Maracaibo, Lunes 30 de Junio de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-136-2014

Visto el Escrito de Ratificación de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual guarda relación con la causa iniciada por los hechos ocurridos el día 24 de Julio de 2013, en el 102 G.C.M. “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, en el Municipio Mara, Estado Zulia, en la cual se presume que el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.735, plaza 102 G.C.M. “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, Municipio Mara, Estado Zulia, presuntamente desobedeció una orden recibida vía telefónica emanada del Comandante de la Unidad, motivo por el cual se apertura una investigación penal militar por la presunta comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:

El Ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.735, plaza 102 G.C.M. “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, Municipio Mara, Estado Zulia, para el momento de ocurrirlos hechos, residenciado en la Calle Santa Isabel, Edificio “La Marcanera”, Piso 1, Apartamento 1-7, San Juan de los Morros, Estado Guárico.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Quien procede, TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.777.314, Venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.507, con Domicilio Procesal en la sede de la Fiscalía Militar de Maracaibo, procediendo en este Acto en nuestra condición de Fiscal Militar Auxiliar, fundamentándonos en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los Artículos 111 ordinal 7° EJUSDEM; aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del mismo Código Castrense, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación signada con el N° FM20-010/2014, en contra del ciudadano: PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV-18.146.735, plaza del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”, en virtud de Procedimiento en Flagrancia según Acta Policial Nº 00027 suscrita por efectivos militares adscritos 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”, realizado en fecha veinticuatro (24) de Julio de 2013”, siendo aproximadamente las 21:00 horas, encontrándonos en las afueras del comedor de oficiales el MAYOR HECTOR ANIBAL FUENTES PARRA, recibió una llamada telefónica del TCNEL ORLANDO RAMON ROMERO BOLIVAR, primer comandante del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”, ordenándole que tomara las acciones para que el PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV-18.146.735, hiciera entrega formal e inmediata del tercer escuadrón de Caballería al Primer Teniente Jorge Centeno Rocca, con especial atención al parque de dicha unidad fundamental, por lo que procedimos a acercarnos hasta la habitación, le manifestamos las órdenes expresas del TCNEL ORLANDO ROMERO BOLIVAR, indicándole que debía entregar la unidad y el parque, seguidamente el referido oficial subalterno manifestó que el no cumpliría la orden, porque quien debe entregar el parque es el TENIENTE ELIO AUGUSTO ALVARADO ADANS, titular de a cedula de identidad NºV-17.728.718, quien funge como oficial parquero de dicha unidad fundamental, seguidamente se le informo que mandarían a buscar a dicho oficial parquero, acción que también refuto, dejando un sobre lacrado con las llaves de dicho parque sobre un mueble, seguidamente el Mayor Héctor Fuentes Parra, actuando como Segundo Comandante accidental del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”, le da la orden expresa de entregar la unidad fundamental que comanda y el mismo se rehúso rotundamente, manifestando que no entregaría nada, motivo por el cual se efectúa llamada telefónica al TCNEL ORLANDO ROMERO BOLIVAR, para ponerle en conocimiento de lo que considerábamos un acto de insubordinación militar, seguidamente el TCNEL ORLANDO ROMERO BOLIVAR le dio la orden al MAYOR HECTOR FUENTES PARRA para llamar al MAYOR GENERAL GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI-ZULIA), la cual se realizó inmediatamente, una vez que el MAYOR HECTOR FUENTES PARRA le tramita la novedad, al MAYOR GENERAL GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES, este le ordena que le comuniquen al teléfono al P/TTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, para que él le explique lo que está sucediendo, a lo cual el P/TTE FLORES NUÑEZ responde dando la espalda al MAYOR HECTOR FUENTES PARRA y negándose a recibir la llamada, procediendo a repetirles a los presentes que el MAYOR GENERAL GERARDO JOSE IZQUIERDO TORRES, le está dando la orden directa de tomar la llamada y que le explique qué es lo que está sucediendo, el P/TTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ se acerca y al ver la pantalla del celular y verificar que la llamada aún estaba abierta, se niega a tomar la llamada sin emitir ningún comentario en el momento, por lo que el MAYOR GENERAL IZQUIERDO TORRES, le ordena al MAYOR HECTOR FUENTES PARRA poner el caso en conocimiento a la Fiscalía Militar, por lo que se procedió a darle lectura de sus derechos como imputado, con considerar que se encontraba en la comisión de un Delito de Naturaleza Militar, seguidamente se le comunico de los hechos al TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional y sede en Maracaibo, quien giro instrucciones para que se realizaran las actas procesales correspondientes y la reclusión del detenido en la sede del comando del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez…”
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

“…PRIMERO: El 26 de Julio de 2013, este Ministerio en virtud de procedimiento en flagrancia según acta policial Nº 00027, suscrita por efectivos militares adscritos 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”. SEGUNDO: El 26 de Julio de 2013, la Fiscalía Militar Vigésima Primera Nacional, dio Inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM21-021/2013. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV-18.146.735, plaza del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Posteriormente en fecha 03 de Junio según oficio Nº 242 fue remitida a la Fiscalía Militar Vigésima a la cual se le asigno nueva numeración FM20- 10/2014…”

DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal:
“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de Militar inicio la investigación Penal el día 26 de Julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 1°: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestro). Este Ordinal expone en su contenido dos (02) supuestos perfectamente diferenciales y que deben ser distinguidos. El primero está referido al objeto del proceso, es decir que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, no hay hecho, no hay un cambio en el mundo exterior, es considerado una causal objetiva; mientras que El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerado como una causal subjetiva. En lo que respecta al hecho objeto del proceso; esta representación Fiscal Militar considera que si bien es cierto que se realizó un procedimiento en flagrancia según acta policial Nº 00027 por la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, igualmente se analizó la teoría de la imputación objetiva, determinando la no existencia de un hecho punible, por tal motivo podemos decir entonces que los elementos de convicción no fueron suficientes para comprobar ciertamente que existió un delito de naturaleza militar, que hagan posible determinar tanto la participación cierta del PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV-18.146.735, antes identificado, en el delito, como la realización de referido hecho por parte de este; puesto que en autos que conforman el expediente podemos observar que a lo largo de la investigación no se pudo precisar si realmente existió la llamada teléfono donde el Mayor General Gerardo José Izquierdo Torres haya solicitado hablar con el imputado por intermedio del Mayor Héctor Aníbal Fuentes Parra puesto que solo se tiene su testimonio y el resto de los testigos no pudieron dar fe de que efectivamente la llamada correspondiera al Mayor General y al momento de los hechos no se retuvo el teléfono celular hacia donde presuntamente fue realizada la llamada en cuestión siendo imposible la realización de experticias a través de las cuales se pueda constatar el número de teléfono del cual se realizó la llamada y posteriormente poder verificar a quien pertenece y en estos momentos sería ilusorio, tampoco consta nada por escrito, ni existe otro medio de prueba que conlleve a la certeza de estar en presencia de la comisión de un delito de Naturaleza Penal Militar. Ahora bien en fecha 24 de Julio de 2013, la Fiscalía Vigésima Primera efectuó acto formal de presentación del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV-18.146.735, plaza del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez”, por la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de autor de conformidad con los artículos 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1 ejusdem. En fecha 26 de Julio de 2013 se Decretó al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, antes identificado Privación Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 28 de Agosto de 2013 la defensa privada Dr. Manuel Antonio Rossi solicito al Tribunal Decimo de Control el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en audiencia especial celebrada el día 04 de Septiembre de 2013 se le decreto con lugar parcialmente la solicitud interpuesta por la defensa decretando la imposición de la Medida Cautelar quedando el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ sometido al cuidado y vigilancia del Jefe de Estado Mayor de la ZODI Zulia, sin poder salir de las instalaciones de la referida unidad militar sin la autorización del Tribunal. Luego en fecha 19 de Septiembre la Defensa volvió a solicitar la Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 20 de Septiembre de 2013 se decreta con lugar tal solicitud, a tal efecto el mencionado Oficial debía presentarse ante el Tribunal Militar Decimo de Control cada veinte (20) días, prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, mantener conducta intachable y ejemplarizante todas mientras dure el proceso penal. Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.” Ahora bien, honorable Juez Militar, a pesar de haber iniciado el presente proceso de investigación de forma objetiva y de buena fe, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente causa y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o partícipes, a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso algún profesional militar o civil, se pudo determinar de las investigaciones que no se materializó ningún delito, por no existir una relación de causalidad, entre la acción y el resultado, por tal circunstancia esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la acción penal, que al inicio ejercitó y siendo insostenible las bases para presentar una acusación formal, decide, subsumir perfectamente los hechos dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:
“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, Primero: solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM20-010/14, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por los hechos ocurridos el día 24 de Julio de 2013, en virtud de procedimiento en flagrancia según acta policial Nº 00027, donde se encuentra presuntamente incurso en los delitos de de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse por tanto no puede atribuírsele al imputado al ciudadano PRIMER TENIENTE JOSE ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la Cedula de Identidad NºV-18.146.735, plaza del 102 G.C.M “G/D Francisco Esteban Gómez…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
De lo alegado por el Fiscal de Ministerio Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 26 de Julio de 2013, el Ministerio Publico Militar presenta formalmente ante este Tribunal Militar (folios 26-42), en razón a los hechos ocurridos el 24 de Julio de 2013, en la cual se presume la participación del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.146.735, por considerar la representación fiscal que existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por el investigado, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 07 de Febrero de 2014, la Fiscalía Militar Vigésima Primera de Maracaibo, solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º por considerar que: “…hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan identificar a los posibles autores y cómplices que pudiesen tener responsabilidad penal…” en favor del ciudadano investigado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.146.735, por la presunta comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo que, este Tribunal Militar en fecha 14 de Mayo de 2014, declaró SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento y ordenó remitir la presente investigación a la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 03 de Junio de 2014, el Fiscal Militar Superior del Estado Zulia-Falcón, remite la presente investigación a la Fiscalía Militar Vigésima de Maracaibo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento que presentó la Fiscalía Militar Vigésima Primera.

TERCERO: La Fiscalía Militar Vigésima en fecha 16 de Junio de 2014, ratifica la solicitud de Sobreseimiento de la causa, ahora de conformidad con el artículo 300 numeral 1º por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsela al ciudadano investigado PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.146.735, incurso presuntamente en la comisión de los delitos militares de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; sin embargo, a criterio de este juzgador en la presente causa si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el procesado de autos se encuentra inmerso en la comisión de uno de los delitos de naturaleza militar imputados en audiencia de presentación, hecho por el cual este Juzgador se aparta del criterio fiscal, por el cual este Tribunal deja por sentado su voto salvado en contrario a la presente solicitud, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y reflejada en decisión de fecha 14 de mayo de 2014.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio explanado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N°64 de fecha 19/03/2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en la cual se estableció que:
“…Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el control jurisdiccional. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación…”.

Por lo que, en atención al debido proceso y demás garantías constitucionales establecida en nuestra nutrida y vigente legislación venezolana, es de suma importancia señalar que el titular de la acción penal es el Representante del Ministerio Público, quien en su acción diaria decide a quien investigar o no, y cuando nada tiene que investigar por medio del control judicial, la ley le da potestad de solicitar como acto conclusivo y sin perjuicio a las libertades de los presuntos procesados “el sobreseimiento de la investigación"; figura está que pone fin al proceso y tiene carácter de cosa juzgada; siendo el caso que nos ocupa en donde existente dos solicitudes de sobreseimiento incoadas por diferentes fiscalías militares, criterios que no comparte este Juzgador pero que no puede ir en perjuicio del investigado ni contrario a la ley, la cual establece que el sobreseimiento pueda ser solicitado por la representación fiscal, quien en esta fase de investigación se demostró que el hecho aquí investigado no se realizó. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es la acción del agente activo encuadrada en la norma penal militar, es decir, nadie puede ser procesado ni muchos menos condenado por un hecho que no realizó; es el caso que el ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.146.735, no incurrió en el hecho que se le atribuye, debido a que en autos no existe elementos de convicción suficientes para demostrar su culpabilidad en la comisión de los Delitos Militares de: INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que la investigación no arrojo elementos que permitan atribuirle al investigado, dicho delito militar, situación está que hace imposible en este momento procesal continuar y dirigir la Acción Penal en contra del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, puesto que para que se configure la perpetración de un hecho Punible es necesario que concurran los elementos que componen la estructura del Delito, los cuales son la ACCIÓN, TIPICIDAD, PUNIBILIDAD, IMPUTABILIDAD Y CULPABILIDAD, situación está que al analizarla nos damos cuenta que el elemento “Acción”, falta o simplemente no concurre, lo que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza Penal Militar.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
CUARTO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo ratificado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento de la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.146.735.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (Subrayado y negrilla de este tribunal).

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aun cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, en razón a los hechos ocurridos el día 24 de Julio de 2013, en el 102 G.C.M. “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, en el Municipio Mara, Estado Zulia, por la presunta participación del ciudadano PRIMER TENIENTE JOSÉ ANTONIO FLORES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.735, plaza 102 G.C.M. “G/D. FRANCISCO ESTEBAN GOMEZ”, Municipio Mara, Estado Zulia, en la comisión de los Delitos Militares de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 3º, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual el fiscal militar en razón a las actas procesales insertas en la presente causa, determinó que durante la Fase Preparatoria el hecho NO SE REALIZÓ, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. Por lo cual este Tribunal deja por sentado su voto salvado en contrario a la presente solicitud, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y reflejada en decisión de fecha 14 de mayo de 2014. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI-Zulia y a la Dirección de Personal del Ejército. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,

LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
MAYOR

LA SECRETARIO JUDICIAL,


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE