REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
MARACAIBO, MARTES 17 DE JUNIO DE 2014
204° Y 155°
CAUSA CJPM-TM10C-129-2014
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Abogado TRINO MOLERO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem; a quien se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con competencia Nacional, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día 1 de Mayo del año 2014, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329, quedando imputado por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem; quien fue Privado Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º y 4º, parágrafo 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
(…)PRIMERO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 261, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 2, 7, 13, 55, 58, 66, 76, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA COMPETENTE este Tribunal para continuar conociendo la presente causa penal militar iniciada el 27 de Abril de 2014, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en la persona de la Abogada Neila Berbecí, a los fines de su solicitud en cuanto al juzgamiento por tribunales ordinarios de la procesada Rossana Olivares Guerrero. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA DETENCION de los ciudadanos imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar; POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA DE LA DEFENSORA NEILA ESTHER BERBECI, POR PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO A FAVOR DE SU REPRESENTADA ROSSANA OLIVARES GUERRERO, AL MOMENTO DE SU DETENCION. ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, por la presunta comisión de los delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autores; y por el Delito de VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 48 numeral 4º, 56 y 60, todos de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1, del mismo Código Sustantivo Penal Militar; y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1, ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de encubridor, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 3 y 390 numeral 3 del mismo Código Sustantivo Penal Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, quien motivado a la hora de culminación de la audiencia quedarán detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, y en cuanto a la procesada ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, y en consideración a su declaración en la audiencia, se ordena a los fines del resguardo de su integridad física, el ingreso en la sede la Policía de San Francisco, con sede en el Municipio San Francisco, estado Zulia; para lo cual se comisiona para realizar ambos traslados a la Policía Regional de San Francisco. CUARTO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar y Defensa Privada, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. QUINTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-18202329; ALINNSON HENRY DUARTE MARIN, titular de la cedula de identidad número V.-23.408.093, ROSSANA CHIQUINQUIRA OLIVARES GUERRERO, titular de la cedula de identidad número V.-17.232.053, JOHANA ELISABETH MAVAREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad número V.-16.187.374, y MANUEL ANDRES PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad número V.-20.692.453, y al ciudadano OSMA SEGUNDO GARCIA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad número V.-9.710.236. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario. SEPTIMO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, POR TAL MOTIVO SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR Y DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA NO ADMISION DE LA IMPUTACION EN CONTRA DE SUS REPRESENTADOS. OCTAVO: Se acuerdan con lugar la copia certificada de la presente audiencia y de las actuaciones fiscales; para lo cual se exhorta al fiscal militar colaborar las partes conforme a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se fijan los efectos del presente fallo a partir de la presente fecha al quedar notificadas todas las partes del contenido de la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. (…).
En fecha MARTES 17 DE JUNIO DE 2014, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.202.329, presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como son los Delitos Militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras; es decir, 01/5/2014, hasta la presente fecha; ya existe un acto conclusivo (acusación) en contra del procesado; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a este Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.202.329, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem.
TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.202.329, ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 1/5/2014, al momento de realizar la Audiencia de Presentación, por tal motivo se exhorta a la defensa consignar los medios de prueba que indica en su escrito, conforme a los artículos 182 y 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se determine los elementos exculpatorio,
CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad, que se expresa en la confianza colectiva que se tiene de los Organismos de Seguridad y en especial de los funcionarios militares que generan e inspiran Autoridad Legítima en sus funciones, vulnerando estos hechos dichas funciones castrenses, conforme al artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense. De igual manera, es público y notorio, el incremento de los índices de inseguridad, en este estado fronterizo, lo cual este tipo de actos que se ventilan en esta solicitud, denota la preocupación que debe existir en los organismo de seguridad y el resto de la población, a los fines de evitar estas conductas que pudiesen favorecer el incremento del índice delictivo, criterio este sostenido y ratificado en el día de hoy de la revisión; adminiculado al peligro de obstaculización que pude existir debido que el procesado actuó al margen de la ley, para cometer presuntamente este hecho, y es de entender que el mismo estando en libertad pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo o determinar la participación de otras personas, que hayan facilitado esta prenda militar al detenido. En relación a la Medida Coerción Personal, en la modalidad de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca a favor de su representado la aplicación de una medida menos gravosa, debido que su representado se encontraba fuera del lugar del sitio del suceso; al respecto cabe destacar que por el hecho de haberse decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; ello no significa bajo ningún concepto que una privativa contra este tipos de delitos, pueda darse una violación a garantías procesales y constitucionales; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes en este momento procesal para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente; tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 229 eiusdem. Y ASI SE SEÑALA.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.202.329, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho TRINO MOLERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue la Libertad condicionada; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 7/04/2014, al imputado de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por el Abogado TRINO MOLERO, y en consecuencia ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 1 de Mayo del año 2014, en contra del ciudadano imputado JEFFERPTH FRANSERLY KAHUASTY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-18.202.329; por la presunta comisión de los delitos militares de “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ATAQUE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; por el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA” en el grado de autor, previsto y sancionado en el Artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal y por el Delito de “VIOLACIÓN DE LA ZONA DE SEGURIDAD”, previsto en los Artículos 47, 56 y 60 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense; con las circunstancias agravantes establecidos en el Artículo 402 numerales 1, 6, 14 y 16 eiusdem, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 en lo que respecta al peligro de fuga, y 238 en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la presente solicitud, se ordena agregar a la causa principal, en razón de existir actualmente una acusación formal en contra del procesado de autos. TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona del imputado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diecisiete días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE