REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-089/2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, domiciliado en Menegrande municipio Baralt, sector La Bombita casa s/n Teléfonos: 0267-3954402 y 0426-1699633, quien es plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, asistido por la Dra. Nieve Linda Delgado Duran Defensora Pública de Procesados Militares.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…en fecha 21 de Septiembre de 2011, en las Instalaciones del 113 Batallón de Blindado “Cnel. LEONARDO INFANTE”, ubicado en el Fuerte Militar Mara, Municipio Mara Estado Zulia, luego que el Ciudadano General de Brigada ALBERTO FIDEL GIMENEZ RODRÍGUEZ, Comandante de la 11 Brigada Blindada “G/B. PEDRO JOSÉ RUIZ RONDÓN”, recibiera la Opinión de Comando de fecha 28 de Octubre del año 2011, emanado del Coronel OMAR JESÚS ERNANDEZ SALAZAR, Comandante del 113 Batallón de Blindado “Cnel. LEONARDO INFANTE”, donde se relaciona al Ciudadano JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.855.678, de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio: Militar en la situación de actividad, con la Jerarquía de Sargento Segundo, plaza del 113 Batallón de Blindado “Cnel. LEONARDO INFANTE”; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como es el Delito Militar de “DESERCIÓN” previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense, con las circunstancias agravantes establecidos en los numerales 14 y 16 del Artículo 402 del mismo Código; por los hechos punibles que se explanan en las actuaciones procesales y que reflejan entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 21 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana el Ciudadano JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.855.678, de profesión u oficio: Militar en la situación de actividad, con la Jerarquía de Sargento Segundo, plaza del 113 Batallón de Blindado “Cnel. LEONARDO INFANTE”, no se presentó a la Unidad Militar de adscripción a cumplir con el cargo o empleo para la cual fue designada, retardándose de un permiso especial sin justificación alguna, observando el Comando la actitud antijurídica del Ciudadano Ut Supra mencionado, toma todas las accionando pertinente al caso, y de inmediato se activa el plan de localización, para ubicar y localizar al Tropa Profesional, y conocer las causas por las cuales no se presentó al Comando, se efectuaron varias llamadas a su número de teléfono personal asentado en el plan de localización, siendo las mismas infructuosas. En vista de que el Ciudadano antes mencionado no se presentó a la Unidad en los próximos tres días siguientes, retardándose sin causa alguna, el Comando agota todas las vías pertinentes para conocer los motivos de su retardo, realiza visitas domiciliarias a la residencia del Ciudadano JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, además, tiene contactos directos con sus familiares más allegados y con sus amigos para conocer los motivos por el cual no regresa a la Unidad Militar siento totalmente ineficaz....”
En fecha 08 de Mayo de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, quien fuera plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 17 de Junio del año 2014, a las 11:30 horas.
En fecha 17 de Junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano TENIENTE. JUAN PEDRO CARBONERO, Fiscal Militar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente recurro ante su digna y alta investidura para solicitar PRIMERO: El ENJUICIAMIENTO del Ciudadano JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 20.855.678, de estado civil Soltero, mayor de edad, de profesión u oficio: Militar en la situación de actividad, con la Jerarquía de Sargento Segundo, plaza del 113 Batallón de Blindado “Cnel. LEONARDO INFANTE”; con domicilio procesal en Mene Grande, Municipio Baralt, Sector La Bombilla, Casa S/N° Estado Zulia, teléfonos: 0267-3954402 y 0426-1699633; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como es el Delito Militar de “DESERCIÓN” previsto en el Artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, aplicable en el Artículo 527 numeral 1 ejusdem y sancionado en el Artículo 528 ejusdem, en concordada relación con los Artículos 389 numeral 1 y 390 numeral 1 del mismo Código Castrense, con las circunstancias agravantes establecidos en los numerales 14 y 16 del Artículo 402 del mismo Código. SEGUNDO: Que sean admitidos todos los medios de prueba aquí señalados para ser evacuados en la Audiencia oral y pública. Así mismo, Ciudadana Juez Militar Décimo de Control, me reservo a presentar nuevas pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del Artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Solicito la Admisión de la presente Acusación y la declaratoria de pertinente admisión de los medios de prueba aquí señalados, la fijación de la Audiencia Preliminar prevista en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del Debate Oral y Público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido Delito…”.
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra a la DRA. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que la ciudadana hoy Acusado SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, quien es plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, en fecha 21 de Septiembre de 2011, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, quien es plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal 24 de Julio, La Victoria, estado Aragua, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, quien es plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, por la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, quien es plaza del 113 Batallón Blindado “Cnel. Leonardo Infante” para el momento de haber ocurrido el hecho, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Consejo Comunal La Bombita ubicada en Menegrande municipio Baralt del estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: Por cuanto el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JUAN FRANCISCO VANEGAS ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.855.687, es miembro activo de la Fuerza Nacional Bolivariana queda en condiciones normales de servicio en el Batallón Blindado Cnel. Leonardo Infante. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE