Barquisimeto, 19 de junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C-023-06
Visto el Oficio N° FM13-388 de fecha cinco (05) de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de Uso Indebido de Uniforme e Insignias Militares, Falsificación de Documento Militares y Uso de Documento Militares Falsificados, previsto y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1 y 569, del Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “concurre una causa de justificación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cedula Nº V-7.437.033, residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, Sector II, Vereda 32, Casa Nº 31, Barquisimeto estado Lara.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
“Consta en el cuaderno de investigación penal militar, específicamente en el folio cuatro (04) de la presente causa, acta policial de fecha catorce (14) de junio del año 2.006, donde se observan los hechos ocurridos el día antes citado, cuando eran aproximadamente las 09: 00 de la noche, el Sargento Galindez León Bruno Alexander, titular de la cédula de identidad Nº 11.346.354, auxiliar de inteligencia del Batallón de Reserva “Combate de los Horcones,” recibió una llamada telefónica del ciudadano Teniente Luis Manuel Medina Díaz, jefe de la sección de inteligencia del citado Batallón, quien le informó que presuntamente un ciudadano uniformado de campaña se encontraba de manera sospechosa en los alrededores de la avenida 20 con calle 19 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, portando uniformes, prendas, insignias y documentos militares, motivo por el cual Sargento Galindez León Bruno Alexander se trasladó hasta la referida avenida en compañía del ciudadano soldado Reinaldo Samuel Palmera Páez, titular de la cédula de identidad Nº 18.527.614, observaron a un ciudadano uniformado de campaña (camuflado) portando el parche de la Reserva Nacional, por lo cual el citado tropa profesional le dio la voz de alto a los fines de identificarlo observando también que dichos sujeto portaba una jerarquía de aerotécnico de segunda, solicitándole la correspondiente documentación, limitándose este ciudadano a señalar que no poseía carnet militar pero mostró un documento que acreditaba que él estaba adscrito al Grupo de Tropa de Reserva de la Base Aérea Tte. Vicente Landaeta Gil, suscrito por el Teniente Coronel Jorge Vela González, en su carácter de comandante del Escuadrón de Policía Aérea de la citada unidad militar, señalando también su cédula de identidad laminada, donde quedó identificado como Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, posteriormente y por cuanto el citado ciudadano no mostró otra identificación militar, el Sargento Segundo Galindez León Bruno Alexander (funcionario actuante) lo trasladó hasta la sede del Batallón de Reserva “Combate los Horcones” donde se procedió a verificar si efectivamente el ciudadano en cuestión, era integrante de la Reserva Nacional Activa, lo cual arrojó resultados negativos.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.006, ésta Fiscalía Militar solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, privación judicial privativa preventiva de libertad, contra el ciudadano: Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, por la presunta comisión de los Delitos Militares de: Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previsto y sancionado en los artículos 556, 568 numeral 1 y 569 ( respectivamente ) del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.006, el Tribunal Militar Séptimo de Control realiza la audiencia de presentación de imputado contra el ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, por los delitos antes expuestos, donde dadas las circunstancias rechazó la solicitud de privación judicial privativa preventiva de libertad e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad.
En fecha ocho (08) de diciembre del año 2.008, el tribunal militar séptimo de control, notifica mediante boleta inserta en el folio 61 de la presente causas, que decretó el cese de las medidas impuestas contra el ciudadano: Félix Ezequiel GuedezRamos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, por los delitos antes expuestos.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, está Fiscalía Militar Décima Tercera, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2009, decretó el archivo de las actuaciones que constan insertas en la presente causa, donde cabe destacar, no han surgidos nuevos elementos de convicción que constaten o nieguen la presunta comisión de un hecho punible. Es por ello la motivación del presente escrito ya que, por las circunstancias explicadas anteriormente se desprende que el ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.033 le concurre una causa de justificación e inculpabilidad”.
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
“De lo anteriormente expuesto, se desprende que la conducta exteriorizada por el ciudadano: Felix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula Nº V-7.437.033, en el modo, tiempo y lugar señalado anteriormente, es reprochable por la normativa Penal Militar, encuadrándose perfectamente en la hipótesis que prevé la comisión de delitos de uso indebido de Uniformes e Insignias Militares, Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previsto y sancionado en los artículos 566, 568 numeral 1 y 569 (respectivamente) del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señalan:
Articulo 566
“Todo militar que en su uso de autoridad ejecute o mande a ejecutar ordenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años.”
Articulo 568
Serán penados con prisión de tres a cinco años:
1º. Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares.
Articulo 569
En la misma pena indicada por el artículo anterior incurrirá el que a sabiendas haga uso de cualquier documento u objeto militar falsificado o alterado.
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que constan insertas en los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y sesenta y cuatro (64) de la presente causa, unos oficios/escritos mediante los cuales se observa que el ciudadano Feliz Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 7.437.033, para el momento de los hechos pertenecía a la Reserva Nacional Activa y estaba puesto a la orden del Batallón de Reserva “Batalla de Trincheras”, asimismo fue egresado de la escuela de Tropa Aeronáutica del componente de la Aviación con el grado de Aerotécnico de primera, de igual manera se destaca que el citado ciudadano mantenía una conducta intachable honesta, seria y para el momento de los hechos había demostrado ser una persona profesional con una alta solidaridad social sirviendo de ejemplo a los integrantes de la guardia territorial.
De manera tal que, ante las circunstancias, esta Representación Fiscal asevera que estamos frente a un caso en el cual existe una causa de justificación e inculpabilidad para sobreseer la presente investigación seguida al ciudadano Feliz Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad V-7.437.033, por las razones antes expuestas.
En virtud de ello, señala el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando: (…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)Es nuestro el subrayado.
De igual forma, se hace necesario resaltar que contra el ciudadano citado no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el transcurso de la etapa de la investigación de la presente causa, razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo.
En razón de lo señalado, al existir una causa de justificación e inculpabilidad para concluir la presente investigación, considera necesario este Ministerio Público Militar solicitar el presente acto conclusivo, favor del ciudadano: Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.033, por la presunta comisión de los delito de Uso indebido de Uniformes e Insignias Militares, Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares falsificados, previsto y sancionado en los artículos 566, 568, numeral 1y 569 (respectivamente) del Código Orgánico de Justicia Militar, deviniendo como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En ese sentido, la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala; “…Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo, requiere el sobreseimiento…”.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. (…) (Es nuestro el subrayado).
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 6180 de fecha 15 de junio del año 2006, emanada del comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, en virtud que en fecha catorce (14) de junio del año 2.006, fue detenido el ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, en los alrededores de la avenida 20 con calle 19, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quien se hallaba uniformado de campaña (camuflado), en virtud que se encontraba en actitud sospechosa y al solicitarle la documentación que lo acreditaba como militar señaló que no la poseía, motivo por el cual fue detenido preventivamente y puesto a la orden del Fiscal Militar Decimo Tercero, quien en fecha 16 de junio de 2006 solicitó ante este Órgano Jurisdiccional medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos Militares de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar, no obstante, dadas las circunstancias este Tribunal Militar de Control rechazó la solicitud de privación judicial privativa preventiva de libertad e impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación periódica, la cual en fecha ocho (08) de diciembre del año 2.008, se decretó el cese de las medidas impuestas contra el ciudadano supra señalado.
Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano Capitán Tobías Marcial Pacheco Jiménez, Defensor Público Militar del ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, consignó ante la Vindicta Pública Militar, una serie de documentos con los cuales se demuestra que efectivamente el imputado de autos es miembro activo de la Reserva Nacional, entre estos constancia suscrita por el ciudadano Teniente Coronel Tabel Utrera Briceño, comandante del Batallón de Reserva Batalla de las Trincheras, donde afirma que el imputado de autos fue plaza del Batallón de Reserva del componente Aviación y en la actualidad es plaza del Batallón bajo su mando, el cual riela inserto en el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa. Igualmente, constancia suscrita por el ciudadano General de Brigada David Gómez Candiales, Inspector General de la Reserva Nacional, donde afirma que el imputado de autos es plaza de la Reserva Nacional, el cual riela inserto en el folio cincuenta (50) del cuaderno de investigación fiscal de la presente causa. Así se decide.
En este sentido, en fecha tres (06) de febrero de 2014, la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa basado en el artículo 300, numeral 2, última parte del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que existe una causa de justificación, para solicitar tal acto conclusivo en virtud que el ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, para el momento de su detención si era miembro activo de la Reserva Nacional, por lo cual lo asiste el principio indubio pro reo, situación que obliga a este Juzgador a hacer un análisis a dicha solicitud de la siguiente forma.
Ahora bien, La doctrina, la Ley y la jurisprudencia, han coincidido que las causas de justificación constituyen el aspecto negativo de la antijuricidad. En este sentido, es menester señalar que nuestro ordenamiento jurídico instituye un conjunto de normas sustantivas que establecen penas a sus infractores, no obstante, en determinadas circunstancias la misma Ley permite que dichos intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante, situación por la cual quien aquí decide observa que en el presente caso dicho precepto no es aplicable.
Al respecto, Grisanti (Lesiones de Derecho Pena, Parte General 2007), señala:
Son aquellas que eliminan, que excluyen, la antijuricidad de un acto típico; las que hacen que un acto, inicial y aparentemente delictivo, por estar adecuado a algún tipo legal o tipo penal, esté intrínsecamente justificado, esté perfectamente adecuado a derecho.
En el mismo orden de ideas, Arteaga (2009) señala:
Determinadas circunstancias y situaciones hacen que un hecho que se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las causas de justificación se fundamentan en que la Ley manda o permite obrar de un modo. Pero cada una se refiere a variantes específicas de modo que debe usarse una u otra, vale decir: 1) Legítima defensa, 2), Estado de necesidad, 3) Cumplimiento de un deber, 4) Ejercicio de un derecho.
En este marco jurisprudencial y legal, las causas de justificación están consagradas de conformidad a lo instaurado en el artículo 397 numerales 1, 2, y 7 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 65, numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que considera este Juzgador que en el presente caso no es procedente el sobreseimiento basado en la existencia de una causa de justificación. Así se decide.
Sin embargo, este juzgador invocando el principio iura novit curia considera que la presente solicitud de sobreseimiento, es procedente encuadrarlo en el supuesto consagrado en el artículo 300, numeral 1, en virtud que en las fases del iter criminis algunos de los actos son punibles, en tanto que otros no lo son, por lo tanto, para que el delito sea considerado como tal, el comportamiento del sujeto activo debe adecuarse a unos elementos y condiciones objetivas sin las cuales dicha conducta no puede considerarse delictuosa, siendo que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito debe cumplir con dichos elementos y condiciones objetivas para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que exista el elemento volitivo en este comportamiento, con lo cual se cause un resultado, como también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal para que el Estado pueda ejercer el ius puniendi y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado. En este contexto, en el presente caso, quien aquí decide observa que al existir documentos que demuestran que el ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, para el momento de ocurrir los hechos era miembro activo de la Reserva Nacional, suscritos por personal militar adscritos al Comando de la Reserva Nacional, indudablemente que el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Félix Ezequiel Guedez Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.437.033, iniciada por la presunta comisión de los delitos militares de uso indebido de Uniformes e Insignias Militares, Falsificación de Documentos Militares y Uso de Documentos Militares Falsificados, previstos y sancionados en los artículos 566, 568 numeral 1 y 569 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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