Barquisimeto, 04 de junio de 2014.
204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-045-14

Visto el Oficio N° FM13-375-14, de fecha 02 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano, Adonnys José Alvarado Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.208, quien fuera plaza 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, domiciliado en la calle 11 A y B con Av. 24, casa N° 55-56 Araure, estado Portuguesa.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En fecha seis (06) de abril del año 2011, se expidió orden de apertura de investigación penal militar N° 09410, suscrita por el ciudadano CORONEL DOUGLAS ALBERTO BALLESTEROS PERNIA. CMDT. DEL 934 B.I “VUELVAN CARAS” y ZODI N° 23, donde se encuentra involucrado el SLDDO. ADONNYS JOSE ALVARADO DIAZ, portador de la cédula de identidad N° V-18.929.208, plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de naturaleza penal militar, tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho Fiscal constato que de gran cantidad de comunicaciones remitida al 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, solicitado el documento mediante el cual se asigna a esa gran unidad militar, el material de intendencia que se extravió en el mes de marzo de 2011, cien (100) prendas militares, ubicadas en el folio ciento dos (102), ciento seis (106), ciento diez (110) y ciento once (111), recibiendo respuestas a todas esas solicitudes, el día doce (12) de febrero de 2014, mediante comunicación N° 0222, de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano TCNEL. JUAN CARLOS TERAN HERNANDEZ. CMDT. DEL 934 B.I “VUELVAN CARAS”, informando que en la Sección de Administración y Logística de esa unidad, no existen registros de dotación de material de intendencia correspondiente a la fecha citada en la comunicación emanada de la Fiscalía Militar, ubicada en el folio ciento doce (112) de la única causa de la presente pieza.

En ese orden de ideas, este despacho fiscal militar considera fundamental la información suministrada por el Comandante de la unidad, ya que es de esta forma y con la documentación solicitada y que no existe, la manera de comprobar la existencia y la pertenencia del material presuntamente sustraído a la FANB, ya que como es sabido, la columna vertebral del proceso es la prueba y en este caso en particular, se carece de elementos fundamentales para acusar al imputado de autos.”

FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, bien es cierto, que ocurrió la comisión del delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, en el 934 B.I “Vuelvan Caras”, pero también es cierto, que no existe la posibilidad de establecer la existencia de ese material de intendencia en mencionada unidad, imposibilitando la manera de crear mecanismos sensatos para la incorporación de nuevos elementos a la investigación y más aun, de acusar formalmente al ciudadano imputado en autos. Destacando la documentación remitida a este despacho fiscal militar e incorporada al expediente, por parte del ciudadano TCNEL. JUAN CARLOS TERAN HERNANDEZ. CMDT DEL 934 B.I “VUELVAN CARAS”, informando que en la Sección de Administración y Logística de esa unidad, no existen registros de dotación de material de intendencia correspondiente a la fecha citada en la comunicación emanada de la Fiscalía Militar, ubicada en el folio ciento doce (112) de la única causa de la presente pieza.

En consecuencia considera esta vindicta pública que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:

Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
3. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
(…). (Subrayado nuestro)

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para acusar al imputado, deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la Presente Causa.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada por denuncia del ciudadano Capitán Carlos Román Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.693, Administrador y Logístico del 934 del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, de fecha 01 de abril del año 2011 y ratificado en orden de apertura de investigación penal militar, Nº 9410 de fecha 01 de marzo del año 2011, suscrito por el ciudadano Coronel Douglas Alberto Ballesteros Pernía, Comándate del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y ZODI N° 23, en razón a la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano, Adonnys José Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad, N° V-18.929.208, quien fue plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.

Es menester destacar, que la investigación se inicia por la denuncia del presunto extravió de cien (100) uniformes tipo patriota formulada por el ciudadano Capitán Carlos Román Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.693, Administrador y Logístico del 934 del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, de fecha 01 de abril del año 2011. Al respecto, el ciudadano Fiscal Militar Decimo Tercero solicitó en varias oportunidades los documentos mediante los cuales se le asigna a la unidad el material de intendencia extraviada, no obstante, el Comando del 934 del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, informó en comunicación asignada con el N° 0222 de fecha 14 de febrero del 2014, que en esa unidad no existen registros de dotación de material de intendencia correspondiente a la fecha en que se extravió el material que dio objeto a la apertura de la investigación penal militar.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4, del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (…). (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser la República Bolivariana de Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 9410 de fecha 01 de marzo del año 2011, emanada por el ciudadano Coronel Douglas Alberto Ballesteros Pernía, Comandante del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y ZODI N° 23, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, causa en la cual se encuentra imputado el ciudadano, Adonnys José Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad, N° V-18.929.208, quien fue plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.

DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: DECIDE: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que se encuentra imputado el ciudadano, Adonnys José Alvarado Díaz, titular de la cédula de identidad, N° V-18.929.208, quien fue plaza del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, como lo es el delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Así decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce del (2014). Año 204º de la Independencia y 155 ° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL


JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE