO PINTO SÁNCHEZ, quien manifestó:
“…Buenos días ciudadano Juez y demás presentes en esta sala, este Ministerio Público Militar en virtud al principio de buena fe, no se opone a las solicitudes formuladas por la Defensa Pública Militar ni la Privada, por cuanto las circunstancias desde el momento de su aprehensión hasta la presente fecha han variado, es todo ciudadano juez…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia la Defensa Pública Militar en la persona de la TENIENTE YULEIMY MEDINA, en su declaración solicita con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privativa de Libertad decretada en fecha 07 de Abril de 2014 por este Tribunal Militar, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento, motivado a la solicitud de sobreseimiento presentada por el fiscal en su escrito acusatorio de dos de los delitos imputados en la audiencia de presentación, y fue el motivo por el cual el fiscal militar solicito en su debida oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad al SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, situación está que demuestra que han variado.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2014, a ordenar la Privativa de Libertad en contra de los imputados SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, al estar presentes elementos de interés criminalísticos que llevaron al fiscal militar a solicitar el sobreseimiento de dos (2) de los delitos imputados en la audiencia de presentación, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Primera de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone a los imputados SOLDADO ANTHONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.405.083, presuntamente incurso en los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.584.001, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar, para lo cual se ordena a la oficina de alguacilazgo habilitar un folio del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados o Acusadas, que a los efectos lleva este tribunal, para el control de dichas presentaciones. Asimismo se ordena a los procesados consignar en la próxima presentación una (1) fotografía tamaño carnet para el registro y supervisión de esta condición. 2) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, para lo cual se exhorta a los procesados evitar incurrir en cualquier violación de normas constitucionales y legales, mientras dure el presente proceso penal militar. 3) Prohibición de salida del país. SEGUNDO: Líbrense los oficios de participación y notificaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DÍAZ
TENIENTE