Barquisimeto, martes 03 de junio de 2014.
204º y 154º
CAUSA No. CJPM-TM7C-021-14
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy martes 03 de junio de 2014, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.235.608, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.608, de nacionalidad venezolano, con domicilio en el barrio “El Jebe”, vía principal de Duaca, casa número 06, municipio Iribarren del estado Lara, teléfono: 0414-5866646, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, con sede en la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, Barquisimeto, estado Lara
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2014, el ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada de Barquisimeto y Zona Operativa de Defensa Integral Lara, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 de Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la investigación penal militar mediante oficio número 02680, en relación al presunto cometimiento del delito militar de Deserción en contra del ciudadano SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.235.608, plaza de la 1407 Compañía de Ingenieros “Cnel. Manuel Aldao”, con sede en la Catorce Brigada de Infantería Mecanizada, Barquisimeto, estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho. Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató que, en fecha nueve (09) de diciembre del año 2013, el ciudadano SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.235.608, recibió una llamada telefónica por parte de un familiar donde le manifestó que su padre había fallecido, en razón de esa noticia el Comandante de Compañía de adscripción del precitado Tropa Alistada, Capitán Eduardo José Rodríguez Simons, titular de la Cedula de Identidad nro. V- 13.355.588, decidió darle un permiso extraordinario hasta el día quince (15) de noviembre del año 2013, a fin de que atendiera el sepelio de su padre. Habiendo culminado el permiso el día quince (15) de diciembre del año 2013, el ciudadano Sargento Segundo Blanco Lucena Arnaldo Antonio, titular de la Cedula de Identidad nro. V-19.105.038, quien para ese día se desempeñaba como Oficial de Día de la precitada unidad militar, se percató que el up supra identificado no se presentó al término de su permiso, por lo cual intentó localizarlo vía telefónica, siendo imposible comunicarse por ese medio, por lo que es pasado como retardado en los partes postales de la unidad. Finalmente, habiendo transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas para que el up supra identificado se presentara en su unidad de adscripción y constatándose su ausencia, es reportado como presunto desertor, según parte postal sin número, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, inserto en la presente causa.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de presentación del ciudadano SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.235.608, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…Ante todo muy buenas tardes a todos los presentes. Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 30 de abril de 2014, contra el ciudadano imputado SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.608, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-20.235.608, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar,
“Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, reconozco que cometí el delito de deserción al ausentarme donde prestaba servicio militar, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR, quien manifestó:
…“Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar Auxiliar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° V-20.235.608, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se le concedió un permiso extraordinario, motivado a la muerte de su padre, debiendo regresar a su unidad de adscripción, el día quince (15) de diciembre del 2013, pero por el contrario, el precitado ciudadano no se presentó en su comando natural, por lo que una vez transcurridas setenta y dos (72) horas sin que el up supra identificado, hiciera acto de presencia en su unidad de adscripción, es reportado como presunto desertor, en parte postal de la unidad, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, razón por la cual el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano identificado de autos, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por el Defensor Público Militar ciudadano ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JOSÉ SALAS ALBILLAR y por el acusado SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO, titular de la Cédula de identidad N° V-20.235.608, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el sistema acusatorio venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Asimismo Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo. ASÍ SE DECIDE.
SÉXTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO y el Capitán Luis Armando Daza Aranguren, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO ROIBERS MIGUEL MARCANO SAMBRANO titular de la Cédula de identidad Nº V-20.235.608, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) Continuar prestando su servicio a orden de su Unidad de adscripción quedando bajo el cuidado y supervisión de su comandante natural. Teniendo éste responsabilidad de remitir trimestralmente a este Tribunal un informe detallado acerca de la conducta del imputado de autos. 4) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio del año dos mil catorce.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIEMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIEMER TENIENTE
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