REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 12 de Junio de 2014
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-125-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, Estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano S/2DO. DANIEL RAFAEL DAVILA ONORES, titular de la cédula de identidad V-18.369.353, plaza del Comando de Combate Fluvial “Catatumbo”, Estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, hecho ocurrido el día 19 de agosto de 2005, cuando el TENIENTE DE FRAGATA FRANKLIN R. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encontraba en el Punto de Control Fluvial Catatumbo, en donde el SARGENTO SEGUNDO DANIEL RAFAEL DAVILA ONORES, le permitió su teléfono al referido Oficial Subalterno para enviar un mensaje a su señora madre, al enviarlo e intentarlo borrar del buzón de salida, observo un mensaje de texto que textualmente decía: “No te vallas a meter porque aquí esta el teniente yo te llamo cuando puedad bajar” enviado a un teléfono Movilnet N° 0416-2766629, lo cual le despertó suspicacia y duda al respecto ya que el mismo había sido enviado el 191705AGO05, por lo que procedió a enviar un mensaje a ese número, indicándole textualmente lo siguiente: “Dale ya te puedes meter el teniente ya se fue”, esto con la finalidad de detectar la anomalía que estaría gestionándose. Razón por la cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…El 19 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 18:30 horas, el TENIENTE DE FRAGATA FRANKLIN R. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encontraba en el Punto de Control Fluvial Catatumbo, cuando el SARGENTO SEGUNDO DANIEL DAVILA ONORES, le permitió su teléfono para enviar un mensaje a su señora madre, al enviarlo e intentarlo borrar del buzón de salida, observo un mensaje de texto que textualmente decía: “No te vallas a meter porque aquí esta el teniente yo te llamo cuando puedad bajar” enviado a un teléfono Movilnet N° 0416-2766629, lo cual le despertó suspicacia y duda al respecto ya que el mismo había sido enviado el 191705AGO05, por lo que procedió a enviar un mensaje a ese número, indicándole textualmente lo siguiente: “Dale ya te puedes meter el teniente ya se fue”, esto con la finalidad de detectar la anomalía que estaría gestionándose. Una vez que se hicieron las 18:15 horas, le dio instrucciones claras al Cabo Primero Fernández Moran Elio y al Cabo Segundo Cobis Perdomo Douglas, quienes se encontraban de guardia, que ninguna canoa debería transitar por el río a partir de esa hora sin que él estuviera presente, luego se dirigió al sector del sollado para esperar que la canoa navegara por frente al punto de control fluvial, al escuchar el motor se dirigió al cabotaje en el cual se encontraba una canoa detenida con siete (07) pipas de 220 litros para combustible, las cuales estaban vacías y otra canoa se había dado a la fuga con un total de dieciséis (16) pipas de 220 litros para combustible aparentemente vacías, por lo que procedió a efectuar la revisión a la canoa retenida y al operador, a quien le realizo el acta de retención correspondientes a las pipas, canoa, motor y un (01) equipo celular marca Nokia modelo 2112, donde se registraban las llamadas efectuadas y recibidas al teléfono del SARGENTO SEGUNDO DANIEL DAVILA ONORES, así como una serie de mensajes de texto donde se acordaba el momento en que las embarcaciones deberían bajar por el río, ordenándole al SARGENTO SEGUNDO DANIEL DAVILA ONORES, al CABO SEGUNDO COBIS PERDOMO DOUGLAS y al INFANTE DE MARINA MEJIAS RODRIGUEZ DIEGO, redactar los respectivos informes personales al respecto…”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV, Artículo 300 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestras). En este sentido, el Memorándum Nº: DRD-7-15-102-2005, de fecha: 14-3-2005, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, comenta: La causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta del imputado en el delito, como la realización del hecho. Sobre dicho contexto -y ahondando en el contenido de la norma transcrita-, se considera oportuno precisar, que al culminar la fase de investigación, el fiscal del Ministerio Público deberá evaluar si de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho punible y la responsabilidad de una persona en él. Es posible que luego de realizado el análisis correspondiente, se determine que todo lo que había de ser investigado se indagó, es decir, en general, todas las diligencias pertinentes, eficaces y posibles, fueron realizadas, resultando que de ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hiciera posible formular una acusación con bases sólidas en contra de la persona señalada como autor o partícipe del hecho punible, todo lo cual, si coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito o incluso la realización del hecho, conllevaría necesariamente a la aplicación de este supuesto de sobreseimiento. En este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, usted, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica -de entrada- una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder: “Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.” El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción. Igualmente, establece el Oficio N°: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…). Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre -y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva-, es cuando el fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal. (Negrilla y subrayado propio). En base esto, si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, fue el Informe Personal INF-PE-PNEC-001 elaborado por el TENIENTE DE FRAGATA C-3399 FRANKLIN R. RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el cual indica las circunstancias de hecho que caracterizan esta investigación, entre otras cosas que el ciudadano S/2DO DANIEL DAVILA ONORES, C.I.V-18.369.353, tenía en su teléfono móvil celular, un mensaje de texto en donde le informaba a alguien que no se metiera porque estaba el teniente, situación de la cual tuvo conocimiento de manera accidental cuando el sargento le permitió el teléfono para enviar un mensaje, de igual manera manifiesta el Oficial Subalterno que retuvo una canoa a la cual le realizo el acta de retención correspondientes a las pipas, canoa, motor y un (01) equipo celular marca Nokia modelo 2112, donde se registraban las llamadas efectuadas y recibidas al teléfono del SARGENTO SEGUNDO DANIEL DAVILA ONORES, así como una serie de mensajes de texto donde se acordaba el momento en que las embarcaciones deberían bajar por el río. No es menos cierto, que las diferentes representaciones del Ministerio Publico Militar que conocieron de la presente investigación, solicitaron las actuaciones propias del caso, como lo son el acta policial, el acta de retención de la evidencia y la respectiva cadena de custodia, se solicitó información sobre la evidencia a los efectos de solicitar las experticias respectivas, como lo serían el teléfono celular retenido al S/2DO DANIEL DAVILA ONORES, C.I.V-18.369.353 y al ciudadano que navegaba en la embarcación, de igual manera se solicitó en reiteradas oportunidades la comparecencia del TENIENTE DE FRAGATA FRANKLIN RODRIGUEZ y del TENIENTE DE NAVIO JUAN LORETO ALVAREZ, pero no fue posible obtener la información solicitada, ni las evidencias, ni las comparecencias de los profesionales militares, así como tampoco se tuvo conocimiento de la identificación del ciudadano que conducía la embarcación, si el mismo fue detenido, si el procedimiento fue remitido a una fiscalía del ministerio público ordinaria. Por otra parte nunca fue remitida a la Fiscalía Militar, el acta policial relacionada con los hechos. En tal sentido, ciudadano Juez Militar de Control hay que tomar en cuenta que los hechos objetos de esta investigación ocurrieron el 19 de agosto de 2005, el Auto de Inicio de la Investigación fue dictado el 05 de octubre de 2005 y hasta la fecha de presentación de este escrito, no se ha podido incorporarse nuevos elementos que determinen la existencia del hecho punible, así como tampoco, nuevos elementos con los cuales pueda atribuírsele responsabilidad penal alguna al ciudadano S/2DO DANIEL DAVILA ONORES, C.I.V-18.369.353, a quien de manera indirecta se le ha imputado o señalados como responsables en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por lo tanto es menester indicar que existe una imposibilidad material generada por el transcurso del tiempo, que evita concluir esta investigación con un acto distinto al solicitado. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Ministerio Público Militar, que en los hechos que dieron origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar, en razón de lo exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM24-046-2011, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse ni incorporarse nuevos elementos que permitieran el enjuiciamiento del ciudadano S/2DO DANIEL DAVILA ONORES, C.I.V-18.369.353…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano S/2DO. DANIEL RAFAEL DAVILA ONORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.353, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano S/2DO. DANIEL RAFAEL DAVILA ONORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.353, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, por parte del Ministerio Público. 3) No existe reseña o fijación fotográfica del sitio del supuesto suceso. 4) No existe actas de retención de material incautado. 5) No riela en la investigación información certificada que fuese sustraída previa autorización judicial del teléfono celular (vacio) del S2. Daniel Rafael Davila Onores, que demuestren el presunto hecho punible objeto de inicio de la presente investigación; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 26 de Agosto de 2005, “…en contra del ciudadano: S/2DO. DANIEL RAFAEL DAVILA ONORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.353, plaza de la Segunda Unidad de Combate Fluvial “Catatumbo”, Estado Zulia, por haber incurrido presuntamente en el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD…”.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, Estado Zulia, representada por el CAPITAN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano S/2DO. DANIEL RAFAEL DAVILA ONORES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.353.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano S/2DO. DANIEL RAFAEL DAVILA ONORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.369.353, plenamente identificado en autos, en razón que se estableció en la Fase Preparatoria que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo cual se le imposibilita hallar las bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, como lo son: 1) Acta policial del hecho, donde se señale el modo, tiempo y lugar del presunto hecho delictivo. 2) Actas de testigos presenciales, donde demuestre el presunto hecho punible, por parte del Ministerio Público. 3) No existe reseña o fijación fotográfica del sitio del supuesto suceso. 4) No existe actas de retención de material incautado. 5) No riela en la investigación información certificada que fuese sustraída previa autorización judicial del teléfono celular (vacio) del S2. Daniel Rafael Davila Onores, que demuestren el presunto hecho punible objeto de inicio de la presente investigación; u otros elementos de interés criminalístico o medios probatorios; que permitan demostrar o hagan posible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Doce días del mes de Junio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRNIO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN A. COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE