Barquisimeto, miércoles 04 de junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA No. CJPM-TM7C-004-14
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy miércoles 04 de junio de 2014, en razón de la solicitud de Sobreseimiento y Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.329.966, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 (primer aparte) del Código Orgánico de Justicia Militar y a quien la representación Fiscal solicita se le decrete el sobreseimiento del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.329.966, de nacionalidad venezolana, domiciliado en “Las Clavellinas”, sector 12, parte alta, punto de referencia el tanque de agua, vía Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara, acompañado por la Defensora Publica Militar, PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.014, este Despacho Fiscal recibió procedimiento por flagrancia realizado por funcionarios de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, donde se realizó la aprehensión del ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.329.966, en virtud que transitaba por las adyacencias de la 14 Brigada Mecanizada y ZODI Lara, a las 13:30 horas aproximadamente y una comisión militar de la mencionada unidad se encontraba en un punto de control, ubicado en la avenida Los Leones con Avenida Lara, en ocasión de la realización de un dispositivo de seguridad, venía acompañado de
una dama, la cual se alejó al momento que se detuvo por disposición de los funcionarios de seguridad, indicando al detenerse, que él era un funcionario e increpando que por que lo detenían, a lo que los funcionarios preguntaron el por qué andaba sin casco, ordenándole que parara la moto donde estaban parada las demás, manifestándole que el necesitaba hablar con alguien en la brigada y explicarle porque andaba sin casco en la calle, a lo que los funcionarios le indicaron que el paso estaba restringido y había una zona de seguridad, seguidamente el precitado ciudadano intentó ingresar sin autorización a la sede de la brigada por lo que el Teniente Jhonny Manuel Barreto Aguiar, titular de la cédula de identidad número: V-16.909.751, se le coloco al frente a objeto de impedirlo, acto seguido se produjo un forcejeo, acompañado de ofensas y malas palabras a los funcionarios actuantes, por lo que el imputado fue sometido y controlado por los miembros de la comisión, llevándolo posteriormente a la 14 Brigada y ZODI, donde se realizó el procedimiento, se notificó y presentó ante la Fiscalía Militar Décimo Tercera.”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, titular de la cédula de identidad número V-15.329.966, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…Ante todo muy buen día a todos los presentes ciudadano Juez, ratifico en cada una de sus partes el escrito acusación contra el ciudadano imputado, Carlos Raúl Montilla Cruces, titular de la cédula de identidad número V-15.329.966, por la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 (primer aparte) del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se decrete el Sobreseimiento del delito Contra la Seguridad de la Nación, específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación…” Es todo señor Juez…”
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pie y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, titular de la cédula de identidad número V-15.329.966, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar,
“Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien
expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, reconozco que cometí el delito de Ataque al Centinela, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me
imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo”…
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Público Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ, quien manifestó:
…“Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar Auxiliar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: El ciudadano hoy Acusado, ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, titular de la Cédula de identidad N° V-15.329.966, en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2.014, transitaba en un vehículo tipo moto por la avenida Los Leones con Avenida Lara donde se encontraba un punto de control, en ocasión de la realización de un dispositivo de seguridad, siendo el más antiguo de dicho punto de control y por ende encargado del mismo, el Teniente Jhonny Manuel Barreto Aguiar, titular de la cédula de identidad número: V-16.909.751, plaza de la 1401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, quien le indicó al acusado, plenamente identificado en la presente causa, se detuviera, esto con motivo del dispositivo de seguridad que el mencionado Oficial Subalterno en compañía de otros efectivos militares, adelantaba en la dirección señalada anteriormente, a lo que el ut supra identificado respondió de manera agresiva, increpando que por que lo detenían, seguidamente, pese a las reiteradas explicaciones ofrecidas por el personal militar de servicio presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos, aunado a las indicaciones que se le dieron al ciudadano acusado en la presente causa, este continuó con una aptitud claramente hostil, llegando a agredir físicamente al Teniente jefe del punto de control, por lo que compelidos por las situación, el personal de guardia procedió a someterle por la fuerza, y una vez que este fue controlado, es trasladado a las instalaciones de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, donde se estableció comunicación con la Vindicta Publica a fin de poner a derecho al ciudadano ut supra identificado, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar. En base a la anterior narración, Observa quien aquí juzga, se encuentran cubiertos los extremos legales para la precalificación establecida por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto al delito militar Ultraje al Centinela, previsto y
sancionado en el artículo 502 (primer aparte) del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 502
El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis (06) meses a un (01) año de prisión.
En este sentido, señala el Doctor José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar, en su Tomo II, páginas 36 y 37 sobre el Ultraje Al Centinela:
(…) Ultrajar es Injuriar, agraviar, ofender o despreciar. (…)
(…)En el artículo 502 se usan los verbos amenazar u ofender al centinela. El primero se traduce por anunciar la intención de causar un mal deliberado. La amenaza es un delito en el derecho penal. El verbo ofender tiene muchos significados: herir, maltratar. Dañar, agraviar, calumniar, injuriar, insultar, vejar. Aquí la acción se determina por los medios de comisión señalados: ofender de palabras o gestos, esto es, ofensa verbal u ofensa por ademanes. Atinente a la tipicidad el sujeto activo en ambos delitos es cualquiera. El legislador dice “el que”, por tanto, puede ser civil o militar, pero si es militar, su responsabilidad se agrava.
Sujeto pasivo protegido es el centinela u otro militar que asimila a él y enumera el Artº 503. En efecto, técnicamente se entiende por centinela todo soldado aislado, con armas, encargado de la vigilancia efectiva de un puesto y sujeto a consignas u obligaciones determinadas. En el léxico militar el centinela es un soldado que custodia el puesto que se le confía y se le identifica con un vigía, escucha, observador, o cualquier otra función de vigilancia y atención del enemigo o del peligro. Asimismo, resulta importante destacar para la doctrina militar el centinela es un elemento muy importante, no sólo en tiempo de paz, sino también en tiempo de guerra y su actuación dentro de este servicio, se rige por normas muy particulares, entre las cuales se pueden mencionar que el relevo se hace bajo ciertas formalidades, tiene especiales atribuciones, órdenes e instrucciones; asimismo se le imponen prohibiciones para extremar su atención en el puesto que se le confía, como no sentarse, no fumar, no alejarse del puesto, no mantener conversaciones con terceros o extraños, e incluso el sueño es un delito para él y entre sus facultades está la de defender el puesto, hasta perder la vida usando sus armas e incluso a toda persona sospechosa debe alertarla y si no obedece o penetra en zona prohibida puede abrir fuego contra ella. Es por ello, que el legislador patrio, protege la función de seguridad y defensa, como un hecho relevante para la integridad e independencia del país, considerando que los agravios al centinela pueden ser de obra, de orden material, como violencias, vías de hecho, acometimientos; o de orden moral, es decir, amenazas u ofensas verbales o por escrito.(…)
Visto lo anterior, este juzgador considera que el hecho punible cometido por el acusado, puso en peligro el cumplimiento de la misión encomendada por el comando superior al personal militar que se encontraba ejerciendo funciones de seguridad, en procura del mantenimiento de orden interno, función conferida a la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, en nuestra ley fundamental, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en una clara y aviesa violación por parte del ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, titular de la Cédula de identidad N° V-15.329.966, a lo estipulado en la norma penal militar sustantiva en lo que respecta al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, establecido y sancionado en el artículo 502, (primera parte) de la mencionada norma. En consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano imputado de autos de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 16 de abril de 2014, por la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502 (primer aparte) del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento incoada por la Vindicta Publica, del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, quien aquí juzga considera que en la prima facie del proceso el Ministerio Público le atribuye a los hechos una precalificación jurídica provisional, la cual depende de la investigación realizada, determinar si los hechos revisten carácter penal o no, pudiendo arribarse dentro de esta fase, a cualquiera de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el archivo de las actuaciones, el sobreseimiento y la acusación. En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi. Sin embargo, una vez realizada las pesquisas de rigor, el del Ministerio Público constató la inexistencia de suficientes elementos de convicción que evidencien la perpetración del mencionado tipo penal, por lo que este juzgador DECRETA el sobreseimiento del delito Contra la Seguridad de la Nación específicamente Incumplimiento al Régimen Especial de las Zonas de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48, todos de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al
procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por la Defensora Pública Militar ciudadana PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRÍGUEZ y por el acusado ciudadano CARLOS RAÚL MONTILLA CRUCES, titular de la Cédula de identidad N° V-15.329.966, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.
SEXTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO no presentó objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del tipo penal Contra la Seguridad de la Nación, referido al INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con los artículos 47 y 48 de la ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos legales que permitan imputar el cometimiento de dicho delito, al ciudadano ut supra identificado, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Carlos Raúl Montilla Cruces, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número Nº V-15.329.966, incurso en la comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, (primera parte), del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. QUINTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio del año dos mil catorce.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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