Maracaibo, Jueves 19 de Junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-130-2014
Visto el Escrito emanado de la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EXSOLDADO JUAN DE DIOS GUERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.466.453, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, EXSOLDADO JUAN DE DIOS GUERRA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.466.453, sin domicilio procesal, Plaza del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maracaibo, estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Según opinión de comando, suscrita por el ciudadano Capitán Willinger Enrique Gómez Aponte, quien indica que el ALISTADO GUERRA DIAZ JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.466.453, el día 16 de Diciembre del año 2005 salió de permiso según boleta de Permiso Navideña inserta en el expediente con el Folio Nº Veinticinco (25), debiendo regresar al comando el día miércoles 28 de diciembre del 2005, el día miércoles 28 de diciembre del año 2005, a las 08:00 horas, durante la formación de lista y parte, se pudo verificar que el CABO SEGUNDO ALISTADO GUERRA DÍAZ JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad Nº 16.466.453, no se encontraba en formación, por lo que procedió a buscarlo por las instalaciones del comando siendo imposible su ubicación e igualmente al consultarle al resto del personal de Guardias Nacionales y alistados al paradero del mismo, estos manifestaron no tener conocimiento, una vez transcurridos treinta y seis (36) horas de retardo de un permiso Navideño se procedió a activar el plan de localización, efectuando llamada telefónica al Nº 0416-3653883, suministrado por dicho Alistado, no contestando ninguna persona, posteriormente salió de comisión integrada por dos (02) Guardias Nacionales al mando del ST/1RA GARRIDO GUILLEN PEDRO, a la siguiente dirección: Barrio Bicentenario calle 28 casa Nº 14-52, Santa Bárbara Estado Zulia, con la finalidad de dar con su paradero, siendo infructuosa su ubicación motivado a que la dirección suministrada no se logró ubicar, puesto que los datos dados por el Alistado son falso o dicha dirección no existe, posteriormente es pasado al Libro de Novedades del día 02 de Enero 2006 como Retardado de Permio según consta en el Folio Nº Veintisiete (27), el Comando se dispone a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo, la orden previa de apertura de investigación penal militar por la presunta comisión del Delito Militar de Deserción, luego de agotados los medios para que compareciera voluntariamente el ciudadano ALISTADO GUERRA DIAZ JUAN DE DIOS, antes identificado, a los fines de imponerlo de las actas que conforman la presente Investigación, fue solicitada ante el Juez Militar Decimo de Control de Maracaibo la respectiva Orden de Aprehensión del ciudadano antes mencionado, la cual fue librada por dicho Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2008 según Folio Nº Cuarenta y Seis (46) y hasta la presente fecha ha sido imposible su captura…”.
En fecha Jueves 19 de Junio de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Del análisis de las actas procesales del presente caso se observa, que las diligencias practicadas evidencian circunstancias que se pudiesen catalogar como delictivas; inferencia que se desprende de acuerdo a lo plasmado en autos, donde se exponen los hechos que determinan la Deserción del ciudadano: ALISTADO GUERRA DIAZ JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.466.453, circunstancia que permite afirmar efectivamente el hecho objeto de la investigación; el cual está tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en sus artículos 523, 527 ordinal 1º de la Deserción, y sancionado en su artículo 528, donde acarrea una sanción corporal de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, y si el hecho se lleva a cabo en tiempo de Campaña; con prisión de dos (02) años a seis (06) años, y que coadyuva a valorar de forma idónea e imparcial la culpabilidad en la que pudiese estar incurso el ciudadano antes mencionado. Es importante tener presente que al momento de iniciarse la investigación el tres (03) de Julio de 2006, hasta la actualidad ha pasado un lapso de siete (07) años, Once (11) meses, por lo que la acción penal se ha extinguido por prescripción motivado al tiempo transcurrido, el cual rebasa el límite máximo de punibilidad establecido de Dos (02) a Seis (06) años en tiempo de Campaña, y la última actuación procesal fue realizada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, cuando fue librada la Orden de Aprehensión, contra el ALISTADO GUERRA DIAZ JUAN DE DIOS, antes identificado, fecha desde la cual han transcurrido Seis (06) años, situación que produce efectos legales de acuerdo a lo establecido en el Articulo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El sobreseimiento procede cuando: 3º La acción penal se ha extinguido”, circunstancia que da lugar al sobreseimiento de la causa por la cual se había ordenado la apertura de averiguación penal militar…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Esta Representación Fiscal fundamentándose en los elementos de hecho y derecho evidenciados en la presente Causa respetuosamente, solicita EL SOBRESEIMIENTO “En relación a la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capítulo V, Sección IV, articulo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 de la DESERCION, donde se encuentra presuntamente incurso el ciudadano ALISTADO GUERRA DIAZ JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.466.453. De conformidad con lo previsto en el Artículo 300 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 111 Ordinal 7, EJUSDEM; 329 del Ordinal 6º del Código Orgánico de Justicia Militar; 436 Ordinal 4º , 437 y 438 EJUSDEM; aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del mismo Código Castrense…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 28 de Diciembre de 2005, según se evidencia a los folios dos (2) al Veintiuno (21) de la presente causa, en la cual se refleja que presuntamente el procesado de autos se retardo de permiso; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 28 de Diciembre de 2005, fecha en que se refleja el presunto acto de deserción por el ciudadano EXSOLDADO JUAN DE DIOS GUERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.466.453, hasta el 19 de Junio de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Ocho años (8) años, Cinco (5) meses y Veintidós (22) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Ocho (8) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 28 de Mayo de 2008, fecha en la cual se libra orden de aprehensión por solicitud fiscal a los fines de realizar el acto formal de imputación, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 28 de Mayo de 2008, cuando se libró la correspondiente orden de aprehensión hasta el día de hoy Jueves 19 de Junio de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción más de Quince (15) años, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EXSOLDADO JUAN DE DIOS GUERRA DIAZ, titular de la cédula V-16.466.453, Plaza del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maracaibo, estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano EXSOLDADO JUAN DE DIOS GUERRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.466.453, identificado plenamente en autos, Plaza del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Maracaibo, estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos en el año 2005, causa iniciada según orden de apertura Nº 2662, de fecha 1 de Junio de 2006, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 1, 10, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a la decisión antes señalada, queda sin efecto la Orden de Aprehensión Judicial de fecha 28 de Mayo de 2008. TERCERO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal del sobreseído, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación dirigida al procesado en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. CUARTO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
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