Barquisimeto, 5 de junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-073-13
Visto el Oficio No. FM13-287, de fecha 09 de abril de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delito militar Contra los Deberes y el Honor Militar, tipificado, previsto y sancionado en el artículo 5 y 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de víctima las ciudadanas, Milicianas Linda Josefina Montero y Linda Milagros Prieto Torres, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidades Nº V-10.639.498 y V-17.993.182, quienes fueran plaza del Batallón de Reserva “Batalla de Carabobo”, con sede en la ciudad de San Felipe, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, se recibió orden de apertura de investigación penal militar año 2007, serial Nº: 828, emanada del Coronel Paul Henry Grillet Escalona, quien era para la fecha el Director de la Escuela de Aviación del Ejército y Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe, Estado Yaracuy, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación, veintiuno (21) de febrero del año 2007, según consta en las actas procesales que en fecha quince (15) de febrero del año 2007, se recibió denuncias ante el Comando de la Aviación Militar de la Ciudad de San Felipe formulado por las ciudadanas soldadas Linda Josefina Montero y Linda Milagros Prieto Torres, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédula de identidades Nº V-10.639.498 y V-17.993.182, quienes fueran plaza del Batallón de Reserva “Batalla de Carabobo”, con sede en la ciudad de San Felipe, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, quienes expusieron que el día nueve (09) de febrero del año 2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, luego de haber terminado la labores como reservista, el Teniente Coronel José Caballos Silva, Comandante del Batallón de reserva al cual pertenecen les ofreció a su compañera y a su persona la cola, para llevarlas hasta Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, en donde residen ellas, estas deciden abordar la camioneta, modelo Pick-Up, la cual era conducida por el Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Davalillo Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.761.962, quien era administrador del Batallón; durante el trayecto a la altura de la autopista Dr. Rafael Caldera, específicamente en la estación de servicio “H.F”, se detuvieron para abastecer de combustible, es cuando el Comandante José Caballo, le ordena al Sargento Mayor de Tercera Davilio Ávila, entrar al expendio y comprar cuatro (04) Smirnoff, porque tenía sed, las cuales ellas aceptaron tomar por cortesía, antes de llegar a Sabana de Parra, el Comandante José Gregorio Caballos Silva; les pide acompañarlo para la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en donde tenía que hacer unas diligencia en la sede de la Circunscripción Militar del estado Lara, ubicada en la calle 01, de la zona industrial Nº 02, al lado de la sede del C.I.C.P.C. del estado – Lara , y comprometiéndose a regresarla, ellas accedieron a acompañarlos, unas vez pasado Sabana de Parra y Yaritagua, antes de entrar al estado Lara, tomaron la vía Hujano en donde se encuentra varios hoteles, y de forma sorpresiva la camioneta entró al Hotel, donde le ordenó al Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Davalillo Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.761.962, que pidiera por la ventanilla dos habitaciones una suite y una normal, sacando del bolsillo una paca de billetes de cincuenta mil Bolívares, más de doscientos mil Bolívares para pagar la habitación del Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Davalillo Ávila, y entregó sus cédulas de identidades a la joven de la taquilla, ellas sorprendidas le pregunta que hacia hay, que eso no era el plan, a lo que el sargento le contestó que se iban a bañar, y ella le respondió que como se iban a bañar; ellas los iban a esperar en la camioneta, al bajarse el Comandante Caballos, le dice a Linda Milagros Prieto Torres que se baje de la camioneta, y ella le contesta que no, en vista que la querían bajar de la camioneta y ella no quería, ella toma un botella de cerveza vacía que se encontraba en el piso de la camioneta y al ver a actitud de las reservista, el comandante José Gregorio Caballos Silva; le dice al Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Davalillo Ávila, que las dejen en la vía donde pudieran tomar un carro y las dejaron en la vía; siendo aproximadamente las 6:30 pm de la tarde, por lo cual se tuvieron que ir caminando al peaje de Caseteja.”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL
Se desprende del escrito fiscal:
“Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se pudiese hablar de un acto que pudiese ser corregido a través de su comando natural, quien tiene las atribuciones otorgadas por las norma militares vigentes para sancionar este tipo de faltas como lo es el Reglamento de Castigo Disciplinario Nro.06, sin necesidad de llegar a solicitar una orden de investigación penal militar que puede ser subsanado por su Comando Natural donde es obvio que en el presente caso no se observa la figura o el delito de “actos indecorosos” , por parte de este oficial superior pero si, pudiese existir la aplicación de una sanción administrativa (faltas) por el Comando, ya que bien sabemos que la actitud tomada por el oficial superior no fue la más idónea como también el comportamiento tomado por el Sargento Mayor de Tercera, asimismo se puede observar que el comportamiento efectuado por las soldadas Linda Josefina Montero y Linda Milagros Prieto Torres, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedula de identidades Nº V-10.639.498 y V-17.993.182, respectivamente, quienes fueran plaza del Batallón de Reserva “Batalla de Carabobo”, prestándose a consumir bebidas alcohólico, como las misma la manifiesta en sus diversas declaraciones tomadas, no guardando él y compostura, asimismo es importante destacar resalta que en este hecho; no existe testigo que pudiesen corroborar lo manifestado por las denunciaste, y cambiar el rumbo de las investigaciones, así las diferente entrevista tomada al personal militar que se encontraba allí que rielan en el presente cuaderno procesal penal se evidencia que no hubo el posible delito de “Actos Indecorosos” , pero si una acción no acorde a la postura que debe llevar un miembro de la Fuerza Armada; tal como lo señala nuestra normas militares vigentes donde me permite señalar en el artículo 5 Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 06 que textualmente señala :
Artículo 5: todo militar, cualquiera que sea su grado, clase o empleo, deberá ser culto en su trato, aseado en su traje, marcial en su porte, respetuoso con el superior, atento con el inferior, severo e la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. Donde al ordenar este Despacho Fiscal el inicio de la investigación penal militar se presume la presencia del delito de “ Actos Indecorosos” por parte del Oficial Superior previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 565:
Sera castigado con pena de prisión de 1 a 3 años
(…)
El oficial que comete actos que lo afrente o rebajen su dignidad o que cometen tales actos, sin tratar de impedirlos por los medio a autorizados por la ley serán penados con prisión de uno (01) a tres (03) años y separación de las fuerzas armadas.
En virtud de los hechos ocurridos y en los artículos antes señalados se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoridad del mismo.
No obstante esta Fiscalía Militar estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la señalización de un actor material o como intelectual si las mismas victimas acompañaron de forma voluntaria sin ninguna presión, coacción y de forma voluntaria, ya que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó, tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones o entrevistas que fueron realizadas a las personas que estuvieron presentes al ocurrir el hecho. En razón de lo anteriormente antes señalado al no existir la intencionalidad y el dolo para generar la acción antijurídica sino las que se evidencia fue una falta administrativa que puede corregirse con acciones de comando y no reviste el hecho punible de carácter penal se considera que “el hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria para la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la no existencia de un hecho punible, por la presunta comisión de un delito militar de actos indecorosos, deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.
En virtud de ello y con lo establecido en el artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:”
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado.
(…) Es nuestro el subrayado.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (…)
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. Así se declara.
TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 828, de fecha 16 de febrero del 2007, emanada del , director de la Escuela de Aviación del Ejército y Comandante de la Guarnición Militar de San Felipe en razón a la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual en fecha dieciséis (16) de febrero del 2007 se dictó el respectivo auto de inicio de investigación..
Ahora bien, el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho, estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la señalización de un actor material o como intelectual si las mismas victimas acompañaron de forma voluntaria sin ninguna presión o coacción, ya que el hecho (Delito Militar) objeto de la presente investigación, no se realizó, tal como se ha demostrado a través de las diversas actuaciones o entrevistas que fueron realizadas a las personas que estuvieron presentes al ocurrir el hecho. En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Decoro y el Honor Militar, específicamente Actos Indecorosos, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Coronel José Gregorio Caballos Silva, titular de las cedula de identidades Nº V- 8.137.015, y el Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Davalillo Ávila, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.761.962, Así se decide.
De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que:
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos Coronel José Gregorio Caballos Silva y el Sargento Mayor de Segunda Juan Carlos Davalillo Ávila, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.137.015, V- 10.761.962, respectivamente, incursos en la presunta comisión del delito militar Contra el Decoro y el Honor Militar, específicamente Actos Indecorosos, previsto y sancionado en el artículo 565 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado Así se decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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