Barquisimeto, 06 de junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-048-14
Visto el Oficio N° FM13-381, de fecha 04 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un delito de naturaleza penal, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
DE LOS HECHOS:
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Consta en el cuaderno de investigación penal militar, específicamente en los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) de la presente causa, opinión de comando de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.001, donde se observan los hecho ocurridos el día once (11) de marzo del año 2.001, en la sede del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “General de Brigada Jesús Muñoz Tebar”, con sede en Barquisimeto estado Lara, donde presuntamente el Soldado Ángel Francisco Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.781, estando en la sala disciplinaria de citada unidad militar, fue víctima de unas lesiones corporales, es de destacar que en ese lugar se encontraba cumpliendo nueve (09) días de arresto simple, por infringir el articulo 117 aparte 14 de Reglamento de Castigo Nº 6 en compañía de cinco (05) individuos de tropa alistada quienes también se encontraban cumpliendo sanciones disciplinarias, toda vez que en el recinto antes citado aparentemente se produjo una riña entre el Soldado Gómez Ángel y el Soldado Ronald Mendoza Requena, en la cual también participaron los individuos de tropa que en ella se encontraban, lo que tubo el desenlace de una serie de lesiones en la humanidad del tropa alistada primeramente mencionado. Cabe destacar que durante la riña, el Soldado Pastor Antonio Pere García, quien se encontraba desempeñando el segundo turno de guardia de vehiculas y sala disciplinaria, al percatarse de lo acontecido, se abstiene de pasar la novedad al segundo turno de ronda por amenazas de algunos soldados sancionados y luego de terminar su turno, le participó la novedad al Cabo Primero David González, quien para ese momento era el tercer turno de rondín y éste es quien le informó al Sargento Segundo Rafael Colombo Morales, continuar ésta novedad por órgano regular quien era el ciudadano Teniente Benedetto Cangemi, oficial de día de la citada unidad de tal manera que el mismo ordenó el traslado del Soldado Gómez Ángel, al Hospital “Pastor Oropeza” del estado Lara, por presentar las lesiones corporales. Posteriormente, vistas las circunstancias antes expuestas el Comandante de la Unidad Militar donde ocurrieron los hechos antes narrados solicitó la orden de investigación penal militar.
En éste mismo orden de ideas, es necesario destacar que, ésta Fiscalía Militar Décima Tercera en fecha diez (10) de abril del año 2006, decretó el archivo de las actuaciones que constan insertas en la presente causa, donde cabe destacar, no han surgido nuevos elementos de convicción que constaten o nieguen la presunta comisión de un hecho punible. Es por ello la motivación del presente escrito ya que, pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación Penal Militar”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación. 1) No existe individualización contra el ciudadano Soldado Ángel Francisco Gómez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.269.781, quien prestó el servicio militar y fue plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “General de Brigada Jesús Muñoz Tebar”. 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento. 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, ésta institución pública militar, como garante de buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de éste despacho fiscal, que aún cundo existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículos 300 numeral 4 que establece:
Articulo 300: El Sobreseimiento procede cuando
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o la imputada”. (…) Son nuestras las negrillas.
En razón de lo señalado este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 1963 de fecha 27 de marzo del año 2001, emanada por el ciudadano General de Brigada José Aquiles Vietry Vietry, Comandante de 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto (para aquel entonces), en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano Ángel Francisco Gómez, titular de la cédula de identidad, N° V-13.269.781, quien fue plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tebar”, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.
En este orden de ideas, el numeral 4, del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
(…) (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del Código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 1963 de fecha 27 de marzo del año 2001, emanada por el ciudadano General de Brigada José Aquiles Vietry Vietry, Comandante de la Guarnición de Barquisimeto (para aquel entonces), relacionada con la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado. Así se declara.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de un hecho de naturaleza penal militar. Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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