REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 19 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-112/2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra los ciudadanos DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083 y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, incursos en los delitos militares de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusdem; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Ciudadano: DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083, domiciliado en la Carretera la William, calle Juela, Km. 26, casa Nº. 13, Municipio Santa Rita, estado Zulia, teléfonos: 0416-0946085 y 0426-1074808 y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, domiciliado en la Av. Intercomunal, Carretera G, calle Simón Rodríguez, casa Nº 84, “El Golfito”, Cabimas estado Zulia, teléfono: 0414-6803291.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 04 de Abril del 2014, a eso de las 18:30 horas de la tarde, el Sargento Supervisor JOSE GREGORIO MOLINA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.345.063 Comandante del Puesto de Vigilancia Costera La Salina de la Guardia Nacional bolivariana, recibe una llamada telefónica por parte del ciudadano, GREGORY JOSE GONZALEZ DE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.676.884 del numero 0416-762.11.43, coordinador de seguridad de la red de ABASTO BICENTENARIO, ubicado en el sector Nuevo Juan, Avenida Miraflores de la parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien manifestó que en ese instante se desarrollaba en ese local comercial un hecho atípico en donde dos personas del sexo masculino en actitud no se encontraba acorde a la disciplina de un militar por lo cual levantaron una sospechosa actitud no se encontraba acorde a la disciplina de un militar por lo cual levantaron una sospecha de que pudieran tratarse de individuos pertenecientes a una banda delictiva organizaba quienes portaban uniformes pudieran tratar de cometer un hecho de carácter punible en el local comercial, los presuntos militares habían ingresado en reiteradas oportunidades a las instalaciones del supermercado presuntamente a efectuar compras pero fueron detectados por los videos de seguridad del ABASTECIMIENTO BICENTENARIO, esta actitud de los presuntos militares había generado malestar y una alteración del orden publico en la fila de personas que se encontraban a la espera para acceder a las instalaciones del supermercado con el fin de comprar alimentos de la cesta básica, inmediatamente se nombra una comisión terrestre a bordo del vehículo oficial Marca Toyota modelo Land Crusier, color verde , placa GN-1117, con el fin de procesar dicha información y dar cumplimiento a los servicios institucionales que cumple la Guardia Nacional Bolivariana en materia de soberanía alimentaria, Seguridad y orden publico, al llegar al sitio efectivamente se evidencia la presencia de dos ciudadanos que portaban uniforme y prendas militares, estas personas fueron identificadas como 1.- ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad nro. V-24.405.083, de nacionalidad venezolana. Natural de los Puertos de Altagracia; Municipio Miranda del Estado Zulia de 22 años de edad, de profesión u oficio: Tropa alistada en servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del componente ejercito Nacional Bolivariano, perteneciente al contingente septiembre 2013, con la jerarquía de Distinguido. Adscrito al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “DOMINGO SEGUNDO RIERA” con sede en el Fuerte Manaure, ubicado en la Ciudad de Carora del Estado Lara, de estado civil soltero, residenciado en carretera Willians kilometro 26, sector El Guanabano, calle La Callejuela, casa sin numero, el Municipio Santa Rita, del estado Zulia, teléfono: 0414-0946085, quien portaba uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivas insignias y jerarquía de Cabo Primero de tropa alistada del Ejercito Nacional Bolivariano. A quien se le efectuó la retención preventiva de los que se describe a continuación 1.-Un (01) carnet militar serial 007, que lo acredita presuntamente como plaza del Batallón de Ingeniería Mecanizada “CNEL. DOMINGO SEGUNDO RIERA”. Con sede en Carora 2.-Una (01) tarjeta del auto mercado Makro serial nro. 1400797801 perteneciente al ciudadano PEDRO CHIRINO, titular de la cedula de identidad C.I. V-3.119.465. 3.- Una tarjeta de debito nro. 6031220060025199099 del banco Bicentenario Banco Universal. 3.- una cedula de identidad laminada perteneciente al ciudadano PEDRO ALFONSO CHIRINO NAVA titular de la cedula de identidad V-3.119.465. 4.- Un (01) recibo de compra nro. 00341247 de fecha 04/04/2014, horas 17:18, emitido por la cadena de tiendas venezolanas Cativen S.A. 5.-Un (01) Billete de la denominación de cien bolívares fuerte (100,00), serial nro. J60506653. 6..-Dieciseis (16) billetes de la denominación de veinte bolívares Fuertes (20,00), seriales nros.H60040914N76502508, D51561718, H66326729, L77660447, S04233456, Z03702596, H69585190, D66536120, R83988216, D38206234, R50918408, R73837534, S34823359, 7.- Tres (03) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes (10,00), serial nros. S27013384, P14283939, C52802705. 8.- Siete (07) billetes de la Denominación de cinco bolívares fuertes (5,00), serial nros. Q57574474, Q69002452, Q71894742, H34896375, Q58064913, Q52391160, 9.- Un billete de la denominación de dos bolívares fuertes (2,00) serial nro. J09640222, para un total de Cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes (Bs. F 487,00) retenidos. 10.- Un (01) Uniforme color verde oliva del conocido como patriota, con las respectivas insignias y jerarquía de cabo Primero de Tropa Alistada del Ejército Nacional Bolivariano 11.- Un (01) par de botas militares de campaña de color negro. 12.- una (01) almilla verde. Este se encontraba en compañía del ciudadano que al ser identificado dijo ser y llamarse como queda escrito. DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. V-17.584.001. de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia, de 29 años de edad, de profesión u oficio: mototaxista, de estado civil soltero, residenciado en la avenida intercomunal carretera “G”, calle Simón Rodríguez, casa nro. 84, Sector: El Golfito, del Municipio Cabimas, del estado Zulia, teléfono: 0414-6084644, quien portaba para el momento un uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con una insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con su respectiva gorra, un chaleco táctico de combate color verde, este ciudadano no tenia ninguna relación laboral o de servicio militar con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pero sin embargo pretendía hacerse pasar como efectivo militar activo, a este ciudadano se le efectuó la retención preventiva de 1.- Un (01) vehículo tipo motocicleta marca: Empire, Modelo: Arsen 2, de 150cc, serial chasis 813D1K16DM005984, serial motor K162FMJZ2427716, color negro y amarillo, sin placas. 2.- Un (01) teléfono celular marca Movistar modelo CHAT+, serial 321A22901039, código IMEI nro. 86924501004124 con batería de litio serial nro. 10051210121627302 color blanco. 3.-Un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro serial nro. 013083001231548, con batería de litio serial nro. B106312631A, color: blanco. 4.- Una (01) tarjeta de debito nro. 603684207965734 del banco CARONI de la red suiche 7B perteneciente a la ciudadana LISAIRIS PERTA.5.-Una (01) tarjeta de crédito nro. 589941553336578 del banco de Venezuela, perteneciente a la ciudadana GLORIAPAYAN. 6.- Una (01) tarjeta de debito maestro nro. 589941730350640 del banco de Venezuela perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO. 7.- Una (01) tarjeta de crédito nro.4556156299547984 del banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana CLARITZA M. ROMERO R. 8.- Una (01) carta media de seguros grado Nro. 2608023, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.584.001. 09.- Una (01) licencia para conducir de segundo grado, nro. 25333961145 perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.584.011. 10.- Una (01) libreta de ahorros del banco de Venezuela con el numero de cuenta 01020341460100069569, perteneciente al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.584.001. 11.- Diecinueve (19) billetes de la denominación de Cien Bolívares Fuertes (100,00Bsf) serial nros. D65268558, N02620285, M83361483, L82129535, M01970183, J14403034, D35747273, E84445486, G57116252, M51869657, L58884815, E02835689, G11032038, F84452299, F62406006, H22629375, M13513978, M65086934. 12.- Un (01) billete de la denominación de dos bolívares (2,00Bsf), serial nro. K28735882. Para un total de mil novecientos dos bolívares fuerte, (1902,00BSF). 13.- Un (01) uniforme color verde oliva del conocido como braga militar, con la insignia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con su respectiva gorra 14.- un (01) par de botas militares de color negro. 15.- una (01) almilla de color verde 16.- un (01) chaleco táctico de combate color verde oliva. Seguidamente a este acto se procede a solicitar la credencial de identificación al ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad nro. V-17.584.001, que lo acredita como miembro de la Fuerza Armada Nacional pero se evidencio que no la posee, evidenciado de esta forma un hecho punible de acción penal que ha bien califique el Fiscal Militar. Posteriormente se procede a trasladar hasta la sede del PVC La Salida en el área industrial PDVSA La Salina de Cabimas se procedió a darle lectura de sus derechos como imputado mediante acta, según lo tipificado en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Posteriormente se procedió a realizar las fijaciones fotográficas de los objetos retenidos, ya que son elementos de interés criminalístico a fin de preservar los objetos activos y pasivos que forman parte de la presente investigación. Seguido a este acto se estableció comunicación vía telefónica a través del numero telefónico 0414-368-33-89, con el Alférez de Navío Abog. JOSE MIGUEL MORA, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, con sede en Maracaibo, quien giro instrucciones para que se realizara el procedimiento correspondiente al caso y que los ciudadanos fueran presentados ante su despacho el día domingo 05 de Abril 2014, con la finalidad de ser presentados ante el juez militar correspondiente por presumirse la violación al ordenamiento jurídico nacional militar. El ciudadano fiscal ordena mantener bajo custodia en las instituciones del recinto policial de la policía del Municipio de San Francisco, lugar donde permanecerá detenidos preventivamente a la orden de esa representación Fiscal Militar quien conoce de la causa, se deja constancia que a los ciudadanos imputados les fueron respetados en todo momento sus derechos humanos y a quienes se les efectuó un chequeo medio general que evidencia buen estado de salud físico de salud y no se observan ningún tipo de maltratos físicos que menoscabe su integridad personal, Se deja constancia que los indicios de interés criminalístico incautados quedaron retenidos en calidad de resguardo en el deposito de evidencias fiscales del puesto de vigilancia costera La Salina, de la Guardia Nacional Bolivariana y el vehículo tipo motocicleta marca: Empire, Modelo: Arsen 2, de 150cc, serial chasis 813D1K16DM005984, serial motor K162FMJZ2427716, color negro y amarillo, sin placas retenido en el procedimiento fue remitido al estacionamiento judicial EL REICITO C.A ubicado en el sector de Punta Gorda Cabimas estado Zulia, por no contar con espacios adecuados en el comando...”
En fecha 226 de Mayo de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra de los ciudadanos DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083 y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, incursos en los delitos militares de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusdem, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 19 de Junio del año 2014, a las 08:30 horas.
En fecha 19 de Junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, señalo lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad legal correspondiente mediante el cual solicito: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO de los acusados DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083, domiciliado en la Carretera la William, calle Juela, Km. 26, casa Nº. 13, Municipio Santa Rita, estado Zulia, teléfonos: 0416-0946085 y 0426-1074808 y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, domiciliado en la Av. Intercomunal, Carretera G, calle Simón Rodríguez, casa Nº 84, “El Golfito”, Cabimas estado Zulia, teléfono: 0414-6803291, plenamente identificados en actas; por la comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusdem, respectivamente. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Sea decretado el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público...”
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Posteriormente se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Admito el hecho imputado por el Fiscal Militar, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la Institución por el hecho cometido; y como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra a la TENIENTE YULEIMI MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que los hoy Acusados DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, plenamente identificados en actas, en fecha 04 de Abril de 2014, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusdem, respectivamente; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra de los ciudadanos DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083, y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusdem y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a sus defendidos una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que los acusados ciudadanos DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083 y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, en su declaraciones solicitaron a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal El Despertar de un Pueblo, ubicado en la Carretera Williams, del Km. 22 al Km. 30, Poblado San Pablo, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los hoy acusados se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de delitos leves como lo son el de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Ejusdem, respectivamente, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita de conformidad con el artículo 300 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 07 de Abril de 2014, en contra de los ciudadanos: DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083 y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de Delitos Militares de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los ciudadanos DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ, C.I. Nº. V-24.405.083, domiciliado en la Carretera la William, calle Juela, Km. 26, casa Nº. 13, Municipio Santa Rita, estado Zulia, teléfonos: 0416-0946085 y 0426-1074808, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, C.I. Nº V-17.584.001, domiciliado en la Av. Intercomunal, Carretera G, calle Simón Rodríguez, casa Nº 84, “El Golfito”, Cabimas estado Zulia, teléfono: 0414-6803291, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 Eiusdem, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a los ciudadanos UT-SUPRA mencionados y plenamente identificados en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberán los ciudadanos DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ y DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal El Despertar de un Pueblo, ubicado en la Carretera Williams, del Km. 22 al Km. 30, Poblado San Pablo, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación a los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 07 de Abril de 2014, en contra de los ciudadanos: DTGDO. ANTONY SEGUNDO LARRAZABAL GONZÁLEZ y ciudadano DANIEL ANTONIO ROMERO VILLEGAS, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 507, USO DE DOCUMENTO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 569 y SUSTRACCIÓN DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 en su primer aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, al Consejo Comunal UT-SUPRA mencionado. En este estado el Juez Militar interroga a los acusados con respecto a las medidas impuestas y los mismos manifestaron haber entendido las obligaciones impuestas por este este Tribunal Militar y se comprometieron a cumplirlas a cabalidad. Hágase como se ordena.-
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE