REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 11 de Junio de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM10C-119-2014
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la Investigación Penal Militar, en la cual se encontraba como investigado el ciudadano C/2DO. JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.445.300, por la presunta comisión del delito Militar de Lesiones Personales entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, y donde se encuentra como víctima el ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad V-27.680.437, en razón a los hechos ocurrido el 25 de Junio de 2012, en la cual resultó lesionado el mencionado ciudadano a consecuencia de un disparo de la escopeta calibre 12 mm, serial 53.072, marca Reminton, motivo por el cual se apertura una investigación penal militar, ambos plaza del 106 Batallón Misilístico Antitanque “G/D. Ezequiel Zamora”, cuando cumplían funciones de seguridad al Taladro Nº 505 y pozo Nº 883, Suelopetrol, ubicado en el sector Punta Gorda Norte, Municipio Cabimas, estado Zulia, motivo por el cual durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano C/2DO. JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.445.300, sin domicilio procesal en la presente causa, y plaza del 106 Batallón Misilístico Antitanque “G/D. Ezequiel Zamora”, para el momento de ocurrir el hecho.
IDENTIFICACION DE LA PRESUNTA VICTIMA:
El ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.680.437, plaza del 106 Batallón Misilístico Antitanque “G/D. Ezequiel Zamora”, para el momento de ocurrir el hecho, con domicilio procesal desconocido.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…EL 22 de Agosto de 2012, la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, dio Inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM20-025/2012 Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor y se procedió a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal del ciudadano: CABO SEGUNDO JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.300, plaza del 103 Batallón Misilístico Anti-Tanque “G/D Ezequiel Zamora”, por la presunta comisión del delito militar de Militar inicio la investigación Penal el día 22 de Agosto de 2012, por la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar., la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada..
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio
pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que del hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto , tal y como se evidencia del proceso de la investigación, en virtud que no pueden incorporarse documentos que permitan determinar el tipo de lesiones ocasionadas, ya que no se realizó la respectiva evaluación del médico forense oportunamente y con el transcurrir del tiempo se dificulta su determinación, situación que conlleva a la no existencia de elementos de convicción para la configuración de un delito de naturaleza penal militar...”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Del cuaderno fiscal se desprende lo siguiente:
“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM20-025/2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión de Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento del ciudadano: CABO SEGUNDO JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.300, plaza del 103 Batallón Misilístico Anti-Tanque “G/D Ezequiel Zamora”.
A los efectos de que el Tribunal se pronuncie respecto de lo solicitado, esta Fiscalía Militar, remite el expediente de Investigación Penal Militar N° FM20-025/2012 contentivo de una (01) pieza, la constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como presunta víctima el ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.680.437, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy imputado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del posible autor del hecho, en la cual resultó lesionado el ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.680.437, por la presunta actuación del ciudadano CABO SEGUNDO JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.300, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño ocasionado a la víctima, en razón de carecer la causa de: 1) Registro de cadena de custodia de las evidencias, en especial el arma con que se presume se ocasiono el daño a la víctima; 2) Experticia forense de funcionamiento del arma involucrada en el hecho; 3) Examen médico forense a la fecha que permita determinar el nivel de la presunta lesión sufrida por el ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, en la cual a esta fecha es imposible incorporar ese medio probatorio y poder sostener la presente investigación penal militar; 4) Declaración del presunto autor material o acto de imputación; 5) Examen Forense de ATD a los fines de determinar si el investigado fue quien acciono el arma de fuego; 6) Acta de Inspección del sitio de suceso a los fines de determinar el lugar del sitio de los hechos; elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por la víctima y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 22 de Agosto de 2012, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, donde podría estar como involucrado el ciudadano CABO SEGUNDO JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.300, en contra del ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.680.437.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima, representada por el PRIMER TENIENTE ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONZO, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como presunta investigado el ciudadano CABO SEGUNDO JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.300, en contra del ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.680.437.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en la cual resultó lesionado el ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.680.437, por la presunta actuación del ciudadano CABO SEGUNDO JAIME JOSE PAZ VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.445.300, al estar ausentes medios probatorios que permitan demostrar el posible daño ocasionado a la víctima, en razón de carecer la investigación de: 1) Registro de cadena de custodia de las evidencias, en especial el arma con que se presume se ocasiono el daño a la víctima; 2) Experticia forense de funcionamiento del arma involucrada en el hecho; 3) Examen médico forense a la fecha que permita determinar el nivel de la presunta lesión sufrida por el ciudadano C/2DO. LUIS MIGUEL RAMIREZ HENRIQUEZ, en la cual a esta fecha es imposible incorporar ese medio probatorio y poder sostener la presente investigación penal militar; 4) Declaración del presunto autor material o acto de imputación; 5) Examen Forense de ATD a los fines de determinar si el investigado fue quien acciono el arma de fuego; 6) Acta de Inspección del sitio de suceso a los fines de determinar el lugar del sitio de los hechos; elementos de intereses criminalísticos que a criterio de este juzgador, son sine qua non, necesarios e indispensables para sustentar la tesis planteada por la víctima y el ministerio público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Lesiones personales entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 2, 26, 257 y 285 numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 13, 23, 24, 107 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se exhorta al fiscal Militar, orientar siempre sus actuaciones en la búsqueda de la verdad y en el respeto de los derechos de las partes; debido que se observa en la presente causa, un bajo nivel de actuación del titular del despacho fiscal, en la búsqueda de la verdad. TERCERO: Notifíquese a las partes. Asimismo, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena publicar la boleta de notificación de la presunta víctima y del investigado, en la entrada principal del Tribunal, debido de no existir en la causa el domicilio procesal del mismo. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Once días del mes de Junio de Dos mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIO JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINOS
PRIMER TENIENTE