REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Martes 10 de Junio de 2014.
204º y 155º
CJPM-TM10C-S039-2014
Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de Solicitud de lapso prudencial para que el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano CIUDADANO MAYOR OSWALDO JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.677 a quien se le sigue causa penal por presuntamente estar incurso en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano CIUDADANO MAYOR OSWALDO JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.677, domiciliado en Altos de Maracaibo, calle El Colosal, calle Nº 83-27, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0426-5640098, asistido en este Acto por el ABOGADO ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.951.597, e inscrito en el IPSA. Nº 44.846, con domicilio procesal en la Urbanización Monte Bello, avenida 11, con calle JK, casa Nº JK-15, parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al CIUDADANO MAYOR OSWALDO JOSÉ PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.677 por presuntamente estar incurso en por presuntamente estar incurso en el delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del cuaderno de investigación penal militar lo siguiente:

“…En fecha la fiscalía militar ordena el inicio de la investigación penal militar Nº FM21-015-14, de fecha 4 de Abril de 2014, en razón a la presunta sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 .1º del Código Orgánico de Justicia Militar, como lo son Seis (6) Rollos de Cordón detonante de mil (1000) metros cada rollo, Trescientos Cincuenta y Un (351) piezas de booster pentex 450 gramos, material custodiado por efectivos militares en la sede de las minas del Guasare, ubicada en la vía Carrasquero, Sector Playa Bonita, Municipio Mara del estado Zulia, motivo por el cual actualmente se encuentran imputados los ciudadanos: MAYOR OSWALDO PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.677, (fecha de imputación 19/9/2013), SARGENTO PRIMERO DARWIN GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.336.301, (fecha de imputación 12/9/2013), SARGENTO PRIMERO ANGEL RAMON LOYO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.713, (fecha de imputación19/9/2013), SARGENTO SEGUNDO RAFAEL ANGEL SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.257, (fecha de imputación 20/9/02013), CIUDADANA NANCY NEIDA ESPINOZA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.855, (fecha de imputación 15/10/2013), y CIUDADANO ISRRAEL ANTONIO DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.717, (fecha de imputación 17/10/2013), todos por el mismo delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, sin que hasta la presente fecha se halla logrado la localización de dicho material de guerra …”.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

El defensor Privado Abogado José Dos Santos González, expuso lo siguientes:

“…Señor Juez, en este acto ratifico la solicitud consignada en su debida oportunidad en la cual conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual proceso a señalar que el 5 de Agosto de 2013, fueron sustraídos del polvorín de explosivos de la empresa PDVSA, un material detonante perteneciente a la empresa CAVIM a través de una fractura (rompimiento), siendo interpuesta la denuncia por mi representado, quien ejercía funciones como coordinador de la Alianza CAVIM-Carbones del Guasare en esta región del país, en un principio vía telefónica al Fiscal Militar de Guardia para ese momento, ciudadano Teniente de Fragata Manuel Barrera, para posteriormente interponerla verbalmente ante esa vindicta publica el 7 de Agosto de 2013. Es el caso que en fecha 18 de Septiembre de 2013, el fiscal militar luego de realizar unas investigaciones imputó a mi representado el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Situación está que a la luz del derecho se evidencia que han transcurrido más de ocho (8) meses sin que el fiscal militar haya interpuesto el correspondiente acto conclusivo, motivo por el cual se solicita en este acto judicial que se le otorgue un lapso prudencial al fiscal militar vigésimo segundo, a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo en la investigación penal militar Nº FM22-007/2014, en donde aparece como imputado el ciudadano MAYOR OSWALDO JOSE PEREZ MORENO, presente causa, es todo…”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al imputado Mayor Oswaldo Pérez Moreno, quien manifestó:

“…Señor Juez, me acojo al precepto constitucional, es todo…”.

In continenti se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal Militar representante del Estado y de la Victima, Primer Teniente Jairo Antonio Méndez Sánchez, quien señaló lo siguiente:

“…Ciudadano Juez como representante del Estado y de la Victima, en los delitos de orden público, y como parte de buena fe, en todo proceso penal militar, esta representación solicita en base al resultado de las investigaciones que corren insertas en el cuaderno fiscal, donde se evidencia que esta investigación se mantiene activa hasta el presente momento, y donde se requiere realizar otros actos procesales que permitirán establecer un criterio fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo, que pudiese ser una Acusación Fiscal, Un Sobreseimiento o Un Archivo Fiscal, motivo por el cual solicita que el lapso prudencial que exige la defensa sea de Un (1) año, motivado a la complejidad del asunto en razón que lo que se investiga es la perdida de explosivos y se desconoce el destino y ubicación de este material de guerra, asimismo, la complejidad del asunto lo requiere, debido que actualmente este procesado no es el único que se investiga en este hecho, sino existen hasta el momento veinte (20) procesados, más que se encuentran a la espera de los resultados correspondientes para concluir la presente causa, y a su vez que motivado al hecho principal atenta este delito contra la seguridad de la nación, es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el Fiscal Militar Vigésimo, en fecha 7 de Agosto de 2013, ordena la apertura de una investigación penal militar bajo el Nº FM20-023/2013, la cual por distribución interna de la Fiscalía Militar Superior del estado Zulia, ordena la redistribución de la investigación y se le asigna una nueva nomenclatura de la Fiscalía Militar Vigésima Primera Nº FM21-015-14, de fecha 4 de Abril de 2014, a consecuencia de la sustracción de Seis (6) Rollos de Cordón detonante de mil (1000) metros cada rollo, Trescientos Cincuenta y Un (351) piezas de booster pentex 450 gramos, material custodiado por efectivos militares en la sede de las minas del Guasare, ubicada en la vía Carrasquero, Sector Playa Bonita, Municipio Mara, estado Zulia, material este de guerra, que de conformidad a lo previsto en el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, conjuntamente con los elementos de convicción que reposan en la causa (folios 4 al 11 de la primera pieza) son pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y se debe velar porque se le dé el uso correspondiente en las actividades que se tenían previsto para ello, y no lo que actualmente se está ventilando en esta causa, que dicho material de guerra se desconoce su paradero y ubicación, y vulnera en gran manera la seguridad del Estado Venezolano, en todos sus ámbitos. Es por ello, que en este primer análisis que hace este tribunal y del contenido de dicha normas, y de las actas, se evidencia que la presunta participación de todos los procesados se sustenta en una presunta acción directa y colaboradora de los presuntos autores y encubridores del hecho que se investiga, motivado a elementos que se han generado desde el momento que se inició el proceso, como lo es la sustracción de explosivos, y la presunta conexión con algunos de los imputados que se encuentran actualmente imputados, en donde esta acción pudo entorpecer las funciones de Seguridad y Defensa en el Territorio Venezolano. Señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 263 y siguiente sobre la Sustracción:

(…) En el derecho castrense venezolano establece la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales una Sección destinada a proveer el vestuario, equipo, armamento y otras clases de material de guerra. Dispone que el Ministerio de la Defensa hará la adquisición de todos los elementos necesarios para la adquisición de todos los elementos necesarios para el Ejército y la Armada pudiendo organizar una comisión de compras. Los Arts 406 a 407 de la expresada Ley se contraen a la adquisición de artículos, licitaciones y al secreto acerca del material.
3.-La incriminación de los hechos comprendidos en este capítulo tiene por finalidad proteger el normal funcionamiento de la Administración Militar en cuanto atañe a la probidad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del Estado en orden a determinada dependencia del Ejército y de la Armada.
Así, de acuerdo con esta tutela, el legislador castrense distribuye los atentados a la Administración Militar en ocho categorías, castigando a:
1º Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército o a la Armada
(…)
4.-En esta serie de delitos hay características comunes.
En primer término, la antijuricidad, acerca de la cual he explicado que en la tipificación de los atentados contra la administración militar tiene por misión el legislador tutelar el normal funcionamiento de dicha administración militar castigando hechos que, asimismo, están incriminados en el código penal.
(…)
Asimismo, en la tipicidad, el sujeto activos de todos los hechos comprendidos en los ochos (8) ordinales del artículo 570 puede ser civil o militar, venezolano o extranjero, varón o mujer, ósea, cualquier persona capaz penalmente de cometerlos porque el legislador dice “los que”.
(…)
El primer delito contiene en su acción tres (3) hipótesis: Sustraer, malversar y dilapidar.
En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Najo el punto de vista jurídico penal, la sustracción prevista en el numeral 1º del artículo 570…”.
(…)
EL hecho aquí incriminado, participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, incriminados como delito contra la administración militar.
(…)
7.-Los objetos materiales protegidos son los fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejército y a la Armada. La cosa sustraída consistió siempre antes en dinero, pero en la legislación común se amplió este concepto extendiéndose a los muebles, títulos, actos y documentos.
(…)
La palabra efectos abarca asimismo muchos significados: Bienes, muebles, enseres. El léxico usa el término efectos militares para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tiene uso o destino en el ejército, en tiempo de paz o de guerra.
(…)
Los medios de comisión resultan hacer aquellos adecuados a la acción de los verbos sustraer, malversar y dilapidar, expresiones verbales de las que he emitido el concepto.
(…)
Las acciones consisten en obtener ilegalmente un provecho personal; o en obrar fraudulentamente para obtener algún beneficio.
Asimismo, en lo que respecta al grado de participación del ciudadano MAYOR OSWALDO PEREZ MORENO, y del resto de los imputados en el presente proceso penal militar, se observa de la causa que existe una imputación formal por el presunto cometimiento del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, situación está que se encuentra en una prima facie, que aún no ha culminado según las normas del debido proceso, pero que la misma se puede orientar en una posterior fase del proceso en determinar los autores, colaboradores, encubridores o en caso extremo determinar la omisión por parte de algún funcionario en el ejercicio de sus funciones, lo cual a la luz del derecho y a la lógica jurídica, en esta fase tan primaria el ministerio público militar aún no tiene un acto conclusivo, y es a él a quien le corresponde en este caso con características complejas y a su vez a criterio de este juzgador previsto como una de las excepciones en el tercer parágrafo del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, que atenta contra la Seguridad de la Nación, determinar dicha responsabilidad o en caso contrario ratificar la tesis de la defensa privada, como parte de buena, en la búsqueda de los elementos exculpatorios que puedan demostrar la inocencia del procesado antes señalado.
En resumen, estamos en presencia de un delito de naturaleza penal militar, que vulnera de manera directa la seguridad del Estado Venezolano, como lo prevé los artículos 322 y 324, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el talento humano, equipos, armas, entre otros; el eje central para garantizar esa seguridad con el resto de la población venezolana, y al verse afectado parte de dicho material se afecta dicha seguridad, y más aún que en este momento procesal se desconoce el destino dado al material de guerra tipo explosivo, donde existía una responsabilidad directa e indirecta de funcionarios militares y civiles, preparados y entrenados para la custodia y uso de dicho material, en las funciones que se ejecutan en la Empresa Filial de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, ubicada en la sede de Carbones del Guasare, de la Alta Goajira, estado Zulia. En tal sentido, las funciones de seguridad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, están bien definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las demás leyes que le rigen, siendo en todo momento una gran responsabilidad que le asiste las funciones castrenses a sus miembros, y en especial al personal profesional, que es preparado y entrenado para estas funciones con los recursos del Estado Venezolano. El término Seguridad se refiere:
“….es un valor existencial, un principio que significa confianza, certeza y se concibe como un ambiente estable predecible, donde existe un grado de garantía en la confianza que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar ese ambiente en forma permanente a sus ciudadanos a nivel individual, grupal o social, orientándole su conducta para que puedan desarrollar su vida cotidiana con la convicción que están protegidos ante cualquier contingencia del hombre…”.
Ahora bien, cuando analizamos la nueva doctrina sobre Seguridad de la Nación, prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendemos al criterio que no sólo se hace referencia a la seguridad que ejercía las Fuerzas Armadas Nacionales para participar ante posibles amenazas extranjeras (conflictos o guerras), sino a una Seguridad y Defensa Integral, que conlleva la protección de los ámbitos económicos, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar. Desde esta perspectiva, la Seguridad de la Nación se expresa en el grado de garantía que el Estado, a través de diversas y múltiples acciones, puede proporcionar en forma permanente a sus ciudadanos para que puedan desarrollar su vida cotidiana, debido a que coadyuva al logro de los objetivos nacionales, preservándolos de los peligros y amenazas que puedan afectarlos. Igual que en el ámbito psicológico, la Seguridad de la Nación, como categoría multidimensional y expresada en su mayor magnitud, genera confianza en la ciudadanía, lo cual incide positivamente en las actividades económicas, sociales, educativas y de otra índole; por tal sentido su relación estrecha con el desarrollo integral del país es indudable.
Esta orientación está reflejada en la CRBV (1999) cuando expresa en su Título VII de la Seguridad de la Nación que:
“La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional.” (Art.322)
Esta valoración de la seguridad se sustenta constitucionalmente en el articulado relacionado con los derechos civiles, cuando se menciona que:
“toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Art.55)
Es por ello, que la Seguridad de la Nación se refiere principalmente a 3 aspectos:

1. La Seguridad del Territorio: cuyo fin es la preservación del territorio nacional de la ocupación, transito o invasión ilegal de otras personas o naciones que no estén debidamente autorizados para ingresar al país.

2. La Seguridad de la Población: que está referida a la protección de la colectividad de situaciones que amenacen o atenten contra su libertad, seguridad o bienestar (caso que nos ocupa) (subrayado y negrilla de este tribunal).

3. La Seguridad de las Libertades: cuyo fin es la garantizar del cumplimiento de las libertades internas y externas, a las que se tiene derecho por mandato constitucional.

En razón a lo anteriormente señalado, es por lo que el sistema de Justicia Penal Militar, en su carácter especialísimo, debe velar porque se apliquen las normas de carácter Constitucional y Legal, que hacen referencia a los supuesto jurídicos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, como violatorios a los Principios de Independencia y Seguridad de la Nación, preservando con la aplicación de dichas normas, el nuevo Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que busca en la Seguridad Interna del país, evitar el conjunto de presiones de orden interno que atenten contra el logro de los objetivos Nacionales, en todo lo que se refiere al ámbito territorial, pudiendo ser estas presiones individuales o colectivas, públicas o privadas, entre otras; por lo que la Seguridad Interna no sólo comprende el conjunto de medidas y acciones que son tomadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para afrontar en las fronteras nacionales, las agresiones o presiones por parte de otros sujetos o países, sino también velar por la buena marcha de la seguridad integral del país, motivo por el cual este juzgador establece que el presente proceso penal militar es un acto que afecta la Seguridad del Estado Venezolano, y se refleja en la magnitud del daño causado al Estado, al desconocerse la acción negativa e imaginable, que pueda generar este material de guerra (cordón detonantes y piezas de booster pentex) en manos de personas que actuaron al margen de la ley contra algún objetivo dentro del territorio nacional, y que evidentemente el procesado de autos conoce mejor que las partes en este proceso, por ser el coordinador de enlace entre la empresa CAVIM-Carbones del Guasare, como así lo señala la misma defensa. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Se desprende de la causa que el fiscal militar tiene imputados a los ciudadanos: MAYOR OSWALDO PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.677, (fecha de imputación 19/9/2013), SARGENTO PRIMERO DARWIN GONZALEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.336.301, (fecha de imputación 12/9/2013), SARGENTO PRIMERO ANGEL RAMON LOYO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.084.713, (fecha de imputación19/9/2013), SARGENTO SEGUNDO RAFAEL ANGEL SUAREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.257, (fecha de imputación 20/9/2013), CIUDADANA NANCY NEIDA ESPINOZA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.145.855, (fecha de imputación 15/10/2013), y CIUDADANO ISRRAEL ANTONIO DURAN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.236.717, (fecha de imputación 17/10/2013), todos por el mismo delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; situación está que por demás sustenta el criterio señalado en el punto anterior, sobre la complejidad del presente asunto, donde el fiscal militar está obligado a establecer un acto conclusivo para cada imputado, en el mismo momento que se genere los elementos inculpatorios o exculpatorios en la fase preparatoria, siendo a su vez un derecho de cada procesado conocer realmente su inocencia o de la víctima (Estado y Fuerza Armada Nacional Bolivariana) en cuanto a los culpables de la presunta sustracción del material de guerra. En este sentido, se recuerda a la defensa y al procesado, que el hecho de existir una imputación formal, no se está de por si eliminando el principio de inocencia que reviste todo proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia condenatoria, siendo en este caso, el acto fiscal de imputación en la fase de investigación, la consecuencia de algunos elementos que a criterio del fiscal militar vigésimo primero conllevaron en su debida oportunidad a realizarlo en contra del procesado Mayor Oswaldo José Pérez Moreno y el resto de los imputados; donde se consideró alguna responsabilidad penal por parte de los mismos, pero que sin embargo no determina en este momento procesal la responsabilidad penal sobre el hecho que se investiga, tal cual lo refleja la sentencia Nº 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0431 de fecha 21/07/2005:
“…La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías…”. (subrayado y negrilla del tribunal)
En este mismo sentido, las solicitudes por las partes, que pretenden adelantar las actuaciones fiscales, deben tener siempre en cuenta las circunstancias que rodean a cada caso en especial, siendo en este momento procesal, un hecho penal que debe ser analizado y considerado por el tribunal a los fines de establecer ese lapso que solicita la defensa. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en sentencia No. 242, Fecha 26-05-09, que:

“…Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…”.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la presente causa en fase de investigación y sin un acto conclusivo, en contra de los encausados, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las actuaciones de los órganos auxiliares, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la población en razón del desconocimiento del paradero del material de guerra sustraído, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de ocho (8) meses la fase de investigación, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

TERCERO: Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, el cual este juzgador comparte en el sentido que las dilaciones indebidas comprenden el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso), este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, el cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones; pues bien la tardanza por parte de los órganos de Administración de Justicia, constituyen una evidente violación al artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa que los imputados se encuentra a la espera del correspondiente acto conclusivo, cuya dilación constituye evidentemente una contrariedad al espíritu y propósito del legislador, según el cual se tiene que velar por un proceso expedito, con la finalidad de establecer si realmente existe alguna responsabilidad o no por parte del procesado, por lo cual existiendo un retardo procesal, en lo referente a las investigaciones, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha desde el momento de imputación hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho meses, evidenciándose un vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgador acatando la normativa legal, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y otorga al Fiscal Militar Vigésimo Primero una prórroga de Un (1) año a partir de la presente fecha a fin que continúe la investigación y que presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, la cual surte el mismo efecto para el resto de los procesados. ASI SE ESTABLECE.
En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:
“…De los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”. Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 107, 264 y 295, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y Otorga una prorroga legal de Un (1) año, a fin que el Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional presente el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto seguido al ciudadano imputado MAYOR OSWALDO JOSÉ PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.677, presuntamente incurso en el Delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el punto anterior, el lapso establecido para presentar el correspondiente acto conclusivo por parte del Fiscal Militar Vigésimo Primero, se hace extensivo al resto de los imputados en la presente investigación penal militar. TERCERO: Remítase a la Fiscalía las resultas de las presentes actuaciones y de las actuaciones complementarias que reposan en este Tribunal a fin de que sean agregadas al cuaderno fiscal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Ofíciese lo conducente Término siendo las 03:00 horas de la tarde. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR

LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE