REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 11 de Junio de 2014
204º y 155º

Causa No. CJPM-TM10C-244-2013

Visto el desarrollo de la audiencia Especial, en la cual se verifico el cumplimiento del régimen de prueba impuesto al procesado de autos, en la cual el fiscal y la defensa constataron el cumplimiento de las presentaciones del acusado, motivo por el cual de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.622.667, quien se encontraba incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar pasa a decidir por auto separado:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.622.667, domiciliado en el Kilómetro 14, Los Cortijos entrando por Mi Bohío, a tres cuadras, casa de bloques sin cerca de la esquina, Teléfono: 0414-6489290, acompañado de su defensora publica militar ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO.

DEL DELITO:

El Ministerio Público Militar acuso por el delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha 15 de abril de 2012, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 01:30 de la tarde, recibió una llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos a la 4ta Compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el municipio La Concepción del Estado Zulia, informando de una novedad que se había presentado… “día lunes 15 de abril del año 2.013, a las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos instalados en el punto de control fijo en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector de cuatro vías, parroquia san José municipio Dr. Jesús Enrique Lossada, estado Zulia, donde observamos un vehículo marca chevrolet modelo malibu color azul, el cual se desempeña como trasporte público cubriendo la ruta cuatro vía - mara, al mismo tiempo se pudo observar que se bajó un Ciudadano del vehículo antes mencionado y el mismo vestía un Uniforme Militar de color verde oliva (patriota) con el Grado de Capitán y perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano; fue cuando el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO, se le presento y este Ciudadano comenzó a insultarlo gritándole de manera ofensiva y desafiante, diciendo que moviera la cola de carros que llevaba prisa y le gritaba a viva voz que era un plasta de mierda y que le buscaran al más antiguo del punto de control para patearlo también por inepto, después el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO, le notificó al SM1 VILORIA EDLER RENE que se encontraba un presunto Capitán del Ejército Nacional Bolivariano pidiendo a gritos que se presentara el más antiguo, el SM1 VILORIA EDLER RENE se desplazaba normalmente para donde estaba el presunto capitán y le grita “por qué no corres pedazo de plasta”. Luego el SM1 VILORIA EDLER RENE se le presento y le dio novedades, luego procedió a pedirle sus credenciales que lo acreditan como Capitán del Ejército Nacional Bolivariano, molestándose el presunto Capitán y comenzó a decirle “Guardia plasta de mierda tu no vez yo soy un capitán, por qué no corres tu no sirves para un coño, mueve esos carros que me quiero ir cuerda de ladrones”, viendo esta situación el SM2 FERNANDEZ FUEMAYOR OSWALDO realizo una llamada Vía Telefónica al CAP. JHANOR SUAREZ MATHEUS, comandante de la Cuarta Compañía informándole lo que estaba sucediendo con el presunto capitán del Ejército Bolivariano Venezolano y el cual giro instrucciones que lo trasladáramos hasta el comando motivado a que en ningún momento mostro su Carnet Militar y cedula de Identidad una vez ya en la sede la Compañía, se indago sobre su procedencia y el mismo manifestó que trabajaba en la Inspectoría General del Ejército Bolivariano, y que el mismo se encontraba en la jurisdicción pasando revista de las Unidades Fronterizas, además que daba la cátedra de Instrucción Premilitar en la Unidad Educativa GRAL. JUAN ANTONIO PAREDES y como prueba de su relato mostro un certificado que le habían entregado por su trabajo en precitada Unidad Educativa, además se le consultó sobre su año de graduación y el supuesto capitán responde que se había graduado en el año 2001 y que tenía dos (02) años de retardo respuesta que era incongruente, una vez que se culminó con la verificación se informó al Comando superior de la situación y a la vez se pidió la autorización para ir hasta la sede del Cuartel Bermúdez, a fin de verificar si el supuesto capitán pertenecía a ese componente, ya en las instalaciones del Cuartel Bermúdez se efectuó una entrevista con el Comandante de la Unidad CNEL. CARLOS MARTINES LOSADA quien también le pregunto al ciudadano donde trabajaba y este le manifestó que era plaza de la Inspectoría General del Ejército Bolivariano y que su jefe directo era el GRAL. MONTILLA SUAREZ, que se había graduado en el año 2002, con esa información el Comandante del Batallón procedió a verificar la misma y obtuvo una respuesta negativa en cuanto a la verificación, al darse cuenta de esto el presunto capitán manifestó voluntariamente que: él no era capitán y que todo lo que había manifestado era mentira que él no tenía conocimiento de la vida militar ya que el mismo había sido cadete de la academia militar del Ejército, una vez realizado el procedimiento se notificó vía telefónica a la fiscalía militar de los hechos ocurridos; quien ordenó remitir las actuaciones a su despacho en el lapso establecido por la ley, y de acuerdo a la exanimación y diagnostico hecho a la misma, considera esta Fiscalía Militar que lo lógico y ajustado a derecho es la emisión de los correspondientes Actos Conclusivos; ACUSATORIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el basamento de solicitar el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado por los hechos y por el delito que se le atribuye, con el correspondiente ofrecimiento y promoción de un cúmulo de elementos de convicción que siendo considerados como pruebas, las mismas permiten sostener la hipótesis fiscal de hacerlo penalmente responsable por el delito que se le atribuyó la autoría al imputado, por otra parte SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal dado que la investigación realizada por esta Representación Fiscal que los delitos imputados en la audiencia de presentación no pueden ser legalmente respaldados para la emisión de acto acusatorio, es por lo que puede subsumirse perfectamente dentro de lo establecido en el ordinal del articulo antes mencionado…”.

En fecha 16 de Abril de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Solicitud Presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, contra el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, fijándose Audiencia Oral para el día Miércoles 17 de Abril de 2013.

En esta fecha Miércoles 17 de Abril de 2013, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, la cual se declaró con lugar.

En fecha 4 de Junio de 2013, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad número V-15.992.775, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 4 de Julio de 2013.

En fecha 4 de Julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual en el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

La ciudadana Abogada DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, en su condición de defensora pública militar, señalo lo siguiente:

“…Mi representado previo asesoramiento, está dispuesto hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es el beneficio de Suspensión Condicional del mismo, para lo cual él está dispuesto admitir los hechos que le formula la fiscalía, se arrepiente de lo ocurrido y se comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo…”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado, participando en las distintas misiones sociales que adelanta el Consejo Comunal “Roberto Trujillo I”, ubicado en la calle 221, con avenida 491, Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, es todo…”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, en la persona del TENIENTE MAYKOOL ESCANDELA BALZAN, a los fines que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos, y es un derecho que le asiste a todo procesado…”

En fecha 29 de Abril de 2014, este tribunal, una vez recibido oficio emanado de la estación de bomberos del Municipio San Francisco, estado Zulia, ordena fijar audiencia especial, a los fines de Verificar el cabal Cumplimiento del Régimen de Prueba, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con las partes.

DEL DERECHO

PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 4 de Julio de 2013, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.622.667, incurso en la comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:

“…De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se fija como Plazo de Régimen de Prueba conforme al último aparte del artículo 45 ibídem el lapso de NUEVE (9) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, mientras dure el presente proceso penal militar, respetando las normativas Constitucionales y Legales, vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en la cual se evite cometer nuevamente un hecho de esta naturaleza. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.622.667, realizar Noventa (90) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal “Roberto Trujillo I”, ubicado en la calle 221, con avenida 491, Los Cortijos, Municipio San Francisco, estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se exhorta a la Defensora Pública Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma…”.

SEGUNDO: En fecha 4 de Abril de 2014, venció el lapso de régimen de prueba impuesto por Nueve (9) meses al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON; motivo por el cual se verifico que el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas y Acusadas o Acusados, que a los efectos lleva este Tribunal, el precitado acusado cumplió a cabalidad sus presentaciones ante este Tribunal.

TERCERO: En cuanto a las condiciones de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Roberto Trujillo I, del Municipio San Francisco, estado Zulia, se evidencia en la causa que el mismo cumplió dichas actividades. ASI SE SEÑALA.

CUARTO: En cuanto al resto de las condiciones en cuento a no salir del país sin autorización y mantener una conducta intachable durante el presente proceso, se establece que las mismas se cumplieron a cabalidad, motivado de no existir en la causa algún elemento que señale lo contrario. ASI SE INDICA.

QUINTO: Que el Ministerio Público en representación del Estado y la DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, aceptan y dan su visto bueno en cuanto a que el acusado, cumplió cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal y solicitan se proceda conforme a lo señalado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el proceso seguido al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.622.667, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 Ordinal 7° y 300 numeral 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; seguida al ciudadano KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.622.667, quien se encontraba incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al punto anterior, se deja en libertad plena al procesado KENDRYS JOEL OVIEDO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.622.667. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Once días del mes de Junio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha y conforme a lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia certificada de ley, y se libraron los correspondientes oficios de participación.


LA SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE