REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 12 de Junio de 2014
204º y 155º
Visto el escrito interpuesto por la ABOGADA. TENIENTE. YULEIMI MEDINA, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitó se fije el lapso prudencial para que el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida en contra de su patrocinado Imputado URRIBARI FAJARDO LUIS ALEXANDER, titular de las cédula de identidad N° V-14.831.014, domiciliado en Urb. La Chamarreta Av. Principal casa Nº 99H-24 municipio Maracaibo estado Zulia, teléfonos: 0416-3694255 y 0261-7336910 y quien fue Soldado distinguido del Ejército Nacional Bolivariano, plaza del 102 Batallón Blindado a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano URRIBARI FAJARDO LUIS ALEXANDER, titular de las cédula de identidad N° V-14.831.014, quien fue Soldado distinguido del Ejército Nacional Bolivariano, plaza del 102 Batallón Blindado domiciliado en la Urbanización la Chamarreta, Av. 6, Casa Nº 99H-24, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0416-3694255.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano URRIBARI FAJARDO LUIS ALEXANDER, titular de las cédula de identidad N° V-14.831.014, quien fue Soldado distinguido del Ejército Nacional Bolivariano, plaza del 102 Batallón Blindado por estar presuntamente comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano Imputado URRIBARI FAJARDO LUIS ALEXANDER, titular de las cédula de identidad N° V-14.831.014, plenamente identificado en actas, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 17 de Septiembre de 2013, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgándole al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas.
Asimismo, es importante señalar el contenido de las normas presuntamente infringidas por el imputado, las cuales se encuentran establecidas en el Código Orgánico de Justicia Militar:
Artículo 523. Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a la que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
Ordinal 1º. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres (3) días de vencido el término de su permiso;
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos (2) a seis (6) años.
SEGUNDO: Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, el cual este juzgador comparte en el sentido que las dilaciones indebidas comprenden el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso), este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, el cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones; pues bien la tardanza por parte de los órganos de administración de Justicia, constituyen una evidente violación al artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa que el imputado se ha sometido a un régimen de presentaciones ante este Tribunal por más de seis meses, en espera del correspondiente acto conclusivo, cuya dilación constituye evidentemente una contrariedad al espíritu y propósito del legislador, según el cual se tiene que velar por un proceso expedito, con la finalidad de establecer si realmente existe alguna responsabilidad o no por parte del procesado, por lo cual existiendo un retardo procesal, en lo referente a las investigaciones, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha de la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses, evidenciándose un vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgador acatando la normativa legal, otorga al Ministerio Público Militar, una prórroga de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que continúe la investigación y que presente el correspondiente acto conclusivo. ASI SE ESTABLECE.
En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:
“…De los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”. Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto a otorgar un lapso perentorio al Ministerio Público Militar, a fin que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, instruida en contra del ciudadano URRIBARI FAJARDO LUIS ALEXANDER, titular de las cédula de identidad N° V-14.831.014, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgándose Cuarenta y cinco (45) días al Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, para la presentación del respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medidas Cautelares impuestas al mencionado ciudadano, por cuanto en el punto anterior se ve satisfecha la misma. Tercero: Remítase a la Fiscalía las resultas de las presentes actuaciones y de las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal a fin de que sean agregadas al cuaderno fiscal. Primero: CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto a otorgar un lapso perentorio al Ministerio Público Militar, a fin que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, instruida en contra del ciudadano URRIBARI FAJARDO LUIS ALEXANDER, titular de las cédula de identidad N° V-14.831.014, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, otorgándose Cuarenta y cinco (45) días al Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, para la presentación del respectivo acto conclusivo, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medidas Cautelares impuestas al mencionado ciudadano, por cuanto en el punto anterior se ve satisfecha la misma. Tercero: Remítase a la Fiscalía las resultas de las presentes actuaciones y de las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal a fin de que sean agregadas al cuaderno fiscal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de Tribunal Décimo de Control con sede en Maracaibo, a los doce días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE