Barquisimeto, lunes 02 de junio de 2014.

204º y 154º

CAUSA No. CJPM-TM7C-010-04

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy lunes 02 de junio de 2014, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.073.421, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.073.421, de nacionalidad Venezolana, con domicilio en el sector “La Miel”, calle San Pedro, casa número 14-94, Sarare, estado Lara, quien fuera plaza de la Base Aerea Socialista “Tte.(F) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…En fecha seis (06) de abril del año 2009, el ciudadano General de Brigada Miguel Ángel García Bravo, en su carácter de Comandante de la para entonces Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 de Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 02680, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad número V-16.073.421, plaza de la Base Aerea Socialista “Tte.(F) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho. Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal Militar Auxiliar constató que, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2009, el ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, se le concedió un permiso extraordinario, debiendo presentarse en las instalaciones del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, el día veintisiete de enero de 2009; haciendo caso omiso a esa obligación, lo cual consta en opinión de comando de fecha nueve (09) de febrero del año 2009, inserta en el folio dos (02), tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, posteriormente y habiendo transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas sinque el precitado ciudadano se presentara en su unidad de adscripción es reportado como presunto desertor, en el parte postal sin número, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, inserto en el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa”.
DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy Acusado SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la Cédula de identidad N° V-16.073.421, en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, se le concedió un permiso extraordinario, debiendo regresar a su unidad de adscripción, Batallón de Reserva “Combate de los Horcones”, el día veintisiete (27) de enero del 2009, pero por el contrario, el precitado ciudadano no se presentó en la mencionada unidad militar, por lo que una vez transcurridas setenta y dos (72) horas sin que el up supra identificado hiciera acto de presencia ante su comando natural, es reportado como presunto desertor, en parte postal de la unidad, de fecha veintinueve (29) de enero del año 2009, razón por la cual el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la Cédula de identidad N° V-16.073.421, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por el Defensor Público Militar ciudadano PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA y por el acusado SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la Cédula de identidad N° V-16.073.421, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda decretar la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO titular de la Cédula de identidad Nº V-16.073.421. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el Principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO y el Capitán Luis Armando Daza Aranguren, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, victima en la presente causa, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensora Publica Militar y del acusado.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO titular de la Cédula de identidad Nº V-16.073.421, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO (R) CARLOS FERNANDEZ ALEJO titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421,plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas mensuales, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce.


EL JUEZ MILITAR,



JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR EL SECRETARIO JUDICIAL



CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




EL SECRETARIO JUDICIAL



CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE