REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, MIÉRCOLES 4 DE JUNIO DE 2014
204° Y 155°

CJPM-TM10C-S052-2014

Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el ABOGADO PEDRO TEJEDOR MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente audiencia, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ESPIONAJE Y REBELION, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472, 476 numeral 1º, 478, 486 numeral 3º y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes se encuentran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre sus patrocinados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de fiadores. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:

DE LOS HECHOS:

Que el día 29 de Abril del año 2014, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano imputado ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-24.405.083, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USURPACION, USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, USO DE DOCUMENTO MILITAR FALSIFICADO Y SUSTRACCION DE PRENDAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 507, 566, 569 y 571, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue Privado Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, parágrafo 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:

(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente audiencia, y de presunta nacionalidad Colombiana, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante, motivo por el cual de conformidad con los artículos 234, 236 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CUANTO A LA VIOLACION DE LOS LAPSOS PROCESALES PARA PRESENTAR A LOS PROCESADOS ANTE EL TRIBUNAL. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente audiencia, y de presunta nacionalidad Colombiana, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE Y REBELION, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472, 476 numeral 1º, 478, 486 numeral 3º y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por el Defensor Privado ABOGADO JOSE DE LOS SANTOS MARIN SILVA, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente audiencia, y de presunta nacionalidad Colombiana; para lo cual se comisiona al 122 Batallón de Caribes “G/B. ANTONIO DE LA GUERRA MONTERO”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CUANTO A LA FALTA DE MOTIVACION PARA SOSTENER DICHO ACTO FISCAL. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, SE EXHORTA AL FISCAL MILITAR, realizar las coordinaciones pertinentes en el lapso más inmediato con el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería y Consulado de Colombia, a los fines de conocer realmente la identidad del procesado. OCTAVO: Se fijan los efectos del presente fallo, a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia.. (…).

En fecha MIÉRCOLES 4 DE JUNIO DE 2014, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:

PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de los ciudadanos FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente investigación penal militar, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ESPIONAJE Y REBELION, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472, 476 numeral 1º, 478, 486 numeral 3º y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes se encuentran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 29/4/2014, hasta la presente fecha; han transcurrido Treinta (35) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente investigación penal militar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de ESPIONAJE Y REBELION, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472, 476 numeral 1º, 478, 486 numeral 3º y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, sin que el fiscal militar haya presentado uno de los actos conclusivos previstos en la ley, lo cual a criterio de este juzgador y al fundamento de la defensa privada, que señala que en la causa no existe a la presente fecha actuaciones fiscales que permitan sustentar este proceso penal militar, situación está que en base al principio de buena fe, es el fiscal quien determinará en este lapso de cuarenta y cinco (45) días cuales son los elementos exculpatorios o inculpatorios que le permitan presentar su acto conclusivo.

TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los imputados FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente investigación penal militar, han sido autores o partícipes en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 29/4/2014, al momento de realizar la Audiencia de Presentación, por tal motivo se exhorta a la defensa consignar los medios de prueba que indica en su escrito a los fines de sustentar su tesis; motivo por el cual los documentos que consigna en copia simple y en original, se ordena su remisión a la fiscalía militar a los fines que sean considerados para el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que se determine la legalidad de los mismos y pueda este como parte de buena fe concluir el presente proceso penal conforme a derecho,

CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente investigación penal militar, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta audiencia, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo, criterio este sostenido y ratificado en el día de hoy de la revisión; adminiculado al peligro de obstaculización que pude existir debido que los procesados actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, y es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas. En relación a la Medida Coerción Personal, en la modalidad de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, debido que el delito por el cual se imputo a los procesados esta carente de indicios o medios probatorios; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa contra este tipos de delitos, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes en este momento procesal para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. De igual manera, en lo que respecta a lo señalado por la defensa, que sus representados tiene arraigo en el país, en razón a las constancias que consigna en su escrito, este tribunal le recuerda a la defensa que en la decisión de fecha 29 de Abril de 2014, se ordenó la reclusión de los procesados en el Centro de Arresto Preventivos “El Marite”, a los fines de asegurar la presencia de los procesados a los demás actos del proceso, mientras el fiscal militar concluya su fase preparatoria, sin vulnerar en ningún momento el principio de afirmación de libertad ni de inocencia, debido que se consideraron otros supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, como lo fue la magnitud del daño causado, y que en este momento procesal están vigentes; recordando a su vez a la defensa privada que el ciudadano ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, se encuentra indocumentado en el presente proceso penal y con posible nacionalidad colombiana como lo refiere la defesa en su escrito. ASI SE SEÑALA.

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. V-24.405.083, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho TENIENTE YULEIMY VANESA MEDINA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos antes identificado, en el sentido que se le otorgue la Libertad condicionada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 29/04/2014, a los imputados de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:

“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por la ABOGADO PEDRO TEJEDOR MENDEZ, y en consecuencia ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este despacho en fecha 29 de Abril del año 2014, en contra de los ciudadanos imputados FRANDES GREGORIO FERRER FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-20.508.598, y ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA, indocumentado en la presente investigación penal militar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de ESPIONAJE Y REBELION, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472, 476 numeral 1º, 478, 486 numeral 3º y 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud y los documentos presentados por la defensa, se ordena remitirlos a la fiscalía militar vigésima cuarta. TERCERO: De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA AL FISCAL MILITAR, informar a este despacho judicial si realizó las coordinaciones pertinentes con el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería o Consulado de Colombia, a los fines de conocer realmente la identidad del procesado ISAIAS HERNANDEZ ACOSTA. CUARTO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona del imputado.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Cuatro días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN

EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC),


JAIRO ANTONIO CASTILLO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.

EL SECRETARIO JUDICIAL (ACC),


JAIRO ANTONIO CASTILLO
TENIENTE