REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 10 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-083/2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: Ciudadano ALEXY RAMÓN URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-15.391.274, venezolano, mayor de edad domiciliado en el Sector 24 de Septiembre Av. 75 calle 45 casa Nº 75-22, Parroquia Idelfonso Vázquez Maracaibo Estado Zulia Teléfono: 0426-8628759 y 0261-8959910, asistido por el ABOGADO GUIOVANNY ANTONIO TRONCOSO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.695.206, con domicilio procesal en: Centro Comercial Tanacuri, planta baja local 7, calle 72, sector 5 de Julio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0416-8614483.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 05 de marzo de 2004 el ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, portaba un uniforme militar de color verde oliva con un chaleco táctico, por lo que al ser llamado no atendió como lo exige la disciplina militar por lo que se procedió a solicitarle su identificación militar , no contando este con dicho documento se procedió a trasladarlo al Batallón 102 Estaban Gómez con el fin de verificar si el mismo era miembro activo de la Fuerza Armada, en el lugar se realizó llamada telefónica al ciudadano Primer Teniente Hernández Rufo oficial de inteligencia de dicha unidad confirmando que el mismo no era teniente de dicha unidad, así mismo se notificó a la primera división se pudo identificar que el ciudadano responde al nombre de ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pastor evangélico, residenciado en el sector 24 de septiembre av. 75, calle 45, casa 75-22 de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo, estado Zulia…”.
En fecha 06 de Mayo de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Castrense, así mismo solicitando el sobreseimiento de los delitos militares de USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, el delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 y por el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 2 Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día Martes 10 de Junio del año 2014, a las 11:30 horas.
En fecha 10 de Junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, y sede en Maracaibo, estado Zulia, señalo lo siguiente:
“…En fecha 07 de Marzo del 2013, fue presentado ante ese órgano jurisdiccional en funciones de control, en virtud del procedimiento judicial en flagrancia, el ciudadano: ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, venezolano, a quien se le imputo la presunta comisión de los Delitos Militares de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566, USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 y por el delito de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 2, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que en fecha 05 de marzo de 2004 el referido ciudadano portaba un uniforme militar de color verde oliva con un chaleco táctico, por lo que al ser llamado no atendió como lo exige la disciplina militar por lo que se procedió a solicitarle su identificación militar , no contando este con dicho documento se procedió a trasladarlo al Batallón 102 Estaban Gómez con el fin de verificar si el mismo era miembro activo de la Fuerza Armada, en el lugar se realizó llamada telefónica al ciudadano Primer Teniente Hernández Rufo oficial de inteligencia de dicha unidad confirmando que el mismo no era teniente de dicha unidad, así mismo se notificó a la primera división se pudo identificar que el ciudadano responde al nombre de ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, de 34 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio pastor evangélico, residenciado en el sector 24 de septiembre av. 75, calle 45, casa 75-22 de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo, estado Zulia, en consecuencia solicito de conformidad con el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar el enjuiciamiento del imputado ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º del Código Castrense, así mismo esta Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de los delitos militares de USURPACIÓN previsto y sancionado en el artículo 507, el delito militar de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 571 y por el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1 y 2 Código Orgánico de Justicia Militar los cuales fueron imputado en audiencia de presentación de Imputados de fecha 07 de marzo de 2014…”.
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Defensa Dr. GUIOVANNY ANTONIO TRONCOSO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 183.583, a los fines de que emitan su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
En razón a lo solicitado por la defensa y el procesado, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga la palabra al PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar actuante, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, esta fiscalía observa que la presente solicitud está ajustada a derecho, por lo cual no presenta objeción en representación del Estado y de la víctima, en los delitos de orden público, es todo…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, en fecha 05 de Marzo de 2014, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra el ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Ajuutusu-Kaikat sector 24 de Septiembre parroquia Idelfonso Vásquez municipio Maracaibo estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Se deja constancia que estamos en presencia de un delito leve como lo es el de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. ASI SE SEÑALA.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación a los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 12 de Marzo de 2014, en contra del ciudadano: ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
“…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…”
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
“…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…”
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
“…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…”
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
SEPTIMO: En cuanto a la evidencia que se señala en la presente causa, la cual no fue remitida a este Órgano Jurisdiccional, en su oportunidad legal correspondiente, ni el Ministerio Público Militar se pronunció sobre el destino de la misma, Ordena al Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dar el destino correspondiente previa demostración de la titularidad de las evidencias; o la destrucción de las mismas.
La sentencia Nº 2906, de la Sala Constitucional, expediente Nº 04-2397, de fecha 7 de Octubre de 2005:
“...(…)Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia; y agrega(…) (…)Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control(…)”.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, por la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión del Delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Ajuutusu-Kaikat sector 24 de Septiembre parroquia Idelfonso Vásquez municipio Maracaibo estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta a la Defensa realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, CONTRA LA ADMINISTRACION MILITAR, previsto y sancionado571 y FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano ALEXY RAMON URDANETA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.391.274, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al Fiscal Militar atribuirle este delito al condenado de autos. QUINTO: De conformidad con los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 407 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la fiscalía militar dar el destino correspondiente a las evidencias, previa demostración de la titularidad de los mismos o la destrucción de los mismos de ser el caso. SEXTO: Líbrense oficios de participación al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo y al Consejo Comunal antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diez días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE