REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 19 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-113/2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, quien es plaza del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo”, para el momento de haber ocurrido el hecho, plenamente identificado en autos, incurso en la comisión los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, domiciliado en Barrio Ma vieja Av. Principal frente a la tienda el Sastre municipio San Francisco estado Zulia, teléfonos: 0416-1139063 y 0426-4650903, quien es plaza del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo”, para el momento de haber ocurrido el hecho, asistido por el Primer Teniente Jhosdu Emmanuel Cercado Medina, Defensor Público de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha 03 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 18:10, encontrándose de servicio el Capitán Lorenzo Aníbal Valentiner Sánchez, patrullando por los centros de votación de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en el sector Alpha 5/2 del municipio Maracaibo del estado Zulia, llego al centro de votación “Prescolar Tucusito” ubicado en la calle 99b con calle 63A, Barrio Bolívar percatándose de la ausencia del sargento del centro de votación, procediendo a interrogar al alumno Villalobos Granados Alexander, quien es plaza del núcleo de Tropa Profesional de la PDINF, manifestando que el Sargento Segundo Juan José Monsalve Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, se había retirado de dicho centro de votación transcurrido el tiempo Tropa Profesional llego al centro, fue aprehendido y trasladado a la sede del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, sonde se encuentra el puesto de comando de la 11 Brigada Blindada, para el operativo república para las estaciones municipales Maracaibo 2010, se les leyeron sus derechos y fue trasladado al centro de arrestos preventivos el Marite. Posteriormente, mediante procedimiento policial efectuado por efectivo militar, realizado el 03 de Diciembre de 2010, el comando de la Primera División de Infantería por todo lo anteriormente planteado, recomienda que el Sargento Segundo Juan José Monsalve Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, le sea abierta una investigación Penal Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 06 de Diciembre de 2010. En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia ordena la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA seguida al imputado Sargento Segundo Juan José Monsalve Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, quien es plaza del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo”, para el momento de haber ocurrido el hecho, plenamente identificado en autos, incurso en la comisión los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 19 de Junio del año 2014, a las 10:00 horas.
En fecha 19 de Junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano TENIENTE. JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…Quien procede, TENIENTE. JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, con el carácter de Titular de la Acción Penal en la Jurisdicción Penal Militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía Militar Superior del Estado Zulia, legitimado para este acto de conformidad con el uso de las facultades conferidas en el Artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 eiusdem, así como los Artículos 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 308 eiusdem, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con la venia de estilo, ocurro ante este digno Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, con el fin de presentar formalmente la ACUSACIÓN en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 18:10, encontrándose de servicio el Capitán Lorenzo Aníbal Valentiner Sánchez, patrullando por los centros de votación de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante en el sector Alpha 5/2 del municipio Maracaibo del estado Zulia, llego al centro de votación “Prescolar Tucusito” ubicado en la calle 99b con calle 63A, Barrio Bolívar percatándose de la ausencia del sargento del centro de votación, procediendo a interrogar al alumno Villalobos Granados Alexander, quien es plaza del núcleo de Tropa Profesional de la PDINF, manifestando que el Sargento Segundo Juan José Monsalve Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, se había retirado de dicho centro de votación transcurrido el tiempo Tropa Profesional llego al centro, fue aprehendido y trasladado a la sede del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B Pedro Briceño Méndez”, sonde se encuentra el puesto de comando de la 11 Brigada Blindada, para el operativo república para las estaciones municipales Maracaibo 2010, se les leyeron sus derechos y fue trasladado al centro de arrestos preventivos el Marite. Posteriormente, mediante procedimiento policial efectuado por efectivo militar, realizado el 03 de Diciembre de 2010, el comando de la Primera División de Infantería por todo lo anteriormente planteado, recomienda que el Sargento Segundo Juan José Monsalve Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, le sea abierta una investigación Penal Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 06 de Diciembre de 2010. En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo estado Zulia ordena la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA seguida al imputado Sargento Segundo Juan José Monsalve Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En razón a lo planteado anteriormente solicito muy respetuosamente de este Tribunal Militar PRIMERO: el ENJUICIAMIENTO del ciudadano Sargento Segundo Juan José Monsalve Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, del mismo modo solicito sean admitidos los medios de prueba aquí señalados para ser evacuados en su oportunidad legal y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas de conformidad con el artículo 311 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadano juez…”.
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.886.666, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al PRIMER TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
Vista la solicitud del acusado y de la defensa, en la cual por mandato legal del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe escuchar la opinión de la víctima y del fiscal como representante del Estado Venezolano, en los delitos de orden público, se le concedió la palabra al FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGESIMO TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Ciudadano Juez, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, considero que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual doy mi voto favorable a los fines que el procesado se le otorgue el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana hoy Acusado SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, quien es plaza del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo”, para el momento de haber ocurrido el hecho, plenamente identificado en autos, en fecha 03 de Diciembre de 2010, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, quien es plaza del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo”, para el momento de haber ocurrido el hecho, plenamente identificado en autos y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Revolución en Acción, sector Ma vieja San Francisco estado Zulia, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, quien es plaza del 114 Batallón Blindado Tte. Pedro Camejo para el momento de haber ocurrido el hecho, por la comisión los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, quien es plaza del 114 Batallón Blindado “Tte. Pedro Camejo”, para el momento de haber ocurrido el hecho, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión los delitos militares de DESERCIÓN y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, 534 y 537, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de QUINCE (15) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN JOSÉ MONSALVE FERRER, C.I. Nº V.- 16.886.666, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Revolución en Acción, sector Ma vieja San Francisco estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE