REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 12 de Junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-127-2014
Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento N° 083/2014, de fecha 20 de Mayo de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con Competencia Nacional con sede en Machiques, Estado Zulia, y consignado en fecha Jueves 12 de Junio de 2014, constante en seis (06) folios útiles, relacionado con la causa que se le sigue al ciudadano EX-DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.931, sin domicilio procesal, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, EX-DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.931, Plaza del 252 Batallón de Caribes “CNEL. CELEDONIO SANCHEZ”, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…El 10 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 17:30 horas, en la Base de Protección Fronteriza “SOCUAVO”, adscrita al 252 Batallón de Cazadores “Cnel. Celedonio Sánchez” (actual 123 Batallón de Caribes “Cnel. Celedonio Sánchez”), se encontraba el personal en actividades de descanso y tiempo libre, unos en casino viendo televisión, otros en la cuadra durmiendo, otros lavando ropa, etc. A la hora antes mencionada se dirigieron los siguientes efectivos militares: CABO SEGUNDO JOHAN MANUEL MOLINA SANTIAGO, C.I.V-15.174.261; DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, C.I.V- 18.636.931 Y SOLDADO HUMBERTO JOSE SANCHEZ DAGER, C.I.V-23.554.648, al sector de las casas-matas donde se encontraban emplazadas las armas colectivas de mencionada Base de Protección Fronteriza, dando cumplimiento al P.O.V y plan de defensa, a tomarse una serie de fotografías. Cuando se encontraban específicamente en la casamata del puesto N° 3, área donde se encuentra emplazada la Ametralladora M.A.G cal. 7,62 mm serial N°FN154579, la cual fue retirada del sitio de origen por el DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, C.I.V- 18.636.931 y la movilizaron hacia las afueras de la casamata con la finalidad de posar para las fotografías, en dicha acción el arma de fuego fue aprovisionada por el mismo efectivo militar, el SOLDADO HUMBERTO JOSE SANCHEZ DAGER, C.I.V-23.554.648, procedió a tomar varias fotografías, y cuando el DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, C.I.V- 18.636.931, cambio de posición a la de tendido, sintió que el arma se golpeó con el piso y se oyeron tres disparos, posteriormente se dieron cuenta que el SOLDADO HUMBERTO JOSE SANCHEZ DAGER, C.I.V-23.554.648, se hallaba en el piso herido, procediendo a prestar los primeros auxilios y a llamar al comandante de la Base para evacuar al herido. Según informes médicos emanados del Hospital militar “CAP (AV) (F) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN”, el SOLDADO HUMBERTO JOSE SANCHEZ DAGER, C.I.V-23.554.648, presento las siguientes heridas: Heridas a nivel suprapuvico, a nivel de escroto; heridas anfractuosas en glúteo derecho; limitación funcional del miembro inferior derecho con dolor moderado – fuerte intensidad. Diagnosticándose lo siguiente: 1. Múltiples heridas por proyectil de arma de fuego (pélvico escrotal y glúteo derecho) complicado con: - Hematoma pélvico retroperitoneal. - Equimosis de mesentero. - Herida anfractuosa en glúteo derecho con pérdida de sustancia muscular y ósea. 2. Fractura abierta grado III conminuta de isquion derecho por arma de fuego: -Fractura de columna posterior y anterior de asetabalo derecho. -Fractura de isquio – púbica cominuta. -Neuropraxia moderada del ciático mayor a predominio del tibial posterior. 3. Post-operatorio tardío de laparotomía exploradora más colostomoa (procedimiento de Hartman). 4. Post-operatorio tardío de colgajo de rotación en glúteo derecho…”
En fecha 12 de Junio de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Con base al análisis de los hechos y a los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar SOLICITA formalmente ante el Tribunal Militar Decimo de Control de Maracaibo, el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº FM24-052-2011, a favor del ciudadano DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, C.I.V- 18.636.931, por la comisión LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 y lo previsto en el numeral 8 del artículo 49, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión no superior a seis (06) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 10 de Julio de 2005, según consta en Orden de Apertura de Investigación N° 01506, de fecha 11 de Julio de 2005 y Auto de Proceder Nro. FMII-008/05, donde se acuerda dar inicio a la investigación en fecha 22 de Julio de 2.005, por los hechos donde se encuentra involucrado el ciudadano EX-DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.931, y como víctima el ciudadano SLDDO. HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ DAGER, titular de la cédula de identidad Nº V-23.554.648, ambos plaza del 252 Batallón de Caribes “CNEL. CELEDONIO SANCHEZ”; si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 10 de Julio de 2005, fecha en que el ciudadano EX-DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.931, le ocasiono las lesiones al SLDDO. HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ DAGER, se puede apreciar que han transcurrido Ocho (08) años y Once (11) meses, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más Ocho (8) años y Once (11) meses, desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Publico Militar en poner en movimiento el proceso, siendo la última actuación judicial el día 13 de Diciembre de 2005, fecha en la cual se Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano EX-DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante a ello, desde el 13 de Diciembre de 2005, cuando se Decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad hasta el día de hoy 12 de Junio de 2014, no han ocurrido actos judiciales que interrumpan nuevamente la prescripción, por lo cual se puede establecer que han transcurrido nuevamente desde que hubo la interrupción Ocho (08) años y Seis (06) meses, tiempo este suficiente para señalar que opera la prescripción de la acción penal militar.
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.
En razón, a lo up-supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EX-DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.931, plaza del 252 Batallón de Caribes “CNEL. CELEDONIO SANCHEZ”; para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, Previsto y sancionado en el articulo 576 numeral 3°, del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE:PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al EX-DISTINGUIDO MARVIN YONATHAN LOPEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.931, plaza del 252 Batallón de Caribes “CNEL. CELEDONIO SANCHEZ”; para el momento de ocurrir los hechos, causa iniciada según orden de apertura Nº 01506, de fecha 11 de Julio de 2.005, emanada del General de Brigada Comandante del teatro de Operaciones N°2, y de La Guarnición Militar de La Fría, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en los artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano EX -SLDDO. HUMBERTO JOSÉ SANCHEZ DAGER, titular de la cédula de identidad Nº V-23.554.648. SEGUNDO: Se ordena publicar la notificación dirigida al imputado y la victima en la entrada principal de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Doce Días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA…
…SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE