REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 17 de Junio de 2014.
204º y 155º
Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública de Procesados Militares ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de Solicitud de lapso prudencial para que el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, domiciliado en Vía los Bucares Parcelamiento Altos III, calle 95RS casa Nº 1-16, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Maracaibo estado Zulia, Teléfonos: 0424-6900699 y 0261-5252457, asistido en este Acto por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, presuntamente incurso en el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


PRIMERO: Observa este Juzgador que el Imputado SARGENTO SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, fue presentado ante este Tribunal Militar en fecha 10 de Enero de 2011, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que llevó a este tribunal a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, motivo a la ausencia de elementos de convicción en dicha audiencia.
SEGUNDO: Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, el cual este juzgador comparte en el sentido que las dilaciones indebidas comprenden el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso), este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, el cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones; pues bien la tardanza por parte de los órganos de administración de Justicia, constituyen una evidente violación al artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa que los imputados se encuentra a la espera del correspondiente acto conclusivo, cuya dilación constituye evidentemente una contrariedad al espíritu y propósito del legislador, según el cual se tiene que velar por un proceso expedito, con la finalidad de establecer si realmente existe alguna responsabilidad o no por parte del procesado, por lo cual existiendo un retardo procesal, en lo referente a las investigaciones, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha de la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho meses, evidenciándose un vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgador acatando la normativa legal, otorga al Fiscal Militar Vigésimo Cuarto una prórroga de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que continúe la investigación y que presente el correspondiente acto conclusivo. ASI SE ESTABLECE.
En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:

“…De los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”. Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”
TERCERO: Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de la presente solicitud relacionada con el proceso penal que se le sigue al hoy imputado SARGENTO SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, presenta en el fondo la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, situación está que conlleva analiza el cuaderno fiscal, en donde por un lapso de dos años y cinco (5) meses (23 de Enero de 2012 al 29 de Mayo de 2014), el expediente estuvo fuera de actuación fiscal, lo que conlleva a determinar que de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se decreta el decaimiento de las medidas cautelares por el transcurso de más de Tres (3) años, para ser más exactos TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de estar el imputado de autos, sometido a medidas cautelares que restringen el derecho a la libertad, sin que exista sentencia firme, y a su vez se excedió el tiempo establecido por el tribunal en fecha 10 de Enero de 2011, para presentar el acto conclusivo. En relación al transcurso de más de dos años en la vigencia de las medidas cautelares sin que exista sentencia firme a establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08:

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.

Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice), situación está que sucedió el ministerio publico militar no presento la acusación en la prorroga otorgada. En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005:

“ es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).


En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado una violación a los lapsos procesales para presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal militar seguida al ciudadano SARGENTO SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, presuntamente incurso en el delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Fiscal Militar; en tal sentido se otorga una prorroga legal de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, para que presente el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto seguido al ciudadano imputado SARGENTO SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, presuntamente incurso en el Delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DECRETADAS, en fecha 10 de Enero de 2011, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO REINALDO MORALES PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I. Nº V-19.808.315, las cuales consistían en presentación ante este Tribunal Militar cada Treinta (30) días, la prohibición de salida del País, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecisiete(17) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.

LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE