REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 11 de Junio de 2014.

CJPM-TM10C-116-2014

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional, Orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación penal militar como consecuencia de la deserción del ciudadano TENIENTE GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.297, quien cumplía funciones en el 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora, estado Lara; razón por la cual considera este juzgador que el lugar de la comisión del delito se encuentra fuera de la competencia territorial de este tribunal, por lo cual la presente solicitud esta fuera de contexto a los fines de ser decida por este tribunal, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, pasa hacer las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:

Ciudadano TENIENTE GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.297, plaza del 111 Batallón Blindado “G/B. Juan Guillermo Iribarren”, con domicilio procesal desconocido.


DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito de solicitud que reposa en la causa de los hechos ocurridos el 3 de Febrero de 1996, que:

“…Los hechos, ciudadano Juez Militar de Control, según el contenido de las actuaciones procesales que rielan insertas en la presente causa, son los siguientes: TENIENTE GERARDO MARTIN DELGADO URBANO titular de la cédula de identidad Nº V- 16.261.297, es egresado del Curso Especial de Formación de Oficiales del Ejército Bolivariano en el año 2008, es asignado para sentar plaza en el 113 Batallón Blindado Cnel. “Leonardo Infante” con sede en las instalaciones militares de Fuerte Mara, jurisdicción del municipio Mara del Estado Zulia, donde mantuvo una conducta no acorde a la de un Oficial del Ejercito Bolivariano, motivo por el cual fue transferido según oficio Nº 5003 del 03NOV13 emanado del comando de la 11 Brigada Blindada G/B “Pedro José Ruiz Rondón” al 111 Batallón Blindado G/B “Juan Guillermo Iribarren” ubicado en el Fuerte Manaure en Carora Estado Lara. El día 09OCT13 este Comando se comunicó vía telefónica con este Oficial ya que el mismo se le dio permiso para realizarse exámenes médicos para su ascenso y este tenía que llegar el 0618000OCT13, lo cual no cumplió cuando se logra hablar vía telefónica con este profesional el mismo manifestó, que no se presentaría más en la unidad dando muestra de insubordinación, indisciplina y falta de apego con las Leyes y Reglamentos de la Fuerza Armada Bolivariana. Este profesional para la fecha todavía no se ha podido ubicar telefónicamente y se desconoce su paradero a su vez ya se realizaron los procedimientos al caso y ha sido acusado como retardado de permiso y posteriormente pasado a la situación de presunto desertor, por lo que se dispuso a solicitar ante el Comando de la Guarnición Militar de Maracaibo la Orden previa de Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN. El referido Oficial demostró durante la permanencia en la Unidad una conducta no acorde a las normativas vigentes que rigen la conducta militar.
Ciudadano Juez Militar, es de destacar que, según las actas procesales, el referido Tropa Profesional se encuentra actualmente en la situación de Presunto Desertor, es decir, hasta la presente fecha aún se encuentra en permanencia arbitraria fuera de su Unidad natural con un tiempo de siete (7) meses, por lo que se desconoce así su paradero…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL:

Señala el fiscal militar en su escrito:

“…Cumplidos como están los extremos del Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y 237 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad sólo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del TENIENTE GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.261.297, imputado en la presente causa y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, con asiento en Maracaibo, Estado Zulia, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que los efectivos militares tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión…”.


DE LA SOLICITUD FISCAL:

El fiscal militar establece dentro de su solicitud:

“…Así mismo ciudadano Juez Militar Décimo de Control, solicito ante su competente autoridad que por cuanto el TENIENTE GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.261.297, aún permanece ausente de su comando natural, se libre Orden de Aprehensión a la División de Búsquedas y Capturas del C.I.C.P.C. Región Zulia, a fin de que se proceda a su detención.

Por último, solicito, con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la Audiencia de Presentación del Imputado ante el Tribunal Militar Décimo de Control, una vez capturado, como el acto formal de imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Artículo 58 del COPP.

La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
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Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declinar la competencia por el territorio en la presente causa, en virtud a que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, merece pena privativa de libertad, constituye un delito de acción pública y no se encuentra evidentemente prescrito, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Décimo de Control considera lo siguiente:

La función jurisdiccional es específica de los Tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir.

Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

La competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al juez de conocimiento de la causa, y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón del territorio. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la preponderación en la aplicación de la ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra.

El Código Orgánico Procesal Penal en su Capitulo V del Modo de dirimir la Competencia, establece la declinatoria y la aceptación del conflicto, así como el conflicto negativo o de no conocer y el conflicto positivo o de conocer, el Código Orgánico de Justicia Militar contiene disposiciones semejantes en el Libro Primero, Titulo V Capitulo II Sección I y II.
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 62 del Código Adjetivo Penal que señala “El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.

A su vez el Artículo 49 Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

Es por ello, que se hace de imperiosa necesidad citar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Penal Nº 022, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003, relativa a la competencia de Territorial la cual establece:

“…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…”(negrilla y subrayado de este tribunal)

SEGUNDO: Asimismo, en razón a lo anteriormente comentado, establece la Gaceta Oficial Nº 38.021, del 18 de Agosto de 2004, RESOLUCIÓN N° 2004- 0009, que la competencia Territorial de este tribunal se encuentra en los Estados Falcón y Zulia, en las Dependencias Federales, en el Mar Territorial, en las Islas que se formen o aparezcan en el Mar Territorial o en la Plataforma Continental, Zona Marítima Contigua y en el Espacio Aéreo sujeto a la Soberanía Nacional, situación está que permite señalar en este momento procesal, que motivado al sitio de la comisión del hecho (Carora, estado Lara), este tribunal no tiene la competencia territorial para conocer del presente asunto judicial, existiendo para ello, un Tribunal Militar de Control (Séptimo), Una Fiscalía Militar (Décima Tercera) y Una Coordinación de la defensa Publica Militar (Tercera), establecidas por el sistema de justicia militar, a los fines de atender aquellos casos penales militares que se ejecuten en dicho estado Venezolano. ASI SE SEÑALA.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas y vista la solicitud fiscal este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA LA NO COMPETENCIA DEL TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente causa, donde se presume la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano TENIENTE GERARDO MARTIN DELGADO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.297; por tal motivo este juzgador considera que motivado al lugar de la comisión del hecho, el presente asunto debe ser ventilado ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara; razón por la cual SE DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 56, 58, 62 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En razón al punto anterior se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del procesado de autos. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, a los fines previstos en los artículos 81 y 84, Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la publicación de la presente decisión en la entrada principal del Tribunal Militar, con dirección en Calle 70 con Avenida 18, sector Paraíso, Maracaibo, estado Zulia, a los fines legales consiguientes, Hágase como se ordena.

Regístrese expídase la copia certificada y háganse las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Once días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUEZ MILITAR,




LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registro la decisión, se expidió la copia certificada y se libraron las correspondientes notificaciones.

LA SECRETARIA JUDICIAL,



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE