Barquisimeto, 19 de junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-025-14
Visto el Oficio N° FM13-018-2014 de fecha 13/01/14, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro folios útiles, de conformidad a lo previsto en el art. 300 numeral 2 del C.O.P.P., relacionado con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de uno de los delitos Contra los deberes y el honor militar, específicamente Abuso de Autoridad, de conformidad con lo establecido en el art. 509, del C.O.J.M., debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “concurre una causa no punibilidad”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano, Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.949.705, quien fuera plaza del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, sucursal Barquisimeto del estado Lara, residenciado en el conjunto Las Guacamayas, Torre A, apartamento 1F, avenida La Mata, Cabudare estado Lara, teléfonos 04166356626 y 02512682682, para el momento de ocurrir los hechos.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:
“…En fecha 02/07/13, este despacho fiscal recibe comunicación Nº 03786, suscrita por el ciudadano G/B Freddy José Hernández Parababi, Comandante de la 14 B.I.MEC. y Z.O.D.I. Lara, remitiendo un listado de personal militar que presuntamente han sido víctimas de abuso de autoridad y arbitrariedades por parte del Gerente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, sucursal Barquisimeto, Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.949.705. (Ubicada en el folio nº dos y tres de la pieza nº 1 de la presente investigación). En fecha 02/07/13, se dicta el correspondiente auto de inicio de investigación penal militar signada con el número FM13-CJPM-027-2013. (Ubicada en el folio nº cuatro de la pieza nº 1 de la presente investigación). Iniciándose todas las diligencias fiscales necesarias con el fin de hacer constar su comisión, siendo el caso ciudadano juez, que este despacho fiscal solicita la realización de una evaluación psicológica – psiquiátrica al Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.949.705, recibiéndose en fecha 24 /10/13 los resultados de esta, teniendo como diagnóstico Trastorno Obsesivo – Compulsivo y como conclusiones; “Posterior a la evaluación psiquiátrica y psicológica, se concluye que el evaluado tiene diagnóstico de obsesivo – compulsivo (CIE-10-F42), que se caracteriza por pensamientos obsesivos: ideas, imágenes, o impulsos que irrumpen una y otra vez en la mente del paciente de forma estereotipada. Haciendo de este una persona cometida, conservada, respetuosa, regida con estilo de vida exigidos por normas que se adapta completamente a convenciones sociales y que ve al mundo en función de reglas y jerarquías, esta persona se considera leal, fiable, eficiente y productivo, el consultante presenta características de personalidad poco flexibles, que limitan su capacidad de adaptación ante las diversas deseadas del entorno sobre exigente, poca tolerancia a las debilidades y dificultades, muestra escasa tolerancia a la frustración y apego inflexible al deber ser y a lo laboralmente exigido. Se evidencia la tendencia a constreñir sus emociones por lo que ante situaciones de tensión puede llegar a tornarse impulsivo. Baja capacidad de autocrítica, ya que sus características son valoradas por sí mismo como positivas, tendiendo a colocar en otros las dificultades propias. Se sugiere apoyo psicoterapéutico. (Subrayado por parte nuestra). El evaluado diferencia claramente entre el bien y el mal, además de anticipar las consecuencias de sus actos”. (Ubicada en el folio nº treinta y cuatro al treinta y siete de la pieza nº 2 de la presente investigación)”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la Vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“…cuando del resultado de la investigación se demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso y de acuerdo a lo estipulado en ese mismo art. 300 ejusdem, siendo procedente en este caso la aplicación del numeral 2, parte final que establece “…O concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, subsumiéndose la norma en forma indubitable al presente caso, ya que el resultado de la evaluación realizada al mencionado oficial superior arrojó un diagnóstico de Trastorno Obsesivo – Compulsivo y entre sus conclusiones esta que se sugiere apoyo psicoterapéutico. Considerando esta representación fiscal, de manera fundada y procedente y de acuerdo a lo anteriormente explicado, atendiendo a los fines del proceso como lo son: el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia de conformidad a los principios del Estado de Derecho, es necesario solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el art. 300 numeral 2, en su parte final, del C.O.P.P., aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los art.s 20 y 592 del C.O.J.M., todo ello en virtud del principio de obligatoriedad a la cual me encuentro como titular del ejercicio de la acción penal por parte del Estado”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los art.s 262, 263 y 265 del C.O.P.P. o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
Al respecto, el art. 302 del C.O.P.P., establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el art. 300 ejusdem específicamente el numeral 2
Por su parte el mencionado art. 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el art. 305, mediante el cual se faculta al Juez de Control a no efectuar la audiencia oral con la finalidad de debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 2 del art. 300.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que la Fiscalía Pública Militar inicia la investigación según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 3698 de fecha 28/06/13, emanada del comando de la 14 B.I.MEC. y Zona de Defensa Integral Lara, y oficio Nº 3787, de fecha 01/07/13, emanado de la unidad militar antes señalada, adjunto al cual remiten listado de veintisiete (27) ciudadanos profesionales militares, plazas del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada sucursal Barquisimeto estado Lara, quienes presuntamente habrían sido víctimas de abuso de autoridad por parte del ciudadano Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.949.705, gerente de la sucursal antes mencionada, de conformidad con el art. 509 del C.O.J.M., razón por la cual en fecha 02/07/13 dictó el respectivo auto de inicio de investigación.
En ese orden de ideas, la representación de la Vindicta Pública Militar realiza una serie de diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos objeto del proceso, entre estas entrevistas a las presuntas víctimas, así como, a personal militar y civil plazas del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada quienes rindieron declaración en calidad de testigos. Igualmente, en fecha 13/08/13, actuando de buena fe, en busca de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos investigados, de conformidad a las atribuciones conferidas constitucional y legalmente al Ministerio Público Militar, solicitó ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Bello Monte, Caracas Distrito Capital, la práctica de examen psicológico – Psiquiátrico al ciudadano Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.949.705, ut supra identificado.
TERCERO: Ahora bien, en fecha 27/10/13, mediante oficio Nº 069, de fecha 22/10/13, emanado de la presidencia del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, se recibió peritaje psicológico – psiquiátrico realizado al ciudadano Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.949.705, emanado de la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela a los folios 34 al 37 de la pieza Nº 2 del cuaderno de investigación fiscal, cuyo diagnóstico es Trastorno Obsesivo Compulsivo, (CIE-10 F42), caracterizado según conclusión de las expertos por pensamientos obsesivos como ideas, imágenes e impulsos que irrumpen una y otra vez en la mente del paciente de forma estereotipada. Haciendo de este una persona comedida, conservada, respetuosa, rígida, con un estilo de vida exigido por normas, que se adapta completamente a convenciones sociales y que el mundo en función de reglas y jerarquías, esta persona se considera leal, fiable, eficiente, y productivo. Presenta característica de personalidad poco flexible que limita su capacidad de adaptación ante las diversas deseadas del entorno sobre exigente, poca tolerancia a las debilidades y dificultades, muestra escasa tolerancia a la frustración y apego inflexible al deber ser y a lo laboralmente exigido.
En relación al Trastorno Obsesivo Compulsivo, la Organización Mundial de la Salud ha señalado:
“La característica esencial de este trastorno es la presencia de pensamientos obsesivos o actos compulsivos recurrentes. Los pensamientos obsesivos son ideas, imágenes o impulsos mentales que irrumpen una y otra vez en la actividad mental del individuo, de una forma estereotipada. Suelen ser siempre desagradables (por su contenido violento u obsceno, o simplemente porque son percibidos como carentes de sentido) y el que los padece suele intentar, por lo general sin éxito, resistirse a ellos. Son, sin embargo, percibidos como pensamientos propios, a pesar de que son involuntarios y a menudo repulsivos. Los actos o rituales compulsivos son formas de conducta estereotipadas que se repiten una y otra vez.”
En este orden de ideas, la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 3698 de fecha 28/06/13, emanada del comando de la 14 B.I.MEC. y Zona de Defensa Integral Lara, en razón a la comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente Abuso de Autoridad consagrado en el art. 509 del C.O.J.M., contra el ciudadano Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.949.705, a pesar que rielan declaraciones de las presuntas víctimas en los folios cincuenta y seis, sesenta y dos, sesenta y cinco, sesenta y ocho, noventa y siete, noventa y nueve, ciento cuarenta y tres, ciento cuarenta y ocho, ciento cincuenta, ciento cincuenta y seis, ciento cincuenta y nueve, doscientos tres, doscientos once, doscientos doce, doscientos dieciséis, doscientos dieciocho, doscientos veintiuno y doscientos veintitrés de la pieza Nº 1 del cuaderno de investigación fiscal y folios veintinueve y treinta de la pieza Nº 2 del cuaderno de investigación fiscal, donde aseguran que fueron objeto de abuso de autoridad por parte del oficial superior antes señalado, considerara este juzgador que de acuerdo a los resultados del peritaje psicológico – psiquiátrico realizado al imputado demuestra la existencia de un problema de salud mental que lo hace inimputable, por tal motivo los hechos ejecutados por el imputado no son punibles, por lo cual se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad a lo instaurado en el art. 300 en su numeral 2 del C.O.P.P., en virtud que concurre una causa de no punibilidad.
Al respecto, Grisanti Aveledeo (2007) señala:
“Siendo las bases de la imputabilidad penal la inteligencia y la voluntad, cuando estas estén abolidas o gravemente perturbadas la imputabilidad no existe, la enajenación o falta de salud mental suficiente como para privar a una persona de la conciencia o de la libertad de sus actos es una causa de inimputabilidad.”
Ahora bien, el representante de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el art. 300, numerar 2, última parte del C.O.P.P., el cual señala: “Art. 300. El sobreseimiento procede cuando… 2)…concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;”. Sin embargo, no específica el excluyente del delito aplicable al caso para fundamental dicha solicitud, lo que obliga a este juzgador a hacer un análisis a la situación de la siguiente forma:
El art. in comento ofrece cinco alternativas para decretar el sobreseimiento, por lo tanto el Ministerio Público al presentar el citado acto conclusivo debe encuadrarlo en la alternativa procedente y el Juez debe verificar que dicha solicitud esté apegada a derecho. No obstante, en el caso de la procedencia del sobreseimiento por el numeral 2 del mencionado art., existen dos (02) opciones por las cuales es procedente el sobreseimiento de la siguiente forma:
Art. 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En el numeral 2 de éste art. el legislador utiliza dos conjunciones cuyo significado según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es “palabra invariable que encabeza diversos tipos de oraciones subordinadas o que une vocablos o secuencias sintácticamente equivalentes”. No obstante, dentro de la clasificación de las conjunciones se encuentran las conjunciones disyuntivas, las cuales sirven para separar, excluir, alternar o diferenciar una de las dos afirmaciones que se hacen en una oración, se presentan varias posibilidades de las que sólo una puede tener lugar. Cuando se trata de una enumeración donde se presentan diversas opciones, sólo se utiliza la conjunción "o" en la introducción de la última opción.
En este contexto doctrinario, el primer excluyente del delito; concurre una causa de justificación, la doctrina, la ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. En este sentido, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante, situación por la cual quien aquí decide observa que en el presente caso dicho precepto no es aplicable.
Al respecto, Grisanti Aveledo (Lesiones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:
“Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.”
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2) Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, ó 4) Ejercicio de un derecho.”
En este marco jurisprudencial y legal, a tenor de lo instaurado en el art. 397 numerales 1, 2 y 7 del C.O.J.M., en concordada relación con lo establecido en el art. 65, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los art. 20 y 592 del C.O.J.M., por lo que observa este juzgador que en el presente caso no es procedente el sobreseimiento basado en la existencia de una causa de justificación.
En el segundo excluyente del delito, concurre una causa de inculpabilidad, debo señalar que estas están relacionadas con la defensa putativa y la obediencia legitima, consagrada en el art. 397 numeral 3 del C.O.J.M., en concordada relación con lo establecido en el art. 65, numeral 2 del Código Penal, por lo tanto dicho supuesto no es aplicable en el presente caso.
En el tercer excluyente del delito concurre una causa de no punibilidad; la doctrina ha señalado de forma reiterada que la consecuencia del delito es fundamentalmente la coerción penal, cuya manifestación característica es la pena. Sin embargo, puede ocurrir que a un injusto culpable no le siga como consecuencia jurídica la pena, porque la ley determine que ella no deba operar pese a la existencia de los demás elementos o caracteres constitutivos de delito (acción típica, antijurídica y culpable). Se trata de casos de excepción en los que no opera la coerción penal, a veces por razones propias del derecho penal, otras, correspondientes al derecho procesal penal.
Al respecto, Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra Tratado de Derecho Penal alude a la doble acepción del término:
En ese orden de ideas, la punibilidad entendida como merecimiento, nunca puede escindirse del delito, por cuanto todo delito merece una pena, pero entendida como posibilidad jurídica de hacer efectiva la coerción penal puede hallarse condicionada por causas que impidan su operatividad. Al respecto, Grisanti Aveledo (2007), citando el concepto filosófico del delito señala: “El delito es un acto típicamente antijurídico, e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal”, de cuyo concepto se originan los elementos o caracteres del delito.
Así podemos decir que la punibilidad es la posibilidad jurídica de aplicar una pena a un injusto culpable. En este sentido, quien aquí decide estima que el excluyente del delito en el cual concurre una causa de no punibilidad es aplicable cuando nos encontramos en presencia del supuesto de no punibilidad consagrado en el art. 397, numeral 6 del C.O.J.M., en concordada relación con lo establecido en el art. 62 del Código Penal.
En este contexto doctrinario y legal, este juzgador invocando el principio iura novit curia considera que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente circunscribirlo en el supuesto consagrado en el art. 300, numeral 2, en virtud que concurre una causa de no punibilidad. Así las cosas, es menester señalar que en las fases del iter criminis algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son, por lo tanto, para que el delito sea considerado como tal, el comportamiento del sujeto activo debe adecuarse a unos elementos y condiciones objetivas sin las cuales dicha conducta no puede considerarse delictuosa.
En el presente caso, quien aquí decide observa que al existir un peritaje psicológico – psiquiátrico suscritos por profesionales calificados que dan fe que el imputado presenta una afección mental que lo lleva a realizar actos no deseados, se puede concluir que la conducta desplegada por el ciudadano Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.949.705, que incurrió en presunto abuso de autoridad contra personal bajo su mando, su actuación se originó de su condición emocional o psicológica, por lo que dicha conducta se podrían subsumir en lo preceptuado en el art. 397, numeral 6 del C.O.J.M..
Art. 397. Está exento de pena:
(…).
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
En el mismo contexto, el art. 62 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del art. 20 del del C.O.J.M.
Al respecto, el autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:
“La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.”
Continúa señalando Arteaga (2009).
“El enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes en alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en manos de sus propias fuerzas internas desbordadas y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables.”
En el mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° 896 de fecha 27/06/00, en lo referente a los eximentes de responsabilidad contenida en el art. 62 del Código Penal.
De manera que al concurrir una causa de no punibilidad en el presente caso; este Despacho Judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos, penalmente relevantes que puedan ser encuadrados en un tipo penal y ser atribuidos a determinado ciudadano, para que el Estado como único órgano con potestad sancionatoria pueda ejercer el iuspuniendi o potestad sancionatoria; motivo por el cual este Tribunal Militar, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al art. 300 numeral 2, última parte del C.O.P.P., en virtud que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, en el mismo concurre una causa de no punibilidad. Así se decide.
CUARTO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08/04/08, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al art. 300 numeral 2 del C.O.P.P., en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del del art. 300 en el numeral 2 del C.O.P.P. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano Cnel. Luis Eduardo Sosa González, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.949.705, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, específicamente Abuso de Autoridad, de conformidad al art. 509, del C.O.J.M. Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ EL SECRETARIO
JOSÉ BARRETO CARLOS RODRIGUEZ
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CARLOS RODRIGUEZ
PRIMER TENIENTE
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