REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
PUERTO AYACUCHO, 05 DE JUNIO DE 2014.-
204° Y 155°
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-052-01
Vista la Audiencia realizada en fecha 03 de Junio de 2014, por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 313 ordinal Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó el DELITO FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de lo dispuesto en los artículo 234 y 236 ejusdem, en la causa Nº CJPM-TM8C-052-14, previa celebración de Audiencia de Presentación de Imputados, llevada por este Tribunal Militar a favor de los imputados Ciudadanos SARGENTO PRIMERO, CESAR ENRIQUE GUILLEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.357, plaza del “521 Batallón Urdaneta”, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MIGUEL ANGEL CHACIN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.603, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, JAIRO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.682 y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, MORENO BRAVO ENRIQUE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.458, todos plaza del “DESTACAMENTO Nº 94 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELAS”, a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal Nº FGM-FM14-007-2014, por la presunta Comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 509 y el de DESOBEDIENCIA, tipificados en los Artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Los Ciudadanos SARGENTO PRIMERO, CESAR ENRIQUE GUILLEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.357, plaza del “521 Batallón Urdaneta”, el SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MIGUEL ANGEL CHACIN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.603, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, JAIRO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.682 y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, MORENO BRAVO ENRIQUE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.458, todos plaza del “DESTACAMENTO Nº 94 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELAS”, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, le sigue causa penal por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, tipificado en el Articulo 509 y el de DESOBEDIENCIA, tipificados en los Artículos 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL FISCAL MILITAR DE PUERTO AYACUCHO
Acto seguido el Ciudadano Juez Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho le cede el derecho de palabra al Ciudadano CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar de Puerto Ayacucho Estado Amazonas con Competencia Nacional quien expuso:
“Yo, Capitán: JESÚS ENRIQUE NAVAS TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 81.176, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.891.965, actuando en mí carácter de Fiscal Militar Décimo Cuarto Nacional, con las atribuciones que me confieren los Artículos 16 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordada relación con el Artículo 111 ordinal 8°, 2°, 10°, 14° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: Sargento Primero Cesar Enrique Guillén Escalona, titular de la cedula de identidad N° 17.505.357, SM/3ra. Miguel Ángel Chacín Villasmil, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.603, SM/2da. Jairo Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.682 y SM/2da. Moreno Bravo Enrique Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.458, por la presunta comisión del Delito de “Abuso de Autoridad” tipificado en el Artículo 509 del Código Orgánico Justicia Militar, y el delito de “Desobediencia” tipificado en el Artículo 519 y 520 Ejusdem. Los cuales me permito fundamentar en los términos siguientes:
En fecha 30 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano Capitán Joel Aguirre Sánchez, de la 52 Brigada de Infantería de Selva “General en Jefe Alberto Müller Rojas” y Zona Operativa de Defensa Integral 63 Amazonas (ZODI), con la finalidad de consignar Acta Policial N°01/05-14 de fecha 29 de Mayo del presente año, donde se puede determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión por Flagrancia de los Ciudadanos Sargento Primero Cesar Enrique Guillén Escalona, titular de la cedula de identidad N° 17.505.357, SM/3ra. Miguel Ángel Chacín Villasmil, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.603, SM/2da. Jairo Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.682 y SM/2da. Moreno Bravo Enrique Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.458; del Acta se desprende lo Siguiente, la cual suscribo Textualmente: “…“EL DÍA JUEVES 29 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, A LAS 09:00 HORAS APROXIMADAMENTE, SE CONSTITUYÓ UNA COMISIÓN INTEGRADA POR EL CDDNO. GENERAL DE DIVISIÓN JOSÉ ZACARO MENDOZA, JEFE DE ESTADO MAYOR DE LA REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL GUAYANA, EL CDDNO. GENERAL DE BRIGADA JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, CMDTE. DE LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL 63 AMAZONAS, EL MAYOR. JOSÉ BLANCO MONTESINO, EL CAPITÁN JESÚS ARISTIGUETA PÉREZ, EL CAPITÁN JOEL AGUIRRE SÁNCHEZ, Y EL SARGENTO PRIMERO DARWIN FAJARDO MORENO, QUIENES DECOLARON EN UNA AERONAVE ALAS ROTATORIA MI-17V5, SIGLAS GNB-10138, DESDE EL DESTACAMENTO DE APOYO AÉREO N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA BASE AÉREA “G/J. JOSÉ ANTONIO PÁEZ” DE LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES-EDO. AMAZONAS, HASTA LAS SEDE DE LA UNIDAD DE DEFENSA INTEGRAL (UDI) “SANTA BÁRBARA”, EN COORDENADAS (LAT. 03º 50`57” N – LONG. 067º 05`00” O), MUNICIPIO ATABAPO, ESTADO AMAZONAS, ARRIBANDO APROXIMADAMENTE A LAS 10:20, HORAS DEL MISMO DÍA, SEGUIDAMENTE SE RECIBIÓ INSTRUCCIONES POR PARTE DEL CIUDADANO GENERAL DE DIVISIÓN JOSÉ ZACARO MENDOZA, PARA EFECTUAR UNA INSPECCIÓN MINUCIOSA DE LAS INSTALACIONES Y DIFERENTES DEPENDENCIA DE LA MENCIONADA UNIDAD DE DEFENSA INTEGRAL, POR LO QUE EN EL SECTOR DENOMINADO LA CHURUATA, EL CAPITÁN JOEL AGUIRRE SÁNCHEZ EJECUTÓ UNA REVISTA A LAS PERTENENCIAS DEL SARGENTO PRIMERO CESAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA C.I. N° 17.505.357, EN PRESENCIA DEL CAPITÁN JESÚS ARISTIGUETA PÉREZ ENCONTRÁNDOSELE EN EL INTERIOR DE UN (01) BOLSO COLOR VERDE, UNA (01) BALANZA DIGITAL, COLOR NEGRO, MARCA TANITA, LOTE NÚMERO 4410906, OPERATIVA Y EN SU CAMA LITERA DEBAJO DEL COLCHÓN SE ENCONTRARON DOS (02) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CUBRIENDO UN MATERIAL DE COLOR BLANCO DENOMINADO PAPEL, CON UN ESCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO, EL CUAL TENÍA ESCRITO LA NUMERACIÓN DE “10.000” CADA UNO, PRESUNTAMENTE DINERO EN EFECTIVO (BILLETES), IGUALMENTE SE INSPECCIONÓ LOS ESCAPARATES DE TODO EL PERSONAL MILITAR UBICADO DENTRO DEL DORMITORIO DONDE EL MAYOR JOSÉ BLANCO MONTESINO, AL REVISAR EL ESCAPARATE ASIGNADO SM/3RA. MIGUEL ÁNGEL CHACÍN VILLASMIL, C.I. V-9.790.603, EN PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR SE LE ENCONTRÓ EN SUS PERTENENCIAS, UN (01) RECEPTÁCULO DE COLOR BLANCO DENOMINADO PLÁSTICO, CON UN ESCRITO DE COLOR ROJO EL CUAL SE LEE “OMEPRAZOL” Y EN SU INTERIOR UN MATERIAL POLVORIENTO DE COLOR AMARILLO, PRESUNTAMENTE MATERIAL AURÍFERO (ORO), CON UN APROXIMADO DE CUARENTA Y CINCO (45) GRAMOS, DOS (02) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO DE UN MATERIAL DENOMINADO PAPEL, CON UN ESCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO, EL CUAL TENÍA ESCRITO LA NUMERACIÓN DE “10.000” CADA UNO, PRESUNTAMENTE DINERO EN EFECTIVO (BILLETES), DOS (02) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO DE UN MATERIAL DENOMINADO PAPEL, CON UN ESCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO, EL CUAL TENÍA ESCRITO LA NUMERACIÓN DE “5.000” CADA UNO, PRESUNTAMENTE DINERO EN EFECTIVO (BILLETES), DE IGUAL FORMA CUATRO MIL BOLÍVARES EN BILLETES CON LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES Y SE LE ENCONTRÓ EN SU CARTERA PERSONAL, TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES, (ENTRE BILLETES DE CIEN, CINCUENTA, VEINTE, DIEZ Y CINCO BOLÍVARES), ASÍ MISMO SE PROCEDIÓ A PASAR REVISTA AL ESCAPARATE ASIGNADO AL SM/2DA. JAIRO RAMÍREZ CONTRERAS, C.I. V-12.516.682, DONDE SE LE ENCONTRÓ TRES (03) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO DE UN MATERIAL DENOMINADO PAPEL, CON UN ESCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO, EL CUAL DOS (02) DE ELLOS TENÍA ESCRITO LA NUMERACIÓN DE “5.000” CADA UNO Y UNO (01) CON LA NUMERACIÓN DE “10”, PRESUNTAMENTE DINERO EN EFECTIVO (BILLETES) Y DE IGUAL FORMA SE LE ENCONTRÓ DIEZ MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, ENTRE BILLETES DE CIEN Y CINCUENTA BOLÍVARES; SEGUIDAMENTE SE INSPECCIONÓ EN PRESENCIA DE LA COMISIÓN MILITAR EL ESCAPARATE ASIGNADO AL SM/2 BRACK MORENO BRAVO, QUIEN ESTABA AUSENTE PARA EL MOMENTO DE LA REVISTA, DONDE SE LE ENCONTRÓ EN INTERIOR DE SU ESCAPARATE TRES (03) ENVOLTORIOS DE COLOR BLANCO DE UN MATERIAL DENOMINADO PAPEL, CON UN ESCRITO EN TINTA DE COLOR NEGRO, EL CUAL DOS (02) DE ELLOS TENÍA ESCRITO LA NUMERACIÓN DE “5.000” CADA UNO, UNO (01) CON UN ESCRITO LA NUMERACIÓN DE “10” PRESUNTAMENTE DINERO EN EFECTIVO (BILLETES) Y UN (01) RECEPTÁCULO DE COLOR BLANCO DENOMINADO PLÁSTICO, CON UNA TAPA DE COLOR ROJO Y EN SU INTERIOR UN MATERIAL POLVORIENTO DE COLOR AMARILLO, PRESUNTAMENTE MATERIAL AURÍFERO (ORO), CON UN APROXIMADO DE DIEZ (10) GRAMOS, POSTERIORMENTE SE INSPECCIONARON TODOS LOS ESCAPARATES DEL PERSONAL PROFESIONAL Y DE TROPA ALISTADA, UNA VEZ CULMINADA LA REVISTA DE PROCEDIÓ A TRASLADAR VÍA AÉREA AL TTE. DERWUIN SAMUEL BARRIOS MOSQUEDA, C.I. V-19.472.193, COMANDANTE DE LA UNIDAD DE DEFENSA INTEGRAL “SANTA BÁRBARA”, AL SM/2DA. JAIRO RAMÍREZ CONTRERAS, C.I. V-12.516.682, SM/3RA. MIGUEL ÁNGEL CHACÍN VILLASMIL, C.I. V-9.790.603 Y AL S/1RO. CESAR ENRIQUE GUILLEN ESCALONA, C.I. V-17.505.357, HASTA LA ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL 63 AMAZONAS, UBICADO EN LA CIUDAD DE PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, ARRIBANDO EL MISMO DÍA A LA BASE AÉREA “G/J JOSÉ ANTONIO PÁEZ” APROXIMADAMENTE A LAS 17:00 HORAS. “Cabe destacar que al momento de la aprehensión les fueron leídos sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo este por el cual fue puesto a la orden de este Ministerio Público Militar en el lapso legal correspondiente, según Acta Policial Anexa y se dictó el correspondiente auto de inicio de investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal asignándole el Número de Causa FGM-FM14-007-2014, asimismo es de hacer notar que los Ciudadanos SM/3ra. Miguel Ángel Chacín Villasmil, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.603, SM/2da. Jairo Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.682 y SM/2da. Moreno Bravo Enrique Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.458, se encuentran actualmente Recluidos actualmente en el Comando Regional N°9 de la Guardia Nacional Bolivariana, y en cuanto al Ciudadano Sargento Primero Cesar Enrique Guillén Escalona, titular de la cedula de identidad N° 17.505.357se encuentra recluido en 521 Batallón de Infantería de Selva “General en Jefe Rafael Urdaneta”.
Vista y analizada el acta respectiva, entre otros documentos anexos al expediente antes identificado; este Despacho Fiscal, ha podido determinar que existe la presunción que el Ciudadano SARGENTO PRIMERO CESAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 17.505.357, cuyo deber era resguardar la Seguridad de nuestro Territorio en la “Zona Fronteriza” antes citada, así como también a una parte de nuestra tierra madre declarado en nuestra Soberanía como “Zona Protectora” en favor del medio ambiente, y en vista a la zona inhóspita y al dinero encontrado, como el mineral Aurífero, se puede presumir que permitía a venezolanos y a extranjeros Extraer Minerales Auríferos (ORO) a cambio de un pago, ya sea en dinero efectivo o parte de una porción del citado mineral, así como también obtenía un beneficio en dinero efectivo u mineral para que todo venezolano o extranjero transitare libremente con productos alimenticios de la cesta básica a las poblaciones más cercanas o al sitio de extracción del citado mineral. Motivo este por el cual puede tener relación en este hecho como autor o partícipe en unos de los Delitos de Carácter Penal Militar, que se refiere al Delito de “Abuso de Autoridad” y el Delito de “Desobediencia”, tipificado en el Código Orgánico Justicia Militar. De igual manera el SM/3RA. MIGUEL ÁNGEL CHACÍN VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.603, cuyo deber era resguardar la Seguridad de nuestro Territorio en la “Zona Fronteriza” antes citada, así como también a una parte de nuestra tierra madre declarado en nuestra Soberanía como “Zona Protectora” en favor del medio ambiente, y en vista a la Zona inhóspita y al dinero encontrado, como el mineral Aurífero, se puede presumir que permitía a venezolanos y a extranjeros Extraer Minerales Auríferos (ORO) a cambio de un pago, ya sea en dinero efectivo o parte de una porción del citado mineral, así como también obtenía un beneficio en dinero efectivo u mineral para que todo venezolano o extranjero transitare libremente con productos alimenticios de la cesta básica a las poblaciones más cercanas o al sitio de extracción del citado mineral. Motivo este por el cual puede tener relación en este hecho como autor o partícipe en unos de los Delitos de Carácter Penal Militar, que se refiere al Delito de “Abuso de Autoridad” y el Delito de “Desobediencia”, tipificado en el Código Orgánico Justicia Militar. Asimismo existe la participación en este hecho la del Ciudadano SM/2DA. JAIRO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.682, cuyo deber era resguardar la Seguridad de nuestro Territorio en la “Zona Fronteriza” antes citada, así como también a una parte de nuestra tierra madre declarado en nuestra Soberanía como “Zona Protectora” en favor del medio ambiente, y en vista a la zona inhóspita y al dinero encontrado, como el mineral Aurífero, se puede presumir que permitía a venezolanos y a extranjeros Extraer Minerales Auríferos (ORO) a cambio de un pago, ya sea en dinero efectivo o parte de una porción del citado mineral, así como también obtenía un beneficio en dinero efectivo u mineral para que todo venezolano o extranjero transitare libremente con productos alimenticios de la cesta básica a las poblaciones más cercanas o al sitio de extracción del citado mineral. Motivo este por el cual puede tener relación en este hecho como autor o partícipe en unos de los Delitos de Carácter Penal Militar, que se refiere al Delito de “Abuso de Autoridad” y el Delito de “Desobediencia”, tipificado en el Código Orgánico Justicia Militar. Y también se encuentra involucrado el Ciudadano SM/2DA. MORENO BRAVO ENRIQUE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.458, cuyo deber era resguardar la Seguridad de nuestro Territorio en la “Zona Fronteriza” antes citada, así como también a una parte de nuestra tierra madre declarado en nuestra Soberanía como “Zona Protectora” en favor del medio ambiente, y en vista a la zona inhóspita y al dinero encontrado, como el mineral Aurífero, se puede presumir que permitía a venezolanos y a extranjeros Extraer Minerales Auríferos (ORO) a cambio de un pago, ya sea en dinero efectivo o parte de una porción del citado mineral, así como también obtenía un beneficio en dinero efectivo u mineral para que todo venezolano o extranjero transitare libremente con productos alimenticios de la cesta básica a las poblaciones más cercanas o al sitio de extracción del citado mineral. Motivo este por el cual puede tener relación en este hecho como autor o partícipe en unos de los Delitos de Carácter Penal Militar, que se refiere al Delito de “Abuso de Autoridad” y el Delito de “Desobediencia”, tipificado en el Código Orgánico Justicia Militar.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Por los razonamientos antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional, la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: Sargento Primero Cesar Enrique Guillén Escalona, titular de la cedula de identidad N° 17.505.357, SM/3ra. Miguel Ángel Chacín Villasmil, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.603, SM/2da. Jairo Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.682 y SM/2da. Moreno Bravo Enrique Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.458, en virtud que existen fundados elementos de convicción para indicar que los imputados de autos pudieren estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible tipificado como Delito Militar, de Igual manera esta Representación Fiscal, una vez hecho el análisis de las actuaciones recibidas considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, ya que del acta policial se puede apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible; Es por ello que solicito en este Acto de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°. LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los citados Ciudadanos; basado en lo siguiente; PRIMERO no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y existen fundados elementos de convicción para indicar que los citados Ciudadanos se encuentran incurso en la comisión de un Hecho Punible de Naturaleza Militar, tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar la cual es el Delito de “Abuso de Autoridad” tipificado en el Artículo 509 del Código Orgánico Justicia Militar, y el Delito de “Desobediencia” tipificado en el Artículo 519 y 520 Ejusdem, aunado a la conducta desplegada por los mencionados Ciudadanos en la comisión y participación del hecho antes citado, situación está que mal pone el buen nombre de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana. SEGUNDO existe una presunción razonada de Peligro de Fuga, en virtud de la magnitud de la pena que se llegare a imponer, la cual oscila entre uno (01) a Cuatro (04) años en el Delito de “Abuso de Autoridad” y de uno (01) a dos (02) años el Delito de “Desobediencia” TERCERO: Existe una sospecha fundada de la culpabilidad de los Ciudadanos Sargento Primero Cesar Enrique Guillén Escalona, titular de la cedula de identidad N° 17.505.357, SM/3ra. Miguel Ángel Chacín Villasmil, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.603, SM/2da. Jairo Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.682 y SM/2da. Moreno Bravo Enrique Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.458, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, examinando el comportamiento adoptado por parte de los mismos, situación está que atenta y daña los valores de Libertad, Igualdad, Justicia y Patrimonio Moral. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar resulta NECESARIO la procedencia de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Lo que hace que otras medidas de coacción resulten insuficientes para restablecer el bien jurídico que los imputados quebrantaron y de esta manera asegurar y garantizar los fines del estado venezolano en el proceso penal, que no es otra sino de hacer justicia, motivo este por el cual considera esta representación Fiscal Militar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma, ya que los mencionados Ciudadanos se encuentran implicados en el hecho antes citado y por último evidentemente la existencia del peligro de obstaculización, de la presente investigación en la búsqueda de la verdad respecto a este acto concreto de investigación, por cuanto los ciudadanos han tenido comunicación con otras personas que se pueden considerar como testigos en relación a este hecho, lo cual evidentemente dicha acción influirían en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y en consecuencia la realización de la justicia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita muy respetuosamente, imponga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos Sargento Primero Cesar Enrique Guillén Escalona, titular de la cedula de identidad N° 17.505.357, SM/3ra. Miguel Ángel Chacín Villasmil, titular de la cedula de identidad N° V-9.790.603, SM/2da. Jairo Ramírez Contreras, titular de la cedula de identidad N° V-12.516.682 y SM/2da. Moreno Bravo Enrique Alexander, titular de la cedula de identidad N° V-12.628.458 Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Ordinales 1°, 2°, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que este hecho se declare como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO, CESAR ENRIQUE GUILLEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.357, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:
Mi defensora lo hará por mí. Es todo”
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MIGUEL ANGEL CHACIN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.603, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:
Mi defensor lo hará por mi Es todo.
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, JAIRO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.682, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:
Mi defensor lo hará por mi Es todo.
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie al Imputado, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, MORENO BRAVO ENRIQUE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.458, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha y por consiguiente tiene derecho a exponer preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó:
Buenos días quisiera dejar aquí en este acto constancia que yo no me encontraba en presencia cuando rompieron mi escaparate y cuando me revisaron mi escaparate y a la fecha de hoy no me han leído mis derechos, ni he firmado el acta de no maltrato, ni lectura de mis derechos. Es todo.
DECLARACION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra a la ABOGADA URAIMA KATRINY PRATO SOTILLO, Defensora Privada quien Expuso:
Buenos días Ciudadano Juez Militar y todos los presentes. Escuchada la exposición de Misterio Público como fueron los hechos se puede demostrar que el día 30 esta fiscalía militar oficial en ejercicio elaborada en virtud de la aprehensión de mi defendido y 3 personas más el 29 de mayo del 20014, se deja constancia que el día de hoy la cual se realiza para hoy al imputado, hago esta acotación en virtud pues el artículo 44 de nuestra carta magna una vez que se aprendido una persona tiene que ser presentada a la 48 horas, está programado en consideración que esta fiscalía representa el poder del estado, el oficial actuante cumplió con lo que estables el código orgánico procesal penal, más no la representación del fiscal militar digo esto para que se tome en cuenta los lapsos procesales establecidos en esta norma de manera que no se violenten el derecho al debido proceso que se debe cumplir a cabalidad de acuerdo a los principios y derechos constitucionales que tiene nuestro sistema acusatorio penal indistintamente que sea ordinario o militar, en referencia a la precalificación jurídica que da el fiscal militar que solicita a esta tribunal militar voy a permitir señala que el artículo 509 del Código Orgánico de Justica Militar, establece en el numeral 5º los elementos constituíos de abuso de autoridad, con todo el respecto que meres el representante del misterio público y este Tribunal de manera irresponsable no se señaló si no de forma genérica el 509 de Código Orgánico de Justica Militar, no enumerando en cual del ordinales o numerales, donde se encuentra la conducta desplegadas por mi defendido en la presunta comisión del delito de abuso de autoridad igualmente en referencia al artículo 520 del Código Orgánico de Justica Militar, estables 2 elementos constitutivos para la comisión de este delito que si se quiere para solicitar la medida de privación preventiva judicial de libertad por parte del Ministerio Publico Militar, también expongo lo siguiente , no señalo el Ministerio Publico Militar, si el delito correspondía al encabezamiento del encabezado o la parte infine, ya que ellos establece dos penas distintas al no señalar claramente por parte del Ministerio Publico Militar en este acto formal de imputación las causa de manera clara y precisas en cuadradas en el cuadro penal a mi representado, se puede considerar una violación fragantes de mi defendido establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la disertación hecha por el Ministerio Publico Militar y en la precalificación jurídica que subsume presuntamente la conducta asumida por mi representado, existe una ambigüedad en tal sentido, me permito señalar que al momento de imputar cualquier hecho atribuido de cualquier hecho debe ser claro y preciso a los fines de preservar el derecho a la defensa ahora me permito señalar o invocar sentencia número 568 de fecha 18 de diciembre 2006 de la sala de Casación el cual expone claramente cómo se debe llevar un acto de imputación por parte del Ministerio Publico Militar en referencia a los derechos de los imputados así mismo de acuerdo a la sentencia 269 de fecha 16abr2010 sala constitucional me permito solicitarle al ciudadano Juez quien tiene el control formal y material de la investigación y por consiguiente en caso tal de la acusación verifique de acuerdo a las actas procesales que se hayan cumplido todos los requisitos formales para llevar este proceso el Ministerio Publico Militar solicita la medida de la privación preventiva de Libertad, fundamentada en el art 236 numerales 1,2,2,3 el numeral que establece ciertamente en los hechos punibles que merezca privación preventiva de Libertad. En este aspecto ciertamente estamos en una fase de investigación y que aún no hay elementos de convicción de se pueden considerar plena prueba para acusar por lo tanto al fundamentar su solicitud de privativa de libertad bajo esta fundamento viola flagrantemente el principio de presunción de inocencia que asiste constitucional y legalmente mi defendido aunado a esto señala que de acuerdo a las circunstancia existe un peligro de fuga sin tomar en cuenta que mi defendido es un Militar activo con arriesgo familiar en la zona y que bien bajo el principio de buen fe del artículo 105 de la norma objetiva penal, el fiscal de Ministerio Publico Militar, debió prever en virtud de que el hecho tiene penas que no excede de los 8 años como los solicita que se aplique lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justica Militar en consideración el representante fiscal concurren en hechos o circunstancias que ameritan que mi defendido no pueda ser juzgado en libertad bajos los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la verdad establecidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido en lo expuesto diciendo que mi defendido es militar activo perteneciente al Ejercito Bolivariano con domicilio en esta jurisdicción que fundamente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que se le otorgue medidas cautelar sustitutiva de libertad, con consistente presentación periódica en este tribunal militar por alguacilazgo cada 15 de cada mes o en su defecto lo que establece el numeral 1º de la detención domiciliario o en custodia de su unidad natural. Es todo.
DECLARACION DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra Mayor CARLOS JOSE NELO GONZALEZ, Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho, quien Expuso:
“Buenos Días ciudadano TENIENTE CORONEL PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar, ciudadano CAPITAN JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES, Fiscal Militar Décimo Cuarto con competencia Nacional de Puerto Ayacucho, ciudadana Defensora Privada, Secretario, ciudadano Alguacil, Imputados y demás personas que se encuentran presentes en esta sala de audiencia, según las atribuciones que me confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 24 numeral 1,2,3,4 y 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica Militar, en mi condición de Defensor Público Militar de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO, CESAR ENRIQUE GUILLEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.357, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MIGUEL ANGEL CHACIN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.603, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, JAIRO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.682 y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, MORENO BRAVO ENRIQUE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.458, todos plaza del “DESTACAMENTO Nº 94 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELAS” he sido convocado para asistir a los ciudadanos ya identificados que fueron imputados por los delitos militares establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, donde el primero de los nombrado no supera su límite máximo los 4 años de penalidad y el según de los nombrados no supera los años de penalidad, Ciudadano Juez en esta mañana en esta honorable sala hemos escuchado la forma tan bien concedida de hilvanar hechos que sucedieron en las instalaciones de la Unidad de Defensa Integral de Santa Bárbara del municipio Atabapo el día 29, aproximadamente a la 10 de la mañana del mes de mayo del presente año hechos, hechos narrados por el representante de Ministerio Publico Militar para ilustrar al Juez de control de Puerto Ayacucho y de esta manera lograr el petitorio como es la privación preventiva judicial de libertad en la persona de mis defendidos SARGENTO PRIMERO, CESAR ENRIQUE GUILLEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.505.357, SARGENTO MAYOR DE TERCERA, MIGUEL ANGEL CHACIN VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.603, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, JAIRO RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.516.682 y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA, MORENO BRAVO ENRIQUE ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-12.628.458, quienes cumplían funciones en la Unidad de Defensa Integral de Santa Bárbara del municipio Atabapo y la Privativa Judicial Preventiva Judicial de libertad solicitada por el representante por el Ministerio Publico y que el mismo sustentara desde el punto de vista jurídico al calificar los hechos en fragancia así como también la materialización de los supuestos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con el peligro de fuga y muy específicamente el parágrafo primero así como también los supuestos 238 de del Código Orgánico Procesal Penal como es el peligro de obstaculización y que usted con mucha atención ciudadano Juez escucho y analizo en sus máximas de experiencias, es por lo que esta Defensa Publica Militar, considera muy respetuosamente que no están dado en el presenta caso los supuestos referidos en los artículos ampliamente identificados por la defensa y los recalco nuevamente como lo es el peligro de fuga y obstaculización y así como también la calificación de fragancia establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la sencilla razón de que en el acta policial 01-05-14 de fecha 29may2014 y que riela en el folio 4, junto con su vuelto y que los órgano de policía plasmaron los siguientes: “…se recibió instrucciones por parte del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN JOSÉ ZACARO MENDOZA, para efectuar una inspección minuciosa de las instalaciones y diferentes dependencia de la mencionada unidad de defensa integral, por lo que en el sector denominado la Churuata, el CAPITÁN JOEL AGUIRRE SÁNCHEZ ejecutó una revista a las pertenencias del SARGENTO PRIMERO CESAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA C.I. N° 17.505.357, en presencia del CAPITÁN JESÚS ARISTIGUETA PÉREZ, encontrándosele en el interior de un (01) bolso color verde, una (01) balanza digital…” “…igualmente se inspeccionó los escaparates de todo el personal militar ubicado dentro del dormitorio donde el MAYOR JOSÉ BLANCO MONTESINO, al revisar el escaparate asignado SM/3RA. MIGUEL ÁNGEL CHACÍN VILLASMIL, C.I. V-9.790.603, en presencia de la comisión militar se le encontró en sus pertenencias, un (01) receptáculo de color blanco denominado plástico, con un escrito de color rojo el cual se lee “OMEPRAZOL” y en su interior un material polvoriento de color amarillo, presuntamente material aurífero (oro)…”… así mismo se procedió a pasar revista al escaparate asignado al SM/2DA. JAIRO RAMÍREZ CONTRERAS, C.I. V-12.516.682…” “…seguidamente se inspeccionó en presencia de la comisión militar el escaparate asignado al SM/2 BRACK MORENO BRAVO, quien estaba ausente para el momento de la revista…” Ciudadano Juez esta defensa publica militar considera que lo solicitado por el representante del Ministerio Publico Militar donde precalifica supuestas conductas puestas en manifiesta por mis representado y que hoy son reprochable según lo establecido en el artículo 509, 519 y 520, y que riela en el folio 187 y 188 del cuaderno de investigación es por lo que esta defensa solicita la nulidad del acta policial ampliamente identificad por la defensa, por la razón siguiente PRIMERO que los funcionarios actuantes se extralimitaron en las órdenes del GENERAL JOSÉ ZACARO MENDOZA, ya que la orden era taxativa, como era la inspección de las instalaciones de aledañas a las Unidades de Defensa Integral y no fue nunca a realizar a las pertenencias del personales de los efectivos militares tropa profesional, ampliamente identificado en autos, me refiero a los cuatros profesionales que hoy se les reprocha (esto se conoce en la FANB como revista comisaria). SEGUNDO que el CAPITÁN JOEL AGUIRRE SÁNCHEZ ejecuto una revista a las pertenecías del SARGENTO PRIMERO CESAR ENRIQUE GUILLÉN ESCALONA C.I. N° 17.505.357, en presencia del CAPITÁN JESÚS ARISTIGUETA PÉREZ deja claro ciudadano Juez que la palabra presencia es utilizada como testigo y el CAPITÁN JESÚS ARISTIGUETA PÉREZ firma como funcionario actuante. TERCERO que el acta policial en su vuelto deja claro que se inspecciono en presencia de la comisión militar al escaparate asesinado el SM/2 BRACK MORENO BRAVO y que resalta en el vuelto 4 que se inspecciono el escaparate del SM2 MORENO BRAVO, Ciudadano Juez es por lo que esta Defensa entonces solicita la nulidad del acta policial y su vuelto por en ella se recoge una información de pertenecía de dinero de circulación nacional y presunto material aurífero y el representante del Ministerio Publico a excedido en esta sala, los objeto que presuntamente sustrajeron de esos escaparates que estaban asignados a los 4 efectivos Militares y resalto que hay un vicio por la ilicitud de la prueba, ilicitud esta que tacha de inconstitucionalidad del acto por la razón siguiente que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los supuestos que debe de tener y promueva para que la misma sea calificada de licitud de la prueba lectura del 181 del Código Orgánico Procesal Penal : los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones a este código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenazas, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, esta concatenada con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene que ver con el allanamiento y que el cabeceamiento del referido artículo dice textualmente “…cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina públicas, establecimiento comercial, en sus dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza…”
El órgano de policía de investigaciones penales en caso de urgencia podrá solicitar al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio de Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud la parte in fine del artículo 196, que textualmente establece lo siguiente: los motivos del allanamiento constataran en el expediente, todo este ciudadano Juez tomando en consideración que mi defendido se encontraban en una dependencia cerrada un recinto habitado por ellos tal cual como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y es público y notorio en el territorio que los Militares tiene como domicilio sus Unidades Militares de Adscripción, por la misión encomendada a si con lo resaltaba tan hábilmente el representante de Ministerio Publico, para defender la integral de la república y a que las misiones militares amazónica venezolana dura desde 45 días y más dependiendo lo complicado de la misión y más aún Ciudadano Juez dice y recerca lo exhibido por el Ministerio Publico Militar está cargada de vicio por lasa ilicitud de la prueba por la inconstitucionalidad del acto deja clara la materialización del art 47 constitucional que tiene que ver con la inviolabilidad del hogar que textual mente establece el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolable. No podrán ser allanados si no mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acurdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respectando la dignidad del ciudadano, por tal motivo esta defensa sigue ratificando la nulidad del acta policial y su vuelto según lo contenido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene que ver con la nulidad de un acto, así como también el contenido del art 175 de del Código Orgánico Procesal Penal que tiene que ver con las nulidades absolutos “… serán consideras nulidades aquellas ..” “… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías prevista en este código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república…” Ciudadano Juez el máximo tribunal de la república se pronuncia sobre los vicios de nulidad de la siguiente manera "“… Si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad, este extracto es emanado por la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1346 Expediente Nº 08-0772 de fecha 13-08-09 quien tuvo como ponente la doctora Carmen Zuleta de Merchán, otro extracto del máximo Tribunal que textualmente estable “…si bien las nulidades no están concedidas como un medio recursivo como lo es la apelación si constituyen un medio de impugnación para que aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales…” Ciudadano Juez es un criterio reiterado de la sala Constitucional, quien tuvo como ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán En la Sentencia Nº 1346, Expediente Nº 08-0772 de fecha 13-08-09, Ciudadano juez otro extracto “…A través de la nulidad es posible alegar en cualquier estado y grado de la causa lo inobservancia o violación de derechos garantías fundamentales previstos en el del Código Orgánico Procesal Penal la constitución, leyes, tratados convenios o acuerdos internacionales suscrititos por la república…”, Ciudadano Juez esta es un criterio reiterado y pacifico quien tuvo como ponente Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la Sentencia Nº 1346, Expediente Nº 08-0772, de fecha 13-08-09, en cuanto a las pruebas ofrecidas el máximo Tribunal de la Republica tiene un criterio y lo plasma de la siguiente: ”…las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio previo e independiente de su valoración posterior han de practicarse y tienes que ser obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales…”, esto es, que tienen que ser licitas, extracto emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia Sentencia Nº 16322, Expediente 08-1151, de fecha 31-10-2008, quien tuvo como exponente la Magistrada Luisa Estela Morales y que resaltara la presunción de Inocencia en cuanta a la Prevención Judicial de Libertad, el máximo Tribunal de la República se expresa de la siguiente manera “…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo limitando su actuación a la restricción de tal derecho, solo cuando el, ciudadano allá excedido los límites para su ejercicios mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal; extracto emanado de la Sala Constitucional en la Sentencia 1029, Expediente 08-0210, de fecha 07-07-2008, y que tiene que ver con toda forma de detención, quien tuvo como ponente al Doctor Francisco Carrasquero López, digo esto ciudadano Juez, porque los delitos señalados por el represéntate del Ministerio Publico Militar no supera en su límite máximo los Cuatro años, más sin embargo el del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243, resalta que cuando un delito exceda en su límite máximo de los 8 años, es cuando el Tribunal podrá ser posible acordar la Privación Preventiva Judicial de libertad porque existe el temor de fuga y de obstaculización, en esta caso no estamos en presencia de esta penalidad y por supuesto no se materializa los supuesto de fuga y obstaculización, invocado por el representante del Ministerio Publico Militar; esta Defensa Publica Militar SOLICITA la libertad plena de mis defendidos identificado en auto, por la violación de los derechos subjetivos personales y directos de mis defendidos y a todos eventos de no ser considerar por el Ciudadano Juez en su máximas experiencia, la presente solicitud sean juzgados en libertad según lo establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 1º. Es todo ciudadano Juez.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS PARA DECRETAR EL DELITO FLAGRANTE, Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LA PRESENTE CAUSA Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Vista la Audiencia Oral, realizada en precedencia, este Tribunal Militar pasa a decidir en relación a la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia el juzgador observa que el hecho criminoso presuntamente cometido por los imputados se configura primeramente en que: PRIMERO: los efectos incautados fueron in momentun, es decir en el momento exacto cuando la comisión militar realizaba la revista comisaria dentro de sus escaparates y efectos personales lo que configura perfectamente un hecho en flagrancia, es decir, en el momento que se cometió. Al respecto me permito citar un extracto del jurista y penalista cubano ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, que textualmente establece:
“..omisis..los delitos flagrantes, son los que se cometen en flagrancia. La palabra flagrancia viene de “flagrar”, que significa literalmente “estar ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está “en pleno desarrollo”. De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo suelen hablar de “a crime in progress”. Por otro lado, también se ha designado la noción de delito latente con la expresión del latín tardío “in fraganti”, que deriva de la representación de lo efímero de la fragancia de las flores, que es otra manera de la carga semántica en punto a la volatilidad de la constatación del delito…omisis”
De lo antes expuesto se desprende que si bien las máximas de experiencia del juzgador como Oficial de Comando en cuanto a la inexistencia de entidades bancarias (entiéndase bancos, cajeros automáticos y cajeros externos) en el sector de Santa Bárbara, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas sería normal y comprensible que el personal militar pudiera tener encima ciertas cantidades de dinero en efectivo, para sufragar imprevistos o compras futuras, también no es menos cierto que a parte que las cantidades de dinero son irrisorias también a alguno de ellos se les incautó porciones de presunto material aurífero, lo que genera una duda razonable válida que ambos efectos son el producto so beneficio propio de una “conchupancia” a cambio de ser complaciente y permitir que sujetos al margen de la Ley ejecuten actividades mineras e ilegales dentro de ese sector. Aunado a la forma de cómo estaban embalados e individualizados los sobres con el dinero. Lo que se puede decir que estamos en presencia de un delito flagrante a posteriori, es decir que la detención de los imputados se efectuó por serles incautados elementos de convicción suficientes para presumir que los mismos son elementos concurrentes y relacionados con el hecho ilícito recién cometido y cuya perpetración no fue observada por terceras personas. Concomitantemente la doctrina procesal penal de la Fiscalía General de la República establece que la flagrancia en si implica la existencia de pruebas de culpabilidad y constituye la prueba más directa del delito en sí.
En cuanto a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el juzgador observa que están perfecta y concurrentemente todos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto me permito citar al jurista penal JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO que en sus comentarios y doctrina establece:
“La norma está referida a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga…”
Sobre la estimación de la conducta de los imputados, el juzgador establece que la premisa fundamental de la presencia de efectivos militares en el sector denominado Santa Bárbara del Orinoco, en las adyacencias del Parque Nacional Cerro Yapacana es el resguardar y evitar la configuración de los delitos ambientales, mas no el permitirlas y más grave aún el lucrarse ilícitamente de una actividad que lesiona grave y oprobiosamente el bioma de la humanidad como lo es el macizo guayanés, valiéndose de su condición de autoridad para obtener tal fin. Finalmente el juzgador observa que los hechos suscitados atentan contra el honor y la disciplina militar por lo que encuadran perfectamente dentro de los tipos penales establecidos en la jurisdicción penal militar.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este Juzgado Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir con forme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar que guarda relación con la aplicación de los procedimientos especiales, a tal efecto se decreta el Delito Flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, todo en virtud de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud incoada por el ministerio público militar de Puerto Ayacucho de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JAIRO REMIREZ CONTRARAS, C.I.V-12.516.682, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ENRRIQUE ALEXANDER MORENO BRAVO. C.I.V-12.628.458, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANGEL CHACIN VILLASMIL, C.I.V-9.790.603 Y SARGENTO PRIMERO CESAR ENRRIQUE GUILLEN ESCALONA, C.I.V-17.505.357, a quienes la Fiscalía Militar de Puerto Ayacucho les sigue asunto penal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de: “ABUSO DE AUTORIDAD”, el delito de “DESOBEDIENCIA”, tipificados en los artículos 509 ,519 y 520 ambos del Código Orgánico Justicia Militar. Todo en virtud y como base los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; Único: estamos en presencia de tipos Penales Militares cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. A tal efecto este Órgano Jurisdiccional considera que estamos en presencia del presuntos hechos criminosos cometidos por funcionarios Militares a quienes se les confió la custodia de una Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada Parque Nacional “Cerro Yapacana”, y mancillando su honor contrariamente cedieron so beneficio propio ante dádivas (dinero y especies) para permitir que sujetos irregulares realizaran acciones ilícitas de extracción de oro dentro del parque, por lo que este ente jurisdiccional militar considera que están dados en su totalidad los supuestos de hecho y de derecho establecidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifican la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados up-supra en especial que existen acreditados en autos suficientes elementos de convicción que permiten suponer la responsabilidad penal de los referidos imputados, en los hechos que le atribuye el Ministerio Público Militar en el presente asunto penal militar. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de decretar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es criterio de este ente jurisdiccional militar que no están dadas las circunstancias procesales para decretarlas. CUARTO: Se ordena “de inmediato” a la 52 Brigada de Infantería de Selva y ZODI Amazonas que provea lo conducente para el traslado de los imputados ut supra, al Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda, en condición de “detenidos” y a la orden de este Tribunal Militar, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares; por un lapso de 45 días continuos hasta que la vindicta pública interponga el respectivo acto conclusivo, so pena del fiel cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal Militar declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público Militar de Puerto Ayacucho de decretar la nulidad del acta, ya que es criterio de este ente jurisdiccional que los hechos investigados se encuentran expresa y taxativa dentro de los tipos penales que se ventilan en la Jurisdicción Penal Militar y por la connotación procesal de los elementos de convicción presentados tiene plena validez y relevancia. SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Defensor Público Militar de decretar la libertad plena y sin restricción de la libertad de sus defendidos, ya que este ente jurisdiccional considera que los hechos ventilados se subsumen y encuadran como tipos penales militares, aunado a que estamos en presencia de delitos que atentan contra el “bioma” de todos y cada uno de los venezolanos, en virtud de ello y hasta tanto no se investiguen los hechos a profundidad y puedan establecerse definitivamente las responsabilidades en el presente asunto penal militar. SEXTO: Se insta al Ministerio Publico Militar a investigar los hechos de extrema gravedad ventilados en el presente asunto ya que es factible que pudiesen existir otros sujetos involucrados y más elementos de interés criminalísticas necesarios para la desarticulación de las bandas delictuales que operan en ese sector; y concomitantemente solicitar al comando Regional N° 9 y a la 52 BIS y ZODI Amazonas la remisión de sendas comunicaciones a los fines de que los respetivo-s Comandos de Personal incluya a los imputados la condición “subjudice” en su perfil disciplinario. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Militar Decima Cuarta de Puerto Ayacucho, una vez una vez cumplido el lapso legal correspondiente para que continúe con la fase de investigación y se dicte el respectivo acto conclusivo. Háganse las participaciones de rigor a las partes interesadas. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales de este acto, el cual concluyó a las 1800.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE