REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPRENO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
PUERTO AYACUCHO, 09 DE JUNIO DE 2014.-
204° Y 155°
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-003-01
Vista la Audiencia realizada en fecha 06 de Junio de 2014, por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 313 ordinal Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó el SOBRESIMIENTO, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 y 44 ejusdem, en la causa Nº CJPM-TM8C-025-14, previa celebración de Audiencia Preliminar llevada por este Tribunal Militar a favor del imputado Ciudadano OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.347, a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal Nº FM14-034-2012, por la presunta Comisión de Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.347, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Carabobo, calle principal, casa N° 47, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL FISCAL MILITAR
Acto seguido el Ciudadano Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho le cede el derecho de palabra al Ciudadano CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas con Competencia Nacional quien expuso:
“Yo, CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, venezolano, mayor de edad, Abogado, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.891.965, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional en la jurisdicción Penal Militar ubicada específicamente en la Av. “El Ejército, esquina con calle 3, Urb. “Simón Bolívar”, edificio sede del Circuito Judicial Penal Militar de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4 y 5 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 4º, 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso en los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto presentar formal acusación en contra del Ciudadano: OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.347, por estar incurso en el Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previstos y sancionados en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, con la exposición de motivos que se narran en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Presento la presente ACUSACIÓN en contra del Imputado, el Ciudadano OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.347, estado civil soltero, domiciliado en el barrio Carabobo, calle principal, casa N° 47, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y actualmente se encuentra imputado en la presente causa.
El mismo se encuentra asistido en el presente proceso por el Ciudadano: MAYOR CARLOS JOSE NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Siendo los hechos de la presente ACUSACIÓN, los que se exponen a continuación:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
En fecha 16 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 05:18 horas de la tarde, se presentó ante este despacho fiscal, el ciudadano Primer Teniente Noel De Jesús García, titular de la cedula de identidad N° 14.410.900, con la finalidad de consignar Acta Policial N° 16/12-2012 de fecha 16 de Diciembre del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión en flagrancia del ciudadano Oswaldo Antonio Narváez Betancourt, titular de la cedula de identidad N° 17.675.347, donde presuntamente se encontraba realizando proselitismo político en favor de una tendencia política cerca de centro de votación unidad educativa Cecilio Acosta del Estado Amazonas, de inmediato el MAYOR DARWIN JOSÉ REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.587.310, en compañía de los efectivos militares, se acercó al lugar donde se encontraba el grupo de personas con la finalidad de disolver al foco de personas, en virtud de la cercanía al centro de votación a fin de evitar posible perturbaciones que alteraran el desarrollo de la comisión electoral, sin embargo el grupo de personas al observar la presencia de la comisión militar tomaron una actitud hostil agrediendo verbalmente al jefe de la comisión militar, quien trato de normalizar la situación a través del dialogo evitando caer en provocación, pero el ciudadano imputado de la presente causa, se mostró muy alterado hasta el punto que incurrió en el contacto corporal hacia uno de los efectivos militares del Plan República, específicamente al SARGENTO SEGUNDO JESÚS ALFONZO AVENDAÑO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.455.388, propinándole empujones, en virtud de este comportamiento el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JORGE ALBERTO GÓMEZ CRESPO, acudió al auxilio del mencionado profesional militar, evitando que continuara con las agresiones, de inmediato se realiza la detención preventiva del mencionado imputado. Procediendo esta Fiscalía a darle entrada correspondiente, asignándole el Número FM14-034-2012. En fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo las 09:00 horas, día y fecha fijada por el tribunal militar octavo de control de Puerto Ayacucho para celebrar audiencia de presentación de imputado en contra el Ciudadano OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.347, a quien este despacho fiscal le sigue causa penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez oído las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación el juzgado militar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley y conforme a los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud interpuesta por este despacho fiscal de la privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de la presente causa y designa como establecimiento de reclusión al centro estadal de detención judicial amazonas y remite las actuaciones a este despacho fiscal para presenta en su momento oportuno el acto conclusivo.
En fecha 16 de Enero de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Militar Octavo de Control para la celebración de audiencia de revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad, una vez oído las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación el juzgado militar, el juez militar otorga medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al imputado de la presente causa, de conformidad con el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le impone la obligación de presentarse ante este despacho cada 30 días, por un lapso de 06 meses mientras el ministerio publico militar presenta el acto conclusivo..
FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
De las actuaciones de investigación realizadas por esta Fiscalía Militar, con motivo a los hechos que originaron la investigación que nos ocupa, emanan serios y fundados elementos de juicio que comprometen la responsabilidad del Imputado de autos, el cual se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
• Orden de apertura N° 8428, de fecha 16 de Diciembre de 2012, emanada del comandante de la 52 brigada de infantería de selva y guarnición militar de Puerto Ayacucho. Cursante en el Folio Nro. 03 de la presente Causa.
• Acta de inicio de investigación, de fecha 17 de Diciembre del 2012, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folios Nro. 01 y 02 de la presente Causa.
• Acta policial de fecha 16 de Diciembre, suscrita por el MAYOR DARWIN JOSÉ REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.587.310, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JORGE ALBERTO GÓMEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.917, el SARGENTO SEGUNDO JESÚS ALFONZO AVENDAÑO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.455.388, el SARGENTO SEGUNDO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.275 y el SARGENTO SEGUNDO JHONKEINER GONZÁLEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.646.076, efectivos adscrito al Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio Nro. 04 de la presente Causa.
LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente narrados en contra del Ciudadano OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.347, constituyen la comisión de los Delitos Militares de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previstos y sancionados en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, tipo penal este que es considerado como grave ya que atenta directamente contra nuestra Institución Armada.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD
A los fines probatorios exigidos en el debate oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba, conforme a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Ciudadano Juez de control ofrezco las siguientes pruebas documentales a fin de que sean leídas en el Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Artículo, 322 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Orden de apertura N° 8428, de fecha 16 de Diciembre de 2012, emanada del Comandante de la 52 Brigada de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Puerto Ayacucho. Cursante en el Folio Nro. 03 de la presente Causa
• Acta de inicio de investigación, de fecha 17 de Diciembre del 2012, dictada por la Fiscalía Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 285 numerales 1°, 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numerales 1°, 2° y 3°, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folios Nro. 01 y 02 de la presente Causa.
• Acta policial de fecha 16 de Diciembre, suscrita por el MAYOR DARWIN JOSÉ REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.587.310, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JORGE ALBERTO GÓMEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.917, el SARGENTO SEGUNDO JESÚS ALFONZO AVENDAÑO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.455.388, el SARGENTO SEGUNDO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.275 y el SARGENTO SEGUNDO JHONKEINER GONZÁLEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 23.646.076, efectivos adscrito al Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, documento indispensable que da Inicio a la Investigación Penal Militar. Cursante en el Folio Nro. 04 de la presente Causa.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
A los fines de comprobar en Juicio las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como ocurrieron los hechos, se promueven las declaraciones que puedan exponer en el Juicio Oral y Público en calidad de TESTIGOS el siguiente Personal Militar, de la Unidad Militar antes citada:
• El MAYOR DARWIN JOSÉ REYES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V-12.587.310, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA JORGE ALBERTO GÓMEZ CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.917, el SARGENTO SEGUNDO JESÚS ALFONZO AVENDAÑO MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.455.388, el SARGENTO SEGUNDO SALVADOR JOSÉ NAVAS CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° V-23.647.275 y el SARGENTO SEGUNDO JHONKEINER GONZÁLEZ SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-23.646.076, efectivos adscrito al Comando de la 52 Brigada de Infantería de Selva, quienes fueron los funcionarios actuante y realizaron el Acta policial de fecha 25 de Septiembre, Cursante en el Folios Nro. 05 y 06 de la presente Causa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio Público Militar, con las atribuciones que le confiere la ley, solicita ante su competente autoridad, la admisión de la presente Acusación donde se encuentra como imputado el Ciudadano: OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.347, suficientemente identificado, por la presunta comisión del Delito Militar de “ULTRAJE AL CENTINELA”, previstos y sancionados en el Artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente solicito la admisión de las Pruebas aquí señaladas con su pertinencia y necesidad. Asimismo solicito que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 309 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena establecida para el delito atribuido por la Fiscalía Militar al acusado, conforme a la regla para la aplicación de las penas prevista en el Artículo del referido texto legal.” Es todo Ciudadano Juez de Control.
DECLARACION DEl IMPUTADO
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.675.347 poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha imputado y de los términos de la Acusación Fiscal, además le informó que su declaración es un medio para su defensa así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al caso, todo esto de conformidad con los artículos 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:
“Ciudadano Juez Militar, el día de las elecciones, yo estaba de tras del Liceo Cecilio Acosta a unos 300 metros aproximadamente recostado de un paredón con mis compañeros de trabajo y en ningún momento estábamos haciendo propaganda política en eso se viene un Mayor y como 10 Soldados y en ese momento yo cargo un koalas y cargo mi celular , mi chequera y 300 bolívares en billetes de 100, en ese momento me quito mi coalas y se lo entrego a uno de mis compañeros de trabajo en eso el Mayor da la orden que me agarren y me esposen, en ningún momento discutí ni pelee ni menos forcejee con el, cuando el Mayor se entera que soy chofer del diputado Jasón Márquez el Mayor da la orden que me lleven a la 52 Brigada hay es cuando en comandante de dicha unidad para en entonces General Zambrano Mata, me manda a imputar por la Fiscalía Militar de puerto Ayacucho”. Es todo
DECLARACION DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra Mayor CARLOS JOSE NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, quien Expuso:
“Buenos Días ciudadano Juez Militar, Buenos Días ciudadano Fiscal Militar Décimo Cuarto de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, Buenos Días ciudadano Secretario Judicial, ciudadano alguacil Falcón Pinto Argenis Antonio y mi representado, ciudadano juez militar, he sido notificado para el día de hoy 06 de Junio del Presente año acudo a esta honorable sala del Tribunal Militar, con el fin de ejercer la defensa a favor del Ciudadano OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.347, quien el Misterio Publico Militar, le ha imputado el Delito Militar de Ultraje al Centinela, específicamente establecido en el artículo 502 del Código Castrense, una vez escuchado el Misterio Publico Militar, esta Defensa Publica Militar, advierte a este honorable Tribunal Militar acerca de la imprecisión por parte del Misterio Publico Militar, por la razón siguiente del artículo 502 de Código Orgánico de Justicia Militar prevé dos supuestos con penalidades distintas para el que cometa el Delito Militar de Ultraje al Centinela, digo esto ya que el Misterio Publico Militar, no ha dejado claro en esta honorable Sala que los supuestos hecho cometidos por mi defendido, donde quedarían subsumido en el referido artículo del Ultraje al Centinela, así como también Ciudadano Juez en la exposición que hiciera en esta honorable el representante del Misterio Publico Militar, así como también su escrito de acusación que riela en el presente cuaderno de investigación en los folios 74, 75, 76, 77 y 78, de la presente causa se puede observar que solamente el Misterio Publico Militar ofrece como acervo probatorio en el Capítulo II, las pruebas documentales que solamente están referidas a la orden de apertura 8428, de fecha 16DIC2012, dejando por fuera las pruebas testimoniales que aparecen en Capitulo III, referido este punto a los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, Ciudadano Juez en ninguna de los folios antes mencionados o referidos a la acusación, no recogen en algunas de sus partes las testimoniales de ciudadano alguno diferentes a los funcionarios actuantes que fueron los que instruyeron el acto policial Nº 16-2012, de fecha 16DIC2012 y que riela en el folio 4, junto con su vuelto. Ciudadano Juez cabe destacar cuando la comisión Militar a vista un grupo de personas indeterminadas quienes se encontraban realizando presuntamente proselitismo político en favor a una tendencia política, cerca de la unidad educativa “Cecilio Acosta” del sector Monte Bello del Municipio Atures del Estado Amazonas a la única persona que detienen los efectivos Militares es a mi defendido es el ciudadano: OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, cabe resaltar los dichos de mi defendido en esta honorable Sala, es que los mismo no se encontraban haciendo proselitismo político, solo se encontraban ubicados a unos 300 metros aproximadamente del centro de votación ese día 16DIC2012, ubicación esta que se encuentra está en la parte trasera del referido centro de votación muy específicamente en la transversal de la avenida Constitución vía al mirador de Monte Bello de la Ciudad de Puerto Ayacucho y ellos solamente se dedicaban a esperar por la parte de atrás del referido centro de votación a las personas (electores), una vez que estos hubiesen ejercido el voto, los recibían y los trasladaban en sus vehículos particulares hasta las diferentes Barriadas, Sector y Comunidades del Municipio Atures de Estado Amazonas, y así mismo continuar con su labor política de traer más electores hasta el centro de votación, quiero decir Ciudadano Juez, que mi defendido y el resto de los venezolanos y Venezolanas no se encontraban haciendo proselitismo político alguno, y de ser así quien aquí defiende considera que hubiesen sido más las personas detenidas por el cometimiento de un presunto Delito Electoral, Ciudadano Juez como es que el Misterio Publico Militar una vez Aperturada la investigación Militar con fecha 17DIC2012, no trajo a la investigación personas que sirvan como testigos para poder sostener que mi defendido agredió físicamente al Sargento Segundo JESUS ALFONZO AVELDAÑO MENDES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19455.388, quien según el Acta Policial, mi defendido se mostró muy alterado haga el punto que incurrió en el contacto corporal (agresión física) propinándole empujones al referido tropa profesional, siendo auxiliado este por el Sargento Mayor de Tercera JORGE ALBERTO GOMEZ CRESTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.819.917, Ciudadano Juez, en ninguno de los folios que rielan el presente cuaderno de investigación que van desde el folio 01 al 85 no aparece registrado el examen de Medicatura Forense del Tropa Profesional agredido por mi defendido, tampoco aparecen declaraciones de testigo diferentes a los funcionarios actuantes miembros de la comisión actuante, que hallan observado las agresiones física propinada por mi defendido contra el Sargento Segundo JESUS ALFONZO AVELDAÑO MENDES, por tal motivo Ciudadano Juez esta Defensa Publica Militar, solicita el sobreseimiento de la presente causa según el contenido del artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice lo siguiente “…concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…” Ciudadano Juez este sobreseimiento lo solicito por las razones expuestas anteriormente y tomando en consideración las siguientes jurisprudencias de máximo Tribunal Supremo de Justicia, que se pronunció de la siguiente manera “…cualquier acto conclusivo de ser el resultado de una investigación penal sustanciado en consecuencia, el ministerio debe investigar obligatoriamente una vez incoado un proceso penal, extracto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 991 de fecha 27-06-08, quien tuvo como ponente el Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López. Otra jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia “…al Ministerio Publico le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir en la fase preparatoria de la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar (¡) si se cometió; (¡¡) las circunstancias en el cual se llevó acabo; (¡¡¡) establecer la identidad de sus autores y participes así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, extracto emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 2199 de fecha 26807, quien tuvo como ponente a el Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte…” Otra jurisprudencia “…el fin básico que orienta la actuación del fiscal en los juicios penales, en la búsqueda de la verdad en los casos que investiga, extracto emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 342 de fecha 19MAR2012, quien tuvo como ponente a el Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales...”. Otra jurisprudencia “… en los delitos de acción pública existe un interés social como de la víctima, de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y como si es el caso ser sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas extracto emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 136 de fecha 06feb207, quien tuvo como ponente a el Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz...” Otra ponencia del sobreseimiento “…el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, extracto tomado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 360, Expediente, C08-105 de fecha 10 de Julio de 2008, quien tuvo como ponente a la Magistrada Doctora Mirian Morandy Mijares…” Ciudadano Juez, en cuanto la investigación que adelantara el Misterio Publico Militar, esta representación de la Defensa Publica Militar considera que el Fiscal Militar no investigo una vez que aperturada la investigación, si no que se limitó a recibir las actuaciones preliminares del órgano de policía actuante, como era la comisión Militar de la Zona Operativa de Defensa Integrar 52, así como también los diferentes oficios de carácter admirativo dirigidos a las diferentes autoridades acerca de los hechos que originaron la apertura a investigación Penal Militar en contra de mi defendido OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.347, acerca de esto Ciudadano Juez el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia de la siguiente manera: extracto emanada de la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 455, Expediente, A07-532 de fecha 11AGO2008, quien tuvo como ponente a la Magistrada Doctora Deyanira Nieves “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, constituyen franca violación del debido proceso que dan lugar absoluta…” por tales motivos expuestos solicito a este honorable Tribunal de Control, el Sobreseimiento de la presente causa y que secén toda medidas de coacción impuestas contra mi defendido en OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.347, por el presunto cometimiento del Delito Militar de Ultraje al Centinela, establecido en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo Ciudadano Juez de Control.
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre lo referente a la petición de la Defensa Pública Militar del Estado Amazonas y manifestó:
“Esta Vindicta Publica Militar no se opone a la solicitud emitida por la Defensa pública Militar”. Es todo.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS PARA DECLARAR NO ADMISIBLE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO
Vista la Audiencia Oral, realizada en precedencia, este Tribunal Militar pasa a decidir en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia para decidir observa que el Ministerio Público al interponer la acusación fiscal la misma incurrió en un vicio procesal denominado la mínima actividad probatoria, la cual consiste que el escrito acusatorio no cuenta con los elementos sui generis (fijaciones fotográficas, videos, actas de entrevistas, entre otros) para poder lograr el convencimiento suficiente y necesario para generar en el juzgador el respectivo juicio de reprochabilidad penal, es decir que junto a ella no están adminiculados otros de prueba que le den validez a su alegato. En este particular, la sala de casación penal en criterio reiterado ha expresado lo siguiente:
Sentencia 448, Expediente 07-0285, de fecha 12-08-2007, y teniendo como ponente el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expreso: “Cuando el Ministerio Público no determine en el escrito de acusación de manera clara,… los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que sirvieron de sustento del acto conclusivo, los defensores podrán oponer ante el tribunal competente la respectiva excepción…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
Sentencia 1156, Expediente 05-1791, de fecha 22-06-2007, con ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expreso: “La acusación presentada por el Ministerio Público deberá contener una relación clara…del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio con la indicación de su pertinencia y necesidad.”
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir conforme al artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la vindicta pública militar y por ende es INADMISIBLE la acusación fiscal por incurrir en una mínima actividad probatoria lo que no constituye un acervo probatorio valido y suficiente para la realización de juicio oral y público. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa Pública y no opuesta por el Ministerio Público Militar de Puerto Ayacucho de decretar el SOBRESEIMIENTO, por el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal del asunto penal, CJPM-TM8C-025-14 a favor del Ciudadano OSWALDO ANTONIO NARVAEZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.675.347, por la presunta comisión del Delito Militar de Ultraje al Centinela, establecido en artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que deberán cesar toda medida de coerción personal y judiciales si las hubiere. TERCERO: Finalmente, se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 1200 horas. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE