Barquisimeto, lunes 02 de junio de 2014.
204º y 154º
CAUSA No. CJPM-TM7C-055-12
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy lunes 02 de junio de 2014, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.726.508, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad Nº V-19.726.508, de nacionalidad venezolano, con domicilio en el sector “La Miel”, calle San Pedro, casa número 14-94, Sarare, estado Lara, quien fuera plaza del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, ubicado en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino del estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS
Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha seis (06) de abril del año 2009, el ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de la para entonces Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 de Código Orgánico de Justicia Militar, la apertura de la investigación penal militar mediante oficio número 02680, en relación al presunto cometimiento del delito militar de Deserción en contra del ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-19.726.508, quien fuera plaza del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, ubicado en el Fuerte Terepaima, municipio Palavecino del estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho. Agotada la fase de investigación, éste Despacho Fiscal Militar Auxiliar constató que, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2009, el up supra identificado, se le concedió un permiso extraordinario, debiendo presentarse en las instalaciones del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, el día veintisiete de enero de 2009; haciendo caso omiso a esa obligación, lo cual consta en opinión de comando de fecha nueve (09) de febrero del año 2009, inserta del folio 02 al 04 de la presente causa, posteriormente y habiendo transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas sin que el precitado ciudadano se presentara en su unidad de adscripción es reportado como presunto desertor, en el parte postal sin número, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, inserto en el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la audiencia de presentación del ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-19.726.508, quien fuera plaza del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”,en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:
“…Ante todo muy buen día a todos los presentes ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 28 de abril de 2014, contra el ciudadano imputado, ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.726.508, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”
Seguidamente el Juez Militar instruyó al imputado para que se ponga de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-19.726.508, quien fuera plaza del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar,
“Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, reconozco que cometí el delito de deserción al ausentarme donde prestaba servicio militar, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo”…
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, quien manifestó:
…“Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar Auxiliar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo…”
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado, ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad N° V-19.726.508, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, se le concedió un permiso extraordinario, debiendo regresar a su unidad de adscripción, Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, el día veintisiete (27) de enero del 2009, pero por el contrario, el precitado ciudadano no se presentó en la mencionada unidad militar, por lo que una vez transcurridas setenta y dos (72) horas sin que el up supra identificado hiciera acto de presencia ante su comando natural, es reportado como presunto desertor, en parte postal de la unidad, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, razón por la cual el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano imputado de autos de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por el Defensor Público Militar ciudadano PRIMER TENIENTE ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO y por el acusado CIUDADANO JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR, titular de la Cédula de identidad N° V-19.726.508, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.
QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso. Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.
SEXTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO y el Capitán Luis Armando Daza Aranguren, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR titular de la Cédula de identidad Nº V-19.726.508, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano JENLUIS EULISES ALMAO ESCOBAR titular de la cédula de identidad N° V-19.726.508, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce.
EL JUEZ MILITAR,
JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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