REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM10C-082/2014
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Primera con competencia Nacional, contra el ciudadano S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse incurso en la comisión del Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano: S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento de haber ocurrido el hecho, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 3, carretera 7, casa Nº. 3-85, parroquia Bolívar, Municipio San Antonio del estado Táchira, teléfonos: 0416-7651408.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…Se dio inicio a la presente Investigación Penal Militar en fecha 21 de Marzo de 2014. De la revisión y análisis de las Actas del Proceso que rielan insertas en la presente causa, se observan los siguientes hechos: “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA JUEVES 20 DE MARZO DE 2014, NOS CONSTITUIMOS DE COMISION EN EL PATIO DE FORMACION DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA ZULIA, POR INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO MAY. RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ ADAMES, CON LA FINALIDAD DE ATENDER EL LLAMADO QUE NOS HIZO VIA RADIAL, UNA VEZ UBICADOS EN EL SITIO ANTES INDICADO ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA OFICINA DEL SITEMA INTEGRAL DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) DEL DESUR ZULIA, PUDIMOS OBSERVAR AL TCNEL. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, CMDTE DEL DESUR ZULIA, MAYOR RAFAEL RODRIGUEZ ADAMEZ, 2DO. CMTE. DEL DESUR ZULIA, SM2. JUAN GABRIEL PRIETO MORALES, EFECTIVO ADSCRITO A LA 1RA. CIA DEL DESUR ZULIA, S2. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, EFECTIVO ADSCRITO A LA 1RA. CIA DEL DESUR ZULIA Y EL S2. BALSA SANCHEZ ROBERT ENRIQUE, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3 (DESTACADOS EN EL SENIAT 5 DE JULIO) EN APOYO DE ORDEN PÚBLICO EN ESTA UNIDAD TACTICA, ESTOS DOS ULTIMOS SARGENTOS TENIAN ADOPTADA LA POSICION FUNDAMENTAL (PARADOS FIRME) INDICANDONOS EL CIUDADANO MAY. RAFAEL IGNACIO RODRIGUEZ ADAMES, QUE EL S2. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, SE LE HABIA INSUBORDINADO EN EL SENTIDO DE QUE CUANDO LE DIO LA ORDEN DE PARARSE FIRME FRENTE AL ASTA DE BANDERA DEL PATIO DE FORMACION DE ESTA UNIDAD, PARA POSTERIORMENTE SER ORIENTADO POR UNOS HECHOS ACONTECIDOS DIAS ANTES, RECIBIENDO COMO REPUESTA EL CIUDADANO MAYOR DE PARTE DEL MENCIONADO SARGENTO, CON UNA ACTITUD GROSERA, DESCOMPUESTA Y DESATENTA LO SIGUIENTE “QUE EL NO SE PARARIA DE PLANTON, NI SE PARARIA FIRMES UN COÑO Y QUE HICIERA EL LO QUE LE DIERA LA GANA” Y QUE COMO TESTIGO DE HECHOS SUSCITADOS SE ENCONTRABA PRESENTE EL TCNEL. RAMON ALEXANDER CASTRO PEREIRA, CMDTE DEL DESUR ZULIA, SM2. JUAN GABRIEL PRIETO MORALES, EFECTIVO ADSCRITO A LA 1RA. CIA DEL DESUR ZULIA, S2. BALSA SANCHEZ ROBERT ENRIQUE, EFECTIVOS ADSCRITOS A LA COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL NRO. 3 (DESTACADOS EN EL SENIAT 5 DE JULIO), MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A TRASLADAR AL CIUDADANO S2. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, HASTA LA OFICINA DE LA SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES DEL DESUR ZULIA, CON LA FINALIDAD DE PRACTICAR SU DETENCION AMPARANDONOS EN EL ARTICULO 234 DEL C.O.P.P. POR ENCONTRARNOS EN PRESENCIA DE UN DELITO EN FLAGRANCIA, NO SIN ANTES LEERLES SU DERECHOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULOS 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE ESTABLECIO COMUNICACIÓN TELEFONICA CON EL ALF/NAV. JOSE MIGUEL MORA ALMEIDA, FISCAL MILITAR AUXILIAR VIGESIMO PRIMERO CON COMPETENCIA NACIONAL DE LA FISCALIA PUBLICA MILITAR Y SEDE EN MARACAIBO, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE PRACTICAR LAS RESPECTIVAS ACTAS Y HACERLAS LLEGAR A LA SEDE DE ESE DESPACHO FISCAL MILITAR A SU CARGO, EN EL LAPSO ESTIPULADO POR LA LEY, EN CUANTO AL CIUDADANO S2. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, QUEDO RECLUIDO EN EL DESUR ZULIA, A LA ORDEN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, PARA SU POSTERIOR PRESENTACION ANTE EL TRIBUNAL MILITAR DE CONTROL DE GUARDIA…”.
Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2014 se realizó la respectiva audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Decimo de Control, imputándole el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 numeral 1º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar...”
En fecha 06 de Mayo de 2014, se recibe Escrito Acusatorio incoado en contra del ciudadano S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 10 de Junio del año 2014, a las 10:30 horas.
En fecha 10 de Junio de los corrientes, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:
El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero con competencia Nacional, señalo lo siguiente:
“…RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES, mediante el cual solicitó lo siguiente: PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificado en actas; por la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal Militar por ser útil, lícito, pertinente y necesario. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados, y con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional. QUINTO: Sea decretado el sobreseimiento del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliendo con lo establecido en el último aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público…”.
Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo”.
Vista la solicitud de la acusada y por mandato legal, se le cedió la palabra a la DRA. NELLY DEL CARMEN NUÑEZ CAÑIZALEZ, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, es todo. Por cuanto el acusado se acoge a lo señalado en el artículo 43 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL DERECHO
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 20 de Marzo de 2014, realizó una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada, y que la legislación militar lo establece como delito, específicamente INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; razón por la cual este hecho cometido por el acusado atenta contra las bases donde descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, previsto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios antes señalados.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en tiempo hábil y ratificada en esta fecha verbalmente, contra de la ciudadana S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. En este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 169, de fecha 28 de Febrero de 2008, señalando lo siguiente:
‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal Libertadores de América, ubicado en la Urb. Libertadores de América San Antonio San Cristóbal estado Táchira, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: Por cuanto estamos en presencia de un delito leve como lo es el de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena no excede de ocho (8) años en su límite máximo, ni consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
SEXTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 21 de Marzo de 2014, en contra del ciudadano: S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Décimo de Control con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la ciudadana S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la comisión del Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 1º y 513 ordinal 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso, quedando el procesado de autos en condiciones normales de servicio. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en el Consejo Comunal Consejo Libertadores de América, ubicado en la Urb. Libertadores de América San Antonio San Cristóbal estado Táchira, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. CUARTO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento en relación al delito de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 21 de Marzo de 2014, en contra del ciudadano: S/2DO. GALVIS CHONA GERMAN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.035.765, plaza del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSMALIN ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE