REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Jueves 12 de Junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM10C-120-2014
Visto el Escrito emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Primera con sede en Maracaibo, conjuntamente con Escrito De Solicitud De Sobreseimiento, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano EXSOLDADO RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.306.474, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano, EXSOLDADO RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.306.474, sin domicilio procesal, Plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “Coronel Francisco Aramendi”, con sede en Fuerte Mara, estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS PRESENTADOS POR EL FISCAL MILITAR:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…Respecto del tipo penal, precalificado en autos, el cual guarda relación con el hecho investigado, así mismo por no existir acto de imputación del autor, lo cual resulta inviable por el trascurso de la investigación y por la falta de localización del presunto autor en el hecho investigado, por la falta acuciosa de la Fiscalía, que inicialmente conoció. Esta Representación Fiscal, considera que tal hecho se subsume en la comisión del delito militar, establecido en la Sección IV De la Deserción, previsto en el artículo 523, 527 y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Ministerio Público Militar hace las siguientes consideraciones:
Según la Opinión de Comando, emanada del 112 Batallón de Infantería Mecanizada Aramendi, de fecha, doce 12 de Abril de 2005, e inserto a los folios 2 al 3, de la presente Causa, se desprende información relacionada con el Soldado: RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA C.I.V.Nº 16.878.098 , quien se presentó en la unidad procedente del CEAMIL Zulia, Contingente Enero 2004, informando a sui vez que desde que llego a la unidad ha mostrado desapego a las Leyes y Reglamentos Militares y quien en fecha, veintidós (22) de Enero de 2.005, el Soldado Rafael Benito Villalobos Mora, portador de la Cedula de Identidad Nº V- 16.878.098, el cual se encuentra ausente sin permiso de las instalaciones de la unidad, .
Ese Comando analizando la acción cometido por el Soldado ut supra y visto el desapego a las normas leyes y reglamentos militares, se aprecia que este individuo de tropa incurrió en un delito militar, actuando fuera de toda ética militar aun estando en cuenta de las consecuencias que esta situación le pudo ocasionar esta conducta la cual encuadra perfectamente en la comisión de un delito militar, previsto en la Sección IV, Articulo 523, 527 .1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quizá con la finalidad de apartarse de la responsabilidad de su prestación del servicio Militar en la unidad de adscripción
Posteriormente, el día, dieciocho (18) de Agosto de 2.005, la Fiscalía Militar Segunda de Maracaibo, dictó el correspondiente auto de apertura de Investigación Penal Militar (folio 07), y se avocó a las instrucción de Ley, practicando diligencias y tomando declaraciones a aquellas personas que a su criterio guardaron relación con el hecho, asimismo se ordenó la práctica de actuaciones entre estas Informes del Oficial de día, Oficial de Inspección, Copia Certificada de los Libros Diarios y de Oficial de día de la unidad, cuyo resultado riela inserto en el folio 14, del cuaderno de investigación, pero aun cuando de actas pudiera desprenderse la comisión de un delito sin embargo los elementos de prueba obrantes en autos no son suficientes para establecer juicios de valor que pudieran comprometer la responsabilidad penal de persona alguna, por lo que en fecha, Dieciocho (18) de Abril de 2.007, esta Vindicta Pública decretó el ARCHIVO FISCAL de la presente investigación penal militar…”.
En fecha 12 de Junio de 2014, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL FUNDAMENTO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Ahora bien con relación a lo anteriormente expuesto queda comprobado que los hechos que motivaron la presente investigación penal están encuadrados perfectamente en el delito militar de Deserción , previsto en los artículos 523, 527 .1ª y sancionado en el Articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del Ciudadano: RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA. C.I.V- 16.878.O98, ex plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizada Francisco Aramendi”, pero es necesario señalar que la acción penal se encuentra extinta.
La extinción de la acción penal está establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar en el artículo 436 que textualmente señala: “La acción Penal Militar se extingue: 4°. Por la prescripción”; de igual manera el artículo 437 eiusdem establece:
“La extinción de la acción penal extingue el derecho de proceder contra el inculpado. La prescripción es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo... (omissis)”
La prescripción de la acción penal, es como lo afirma la más calificada doctrina una institución que afecta directamente la pretensión punitiva del estado. La prescripción penal, como mecanismo que impide el ejercicio del derecho penal subjetivo o ius puniendi (subsiste para garantizar los derechos del imputado a no ser objeto de indebidas persecuciones permanentes y para evitar a quienes representamos al estado actitudes negligentes que perjudiquen el interés institucional de administrar justicia y perseguir los delitos), está sometida al cumplimiento riguroso de ciertas condiciones legalmente establecidas y de insoslayable observación.
De igual manera sostiene la doctrina que el fundamento filosófico de la Prescripción, radica en dos vertientes, la primera a saber sostiene que su razón está en el olvida del delito, en la cesación de la perturbación social casada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad para establecerlas después de mucho tiempo; la segunda encuentra su razón en una sanción o pena por la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra, han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y así es reconocido.
Ordena el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar en su tercer aparte, que aquellos delitos que tengan señalada pena de PRISIÓN prescribirá en un término de seis (06) años; y siendo que el delito investigado en autos, (Deserción ), previsto en los artículos 523, 527 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar), que textualmente señala: “…Comete delito de Deserción el militar que se aparte ilegalmente del servicio activo y para su determinación es suficiente que de los actos practicados, se desprenda la intención de cometer delito…”, Articulo 528 los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra con prisión de dos a seis años, pena de PRISIÓN que oscila entre dos extremos como lo son de seis (6) meses a dos (02) años, de prisión, su prescripción ocurrirá en un término de seis (06) años.
Ahora bien, en la presente investigación ha operado la prescripción judicial de la presente investigación No. FMII/017/05, en virtud de que, según se evidencia la investigación se ha prolongado por un tiempo mayor al de la prescripción, ya que los hechos antes descritos que conllevan a la comisión del delito militar de Deserción, ocurrieron en fecha, veinticinco (25) de Abril de 2.005 y puesto que su última actuación fue el Decreto de Archivo Fiscal, en fecha 18 de Abril de 2.007; actuación hasta la presente ha transcurrido Siete (7) años, Un (1) Mes y Cuatro (04) días, sin que exista o conste en la investigación algún acto de persecución penal que interrumpa la prescripción…”.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO, en la presente investigación a favor del Ciudadano: RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA, C.I.V.Nº 16.878.098, ex plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizada “Francisco Aramendi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 264 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 310 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 310 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 22 de Enero de 2005, según se evidencia a los folios dos (2) al Veintiuno (21) de la presente causa, en la cual se refleja que presuntamente el procesado de autos se evadió de las instalaciones militares; motivo por el cual si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 22 de Enero de 2005, fecha en que se refleja el presunto acto de deserción por el ciudadano EXSOLDADO RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.306.474, hasta el Jueves 12 de Junio de 2014, se puede apreciar que han transcurrido Nueve (9) años, Cuatro (4) meses y Veintiún (21) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Nueve (9) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 18 de Abril de 2007, fecha en la cual se decreta el Archivo Fiscal de la causa, hecho este que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y CONSECUENCIALMENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano EXSOLDADO RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA, titular de la cédula V-19.306.474, Plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “Coronel Francisco Aramendi”, con sede en Fuerte Mara, estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en los artículos 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano EXSOLDADO RAFAEL BENITO VILLALOBOS MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.306.474, identificado plenamente en autos, Plaza del 112 Batallón de Infantería Mecanizado “Coronel Francisco Aramendi”, con sede en Fuerte Mara, estado Zulia, para el momento de ocurrir los hechos en el año 2005, causa iniciada según orden de apertura Nº 1093, de fecha 25 de Abril de 2005, emanada del General de División Comandante de la Primera división de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, y a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Por cuanto de la causa no se observa ningún domicilio procesal del sobreseído, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la notificación dirigida al procesado en la entrada principal por el lapso correspondiente a los fines que se ejerzan los recursos previstos en dicho texto legal. TERCERO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Doce días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE