Barquisimeto, 23 de junio de 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-148-13
Visto el Oficio N° FM13-260, de fecha 30 de agosto de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de seis (06) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Delitos Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, de conformidad al artículo 552, aparte único, del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, se recibió orden de investigación penal militar número 9430, emanada de el Comandante de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto estado Lara, a fin de que se inicie la investigación penal militar en relación al hecho ocurrido el día 09 de octubre del 2008, en las instalaciones de la Base Aérea “Tte Vicente Landaeta Gil”, ubicada en la cuidad de Barquisimeto estado Lara, donde surge un aparente hecho de naturaleza penal militar, en perjuicio al Estado venezolano, en la persona del Grupo Aéreo de Caza número 12 razón por la cual, en fecha 27 de octubre de 2008, se dicto el correspondiente auto a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias y permitan verificar la veracidad del hecho y establecer las responsabilidades del caso.
Recibidas las actuaciones preliminares, refieren que, según acta de investigación penal número DGIM—DS-BCIM-41-056/2010, lo cual riela en el folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa, el día once (11) de mayo del año 2010, siendo aproximadamente las 14:05, el ciudadano Inspector Jefe (DIM) Gerardo Américo Barrada García, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar número 41, ubicada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se traslado a las instalaciones del Grupo Aéreo de Caza número 12, alojado en las instalaciones de la Base Aérea “ Tte. Vicente Landaeta Gil”, ubicada en la cuidad de Barquisimeto, estado Lara, en compañía del ciudadano funcionario Agente III (DIM) Ángel Yordano Zambrano Velandria, una vez en el referido lugar previa identificación fueron atendidos por el ciudadano Coronel Darío Pérez Reyes, comandante de la unidad, quien les manifestó que no había ningún problema y que estaba a la orden para lo que requiriera la comisión
En tal sentido, le indicaron que necesitaban un lugar donde constituirse para tomar una serie de entrevistas al ciudadano Mayor Rafael Josué Chiquito, titular de la cedula v- 12.404.245, cuya entrevista riela en los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), quien manifestó que el día nueve (09) de octubre de 2008 recibió una llamada de la zona naval de occidente solicitando apoyo para un reconocimiento aéreo en el Golfo de Venezuela, específicamente en el Archipiélago de los Monjes, pero al intentar encender el avión no fue posible motivado a una falla de la planta auxiliar, por lo que fue necesario buscar otra plata, logrando encender el avión, pero el mismo presentó una falla del sistema ADS (caja de accesorios generadora de electricidad y potencia hidráulica) por lo que fue necesario apagarlo y cambiarse al avión de reserva, el cual encendió sin novedad y se procedió a cumplir la misión. Posteriormente, se enteró que en la planta auxiliar utilizada para el encendido del primer avión se consiguieron desechos de colector de aceite, al igual que en el avión que estaba de alerta se consiguieron desechos también en el ADS.
En el mismo orden de ideas, se tomó entrevista al Teniente Coronel Carlos Enrique Quijada Rojas, titular de la cedula de identidad v-10.292.536, inserta en los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, quien manifestó que en fecha tres (03) de octubre de 2008, se efectuó un vuelo de chequeo funcional de un avión VF-5 y durante el vuelo se presentó una falla en uno de los motores, por lo que procedió a aterrizar en Barquisimeto y se reportó la falla en uno de los motores, por lo que procedió a aterrizar en Barquisimeto y se reportó la falla a los especialistas, quienes revisaron el motor y le informaron que habían conseguido un broche dentro de la bomba reforzada de combustible, lo que llamó la atención ya que es muy difícil que ese broche llegara solo hasta la bomba, lo que le pareció algo premeditado, por lo que elevó la novedad al comandante de la unidad.
Subsiguientemente, según acta de investigación penal número DGIM-DS BCIM-41-057/2010, La cual riela en el folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, siendo las 08:22 horas del día miércoles doce (12) de mayo de 2010, se trasladaron hasta la sede del Grupo Aéreo número 12 con la finalidad de continuar con las investigaciones y una vez en el sitio previa identificación se entrevistaron con el Maestro Técnico de Segunda Jaime Antonio Pire Valles, titular de la cedula de identidad v- 10.776.061, quien al exponerle el motivo de la visita les informó que él y un grupo de militares relacionados con la investigación habían recibido instrucciones del Coronel Darío Armando Pérez Reyes, para que rindieran declaración. En tal sentido, procedieron a tomar declaración al Maestro Técnico de Segunda Jaime Antonio Pire Valles, anteriormente identificado, inserta en los folios sesenta y seis (66) al setenta(70) de la presente causa, quien expuso en fecha nueve (09) de octubre de 2008, se encontraba desempeñando el cargo de jefe de taller de equipo terrestre, por lo que le informaron de línea de vuelo que el turbo arrancador no encendió correctamente, que tenia fluctuaciones y desaceleraciones de las R.P.M. de la turbina, por lo cual no envía la presión requerida procediendo a llevarla a la zona de bomberos para su revisión, leyeron el manual de operaciones y mantenimiento, procediendo a cambiar el swhict de presión de aceite y encendieron la planta pero la falla persistía. El día viernes diez (10) prosiguieron trabajando pero no pudieron dar con la falla, retirándose y regresando el día lunes trece (13), prosiguiendo con el trabajo, el ST2. Allí Brito, quien revisó el tanque de aceite y observó un objeto extraño y al momento pensó que era una especie de goma espuma en la entrada del tanques no usan filtros, procediendo a extraer el objeto, observando que se trataba de unos pedazos de tela, oyéndose sonar algo metálico, procediendo a extraer, sacándose dos (02) tornillos, procediendo luego al drenaje y cambio de aceite y combustible, lográndose encender la planta.
En el mismo sentido, procedieron a tomar declaración al Primer Teniente Ali Javier Brito Álvarez, titular de la cedula de identidad v-13.197.264, inserta en los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) de la presente causa, quien expuso que el día jueves nueve (09) de octubre de 2008, se presentó una alerta con los aviones VF-5 y que al momento que los técnicos de línea de vuelo fueron a encender la planta de aire esta presentó una falla de fluctuación de R.P.M (revoluciones por minutos ) de la turbina y que trasladaron la planta hasta el taller de equipo terrestre, revisaron la orden técnica donde aparece una tabla de fallas, luego chequearon todo como manda la orden técnica y la falla continuó. Al día siguiente, el Maestro Pire le hizo un chequeo al sistema electrónico de la planta con la ayuda del maestro Eddie Gutiérrez y la falla persistió, continuando con la revisión el día lunes trece (13) de octubre con apoyo del Maestro Técnico de Tercera Daniel Valenzuela, dándose cuenta que dentro del depósito de aceite de la turbina había como una especie de filtro sumergido por lo que le preguntaron al Maestro Valenzuela si ese depósito usaba ese tipo filtro, respondiendo que no usaba ningún tipo de filtro procediendo a extraer lo que estaba dentro del depósito y resuelto que eran pedazos de trapo, seguimos revisando y encontraron dos (02) tornillos grandes, drenaron el aceite, limpiaron las turbinas, drenaron el combustible y le dieron encendido y la planta funciono.
Igualmente, procedieron a tomar declaración al Sargento Mayor de Tercera Rumaldo Antonio Freitez Jiménez, titular de la cedula de identidad v- 13.880.949, inserta en los folios setenta y seis (76) al setenta y nueve (79) de la presente causa, quien expuso que jueves nueve (09) de octubre de 2008, les informaron sobre una falla del arrancador neumático, procediendo a traerla hasta el área de equipo terrestre, para hacerle el respectivo chequeo y corroborar la falla, se le cambia el suiche de presión de aceite, suiche de presión de combustible, se le hacen chequeos electrónicos con el maestro Díaz Goyo, se le siguen haciendo trabajos con apoyo del maestro Eddie Gutiérrez, pero continua la falla, se consulta al maestro Valenzuela que es especialista en equipos terrestre, que si este equipo debe llevar algún filtro y el dice que no, procediendo a sacar lo que se observa, que eran unos pedazos de tela y tornillos, se drena el equipo, quedando operativa.
En el mismo orden de ideas, procedieron a tomar declaración al Mayor Celestino Díaz Sequera, titular de la cedula de identidad v-10.957.971, inserta en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la presente causa, quien expuso que en fecha tres (03) de octubre de 2008, durante la ejecución de un vuelo de prueba el piloto reportó que al momento de cortar los suiches de booster pumb, el motor izquierdo se apagaba, luego en tierra el personal técnico procede a chequear y desconectar el motor y a hacer una inspección a la bomba de combustible principal y notan que se encontraban un broche no perteneciente al equipo, procediéndose a retirarlo y a reemplazar el componente, luego el avión funciono normalmente.
En este contexto, una vez analizadas las actuaciones realizadas a objeto de averiguar y a hacer constar la perpetración del presunto hecho punible, así como, el aseguramiento de los objetos pasivos y activos del delito, no obstante, en virtud de que para la fecha los elementos de convicción que se pudieron recabar mediante todas las diligencias efectuadas por la Vindicta Pública, tal como se evidencia en el cuaderno de investigación fiscal, no son suficientes para lograr la identificación y demostrar la culpabilidad intelectual o material de algún ciudadano en particular, en fecha catorce de mayo del año 2012, se ordeno el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de su reapertura si llegaran a aparecer nuevos elementos de convicción.”
FUNDAMENTACION FISCAL:
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“Ahora bien honorable Juez Militar, de lo anteriormente expuesto, se desprende que los hechos objeto de la presente investigación, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente son reprochables por la normativa Penal Milita y encuadran perfectamente en la hipótesis prevista en el articulo 300 numeral 4 por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza Penal Militar del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, donde no existe sujeto alguno individualizado de la siguiente manera:
Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando :
4°” A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente en el enjuiciamiento del imputado o imputada” (…).
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, para la fecha 24 de octubre del año 2008, se pudo evidenciar que no existe sujeto activo por individualizar, ya que se evidenciaron elementos de convicción referentes al delito como lo son partículas de telas, un broche y dos torillo del motor, objetos que fueron introducido de manera maliciosa para entorpecer el buen funcionamiento del motor del avión, sin que se pueda identificar de algún autor materia o intelectual este hecho punible, debido a la falta de individualizar los autores se decide efectuar el archivo fiscal de la causa hasta llegar hasta encontrar nuevos elementos de convicción que lo puedan reabrir el caso, no obstante se puedo determinar con el pasar del tiempo y a falta de convicción referente a este caso, la vindicta pública militar solicitó el sobreseimiento de la causa, se declara el sobreseimiento de la causa. Así se declara.
SEGUNDO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento antes el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 4 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...” (Subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 4 del artículo 300, particularmente en el caso que “ a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y o no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del presente imputado o imputada...”. Así se declara.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado, por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de inicio de investigación de fecha 13 de Julio de 2006, “…relacionada con la presunta de la comisión del delito seguida, hecho no obstante del ministerio público que en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Decima Tercera Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida ya que no existe sujeto activo individualizado. En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en el artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
En razón, a lo ut supra indicado, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ministerio publico en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a que el ministerio publico en su debido momento no individualizó el sujeto activo ni califico el delito, en razón que se estableció que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se ordena publicar la notificación dirigida a los Investigados en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, veintitrés (23) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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