Barquisimeto, 27 de junio de 2014.

203º y 155º

CJPM-TM7C-091-13

Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento de fecha 21 de junio de 2014, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Décimo Tercero con competencia nacional y sede en Barquisimeto estado Lara, mediante el cual solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación relacionada con el accidente por arma de fuego donde perdiera la vida el Sargento Segundo Rafael Ángel Pinto Martínez, portador de la cedula de identidad V-8.877.277, plaza del 813 Grupo de Apoyo y Asalto “G/B Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy. Con fundamento en lo contemplado en el artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 71, 80 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

No existe sujeto activo individualizado.

IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA

Ciudadano Sargento Segundo Rafael Ángel Pinto Martínez, portador de la C.I 8.877.277, plaza del 813 Grupo de Apoyo y Asalto “G/B. Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy.

DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Del análisis del presente caso y de las diligencias practicadas, se evidencia que ocurrió un hecho donde lamentablemente perdió la vida el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ portador de la cedula C.I 8. 877.27, plaza del 813 Grupo de Apoyo y Asalto “Gral. /Brig. Florencio Jiménez”, cuando el día viernes 09:00MAR91, se encontraba en su sitio de trabajo dirigiendo y supervisando el mantenimiento del armamento orgánico de esa unidad fundamental, en compañía del ST1. LEONARDO JOSE BARBERA CARABALLO C.I Nº 6.018.825, Armero de la unidad y cuatro EE/TT, el ST1. LEONARDO JOSE BARRERA CARABALLO para el momento estaba reparando una pistola calibre 22mm serial 045822, tipo Long. Rifle, modelo J-22, que le había entregado el MAY (EJ) ROBERTO VASQUEZ MORALES el día miércoles 13MAR91, porque presentaba problemas en el armado y carga de la misma, como a las 10:00 el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ, tomó la pistola dañada de la mesa de trabajo y comenzó a manipularla y revisarla (según informe y declaraciones del ST1. LEONARDO JOSE BARBERA CARABALLO) para ver que tenía y en ese momento la pistola se dispara causándole una herida en el pómulo derecho, siendo inmediatamente trasladado a la Policlínica San Felipe de esta ciudad, donde los médicos determinaron que era necesario su evacuación al Hospital Militar de Maracay Edo. Aragua, donde fue llevado vía aérea (helicóptero).
El día sábado 1607:40MAR91, el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ, falleció en el Hospital Militar, debido a un paro respiratorio y enclavamiento de las amígdalas cerebrales, procediéndose a recabar los recaudos necesarios para instruir el expediente respectivo.
Quedando sentado de esta forma en la opinión de comando de fecha 19MAR1991, suscrita por el TCNEL. (EM) HERNAN DE JESUS VARGAS. 1ER. COMDTE. DEL 813 GRUPO AEREO DE APOYO Y ASALTO “G.B FLORENCIO JIENEZ”. (Folios diez (10), once (11), doce (12), catorce (14) y quince (15) de la única pieza de la presente investigación).
Asimismo, los informes redactados por los efectivos que se encontraban también realizando mantenimiento de armamento, participan lo ocurrido, el C2. ADEL ENRIQUE GUEDEZ NUÑEZ, menciona que el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ, se encontraba realizando mantenimiento de armamento y vieron cuando mencionado tropa profesional caía al suelo herido y lo sacaron para llevarlo al hospital. (Folio dieciséis (16) de la única pieza de la presente causa). DTGDO. RAFAEL ANTONIO PALENCIA PINTO, informa que se encontraba haciéndole mantenimiento a las bayonetas de la unidad cuando de repente escucha un disparo y al voltear vio al S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ que estaba en el piso ST1. LEONARDO JOSE BARBERA CARABALLO salía a buscar auxilio. (Folio diecisiete (17) de la única pieza de la presente causa). SLDDO. CARLOS MANUEL RUMBOS PACHECO, manifestó que se encontraba haciéndole mantenimiento a las bayonetas de la unidad, cuando escucho un disparo y vio que el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ caía al piso. (Folio dieciocho (18) de la única pieza de la presente causa). SLDDO. FRANK ORTEGA RUIZ, manifestó que se encontraba en la puerta del parque de la unidad, cuando el ST1. LEONARDO JOSE BARBERA CARA C.I 6.018.825 estaba chequeando una pistola y el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ se encontraba frente a él observando, cuando de repente el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ tomó la pistola, la traqueo, y se escuchó una detonación y el S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ cayó al suelo. (Folio diecinueve (19) de la única pieza de la presente causa). Seguidamente el 31 de Marzo de 1992, decide “…que a la luz de la verdad procesal están confusas y por ende no existen pruebas fehacientes que lleguen a la convicción de que tales hechos se sucedieron tal como han sido plasmados en las actuaciones sumariales precedentes y por ende ha de ordenarse a mantener abierta la averiguación, hasta tanto sean traídos a los autos otros elementos de juicio tendientes a clarificar como en verdad se sucedieron los hechos investigados y establecer las responsabilidades correspondientes, ya que como se ha dicho procedentemente, no hay en las actas procesales elementos de juicio para determinar en forma convincente como ocurrieron los mismos y las circunstancias que rodearon este lamentable accidente…” (Folio ciento veintidós (122), ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la única pieza de la presente causa). En fecha 14 de julio de 1999, el Juzgado Militar de Transición de Barquisimeto, observa que no existen diligencias sumariales que practicar, por cuanto ACUERDA: Remitir el expediente al Fiscal Militar Tercero ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracay. El 28 de noviembre de 1999, la Fiscalía Militar en la Jurisdicción del Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente Barquisimeto de Barquisimeto, DECRETA el ARCHIVO FISCAL de la causa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento arguye y solicita:

“De lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos narrados en la presente causa,en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la muerte del ciudadano S2DO. RAFAEL ANGEL PINTO MARTINEZ,titular de la cédula de identidad número V-8.877.277,no es menos cierto que no existen elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de dicha muerte y lesiones, menos aún para individualizar a alguien, como tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito.

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la intencionalidad ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho imputado no es típico” por lo tanto es imposible atribuirle el hecho a alguna persona, por lo que deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, para decidir previamente observa:

La jurisdicción es la potestad que tienen los órganos del Estado para aplicar el derecho a casos determinados, de allí que se tiene o no, respecto a los asuntos que se traten, acorde al imperio legal adecuado, lo que admite la seguridad, la paz y el orden público. Así las cosas, intrínsecamente de ella, nos encontramos con la jurisdicción penal, que comprende el imperio de algunos tribunales de emplear el derecho penal, siendo ésta el género, mientras que los indicadores de competencia serían la especie.

En este orden de ideas, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

A su vez el artículo 49 numeral 4ejusdem, instituye:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…
(…)

En el mismo sentido, el código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 55, 71 y 80 instaura:

Artículo 55. La jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Artículo 71. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.

Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este contexto, ha sido reiterado el criterio al respecto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre estos el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1256, de fecha 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, relativo a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar la cual instaura:

“Comparte esta Sala Constitucional el referido criterio de la Sala de Casación Penal, puesto que conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido, y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo.”

En este marco constitucional y legal, salvaguardando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las finalidades del proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por encontrarnos en hechos de naturaleza común, específicamente “Contra las Personas”, contemplados en el Código Penal Venezolano, considera este Tribunal Militar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la incompetencia del tribunal en razón de la jurisdicción, para conocer de la causa presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero, de fecha 21 de junio de 2013, en virtud que muy a pesar que el hecho objeto del proceso se realizó en una unidad militar, en una actividad de rutina de la institución armada, la víctima era un funcionario militar en servicio activo, así como el accidente pudo devenir de un caso fortuito o hecho de la víctima; quien aquí decide observa que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal ordinaria y lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de sobreseimiento, declarar la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el caso y en consecuencia declinar la competencia en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad a lo consagrado en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a la competencia, este Tribunal Militar Séptimo de Control considera lo siguiente:

Aprecia este Juzgador que el día dieciséis (16) de mazo de 1991, el Sargento Segundo Rafael Ángel Pinto Martínez, falleció en el Hospital Militar “Elbano Paredes Vivas” de la ciudad de Maracay estado Aragua, debido a un paro respiratorio y enclavamiento de amígdalas cerebrales, producto de la herida con arma de fuego.

Al respecto, el Ministerio Público Militar en fecha 24 de mayo de 2013, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de solicitud de sobreseimiento fundamentado en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y al entrar a hacer la revisión, que por mandato del artículo 109 ejusdem, le corresponde a los Tribunales de Control, se apreció de inmediato, si bien es cierto que el fundamento legal de la solicitud del acto conclusivo está totalmente apegado a derecho, también es cierto que la investigación se inició por un hecho que podría subsumirse en un delito contra las personas o que devino de un caso fortuito, accidental o del hecho de la víctima y en consecuencia es la jurisdicción penal ordinaria la que debe decidir en la presente causa.

En este orden de ideas, la función jurisdiccional es específica de los tribunales de la República; es decir, el poder de juzgar está atribuido al Poder Judicial y uno de los requisitos de validez de las decisiones judiciales, es la competencia atribuida al órgano jurisdiccional que deba decidir. Los límites de la jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial, que es a quienes corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional.

En este contexto, la competencia es una determinación de signo positivo, que incluye al Juez de conocimiento de la causa y negativo cuando es el incompetente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

Por lo tanto, la competencia, no es más que la capacidad para conocer de un juicio o de una causa, por ello, los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, en el caso que nos ocupa, se trata de la competencia en razón de la materia. El constituyente venezolano, lo que hace es confirmar la doctrina procesal, siendo en el presente caso, la competencia por la materia, de orden público e inderogable, pues, el orden público no es solamente seguridad jurídica, es seguridad social tal como lo señala Humberto Cuenca en su texto “Curso de Casación Civil”, por cuanto busca la pre ponderación en la aplicación de la Ley e impone la nulidad de los actos realizados por un Órgano Jurisdiccional manifiestamente incompetente, por cuanto, vigila la paz, la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, políticamente mantiene la estabilidad de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia. El carácter de orden público que ostenta el debido proceso y el derecho a la defensa, le viene dado por el Estado de Derecho que rige a la República, ya que es inconcebible su violación en un proceso penal protegido por la propia Ley fundamental que lo consagra. Así se declara.

TERCERO: De acuerdo a lo anteriormente expuesto y del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, considera este Tribunal Militar, que en la presente se evidencia un hecho que pudiera subsumirse en un tipo penal de naturaleza distinta a la penal militar, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa a un tribunal diferente a este Órgano Judicial; siendo el caso que nos ocupa, donde perdiera la vida a consecuencia de paro respiratorio y enclavamiento de las amígdalas cerebrales, en consecuencia a la herida con arma de fuego, hecho este que a la luz del derecho hace presumir que estamos en presencia de la presunta comisión de uno hecho que pudiera subsumirse en uno de los delitos contra las personas previsto en el Código Penal venezolano o que el hecho se originó por un caso fortuito o accidental o por el hecho de las víctimas, por lo cual debe ser dilucidado ante los órganos jurisdiccionales en materia penal ordinaria.

Por todo ello y atendiendo la sentencia de la Sala Constitucional supra comentada de que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el presente caso no surge en las actas procesales ninguna circunstancia que le atribuya a la jurisdicción penal militar posible competencia en este caso.

En tal sentido, debe entenderse que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la jurisdicción penal ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los hechos y los argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de fecha 21 de junio 2013, de la causa donde se investigan los hechos donde perdiera la vida por paro cardiaco respiratorio y enclavamiento de las amígdalas, a consecuencia de herida por arma de fuego, el Sargento Segundo Rafael Ángel Pinto Martínez, titular de la cédula de identidad número V-8.877.277 plaza del 813 Grupo de Apoyo y Asalto “G/B Florencio Jiménez”, con sede en San Felipe, estado Yaracuy. TERCERO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la jurisdicción penal ordinaria del estado Yaracuy, todo a tenor de lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con losartículos55 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 1256 de fecha 11 de junio de 2002; CUARTO: Háganse las participaciones correspondientes y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE