204° y 155°
CAUSA CJPM-TM7C-172-13

Visto el Oficio N° FM13-820, de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano Sargento Primero Fernando Miguel Pernalete Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.731.489, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “El hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano Sargento Primero Fernando Miguel Pernalete Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.731.489, domiciliado en la calle, vereda 9, casa Nº 40, Barrio El Caribe I, Barquisimeto estado Lara, teléfonos 04145493191.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“En la fecha (18) de septiembre del año 2012, se recibió ante este Despacho Fiscal Militar oficio 1509, de fecha 14 de septiembre del año 2012, tal y como consta en el folio número uno (01) de la presente causa, donde remitían una serie de documentos en contra del ciudadano S/1ro. Pernalete reyes Fernando Miguel, titular de la cédula de identidad número V-15.731.489, por el presunto cometimiento del delito militar de Deserción, en razón de ello en fecha 18 de septiembre del año 2012, este Despacho Fiscal Militar, dicta el respectivo auto de inicio de investigación penal militar, como consta en el folio numero ciento sesenta y tres (163) de la presente causa.
Agotada como ha sido la fase de investigación, este Despacho constató que, en fecha dos (02) de agosto, el ciudadano S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, titular de la cédula de identidadV-15.731.489, consignó reposo médico domiciliario (el cual fue emitido por el hospital militar “Dr. José Ángel Álamo”, ubicado en esta ciudad), vía fax, ante su comando natural, (Primera Compañía del Destacamento número 45 del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela), el cual vencía el día veintitrés(23) de agosto del año 2012, es decir dicho reposo médico era por un lapo de veintiún (21) días, cabe destacar que, el citado tropa profesional (según se desprende de la opinión del comando, inserta en el folio 01 y 02 de la presente causa: el día 22 de agosto una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se dirigió hasta el domicilio del S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, donde constataron su estado de salud del mismo y donde a su vez el manifestó que el día 23 de agosto él iba a comparecer ante su cita médica para saber cómo iba evolucionando en la operación). Posterior a ello en la fecha 24 de agosto del año, el doctor de servicio médico del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando el estado de salud del mismo, le otorgó otro reposo médico domiciliario, por el lapso de 10 días, en razón de ello el ciudadano S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, procede a enviar vía fax a su comando natural dicho reposo médico domiciliario, donde fue recibido por el centralista que estaba de guardia ese día, posterior a ello en fecha 05 de septiembre del año 2012, le vuelven a otorgar otro reposo médico domiciliario (ver folio 189 de la presente causa). En virtud de estos hechos en fecha 28 de agosto del año 2013, comparece a este Despacho Fiscal previa boleta de citación, el ciudadano: Cesar Luis Sánchez, titular de la cedula de identidad numero V-3.691.900, de profesión u oficio médico traumatólogo adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y quien fue el médico tratante del ciudadano S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, quien manifestó haber sido él quien le otorgó dichos reposos médicos al citado tropa profesional, certificando la emisión de los mismos, así se constata en el folio ciento noventa y tres (193), de la presente causa.
En razón de lo anteriormente expuesto, se tiene conocimiento que desde la fecha veintisiete (27) de agosto del año 2012, el comando natural del ciudadano S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, comienza a reportarlo como “retardado de un reposo domiciliario”. Constatando este Despacho Fiscal Militar, que para esa misma fecha dicho efectivo de tropa profesional se encontraba de reposo médico avalado por un médico adscrito a la Fuerza Armada Nacional, de lo cual siempre estuvo en cuenta el comando natural del ciudadano S/1ero.Pernalete Reyes Fernando Miguel. Verificando de esta manera que el ciudadano S/1ero. Pernalete Reyes FernandoMiguel, nunca estuvo de manera arbitraria e ilegal fuera de su unidad militar”.

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Ahora bien honorable juez, de lo anteriormente expuesto, al inicio de la presente investigación Penal Militar, presuntamente se desprendía que la conducta exteriorizada por el ciudadano S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.731.489, en el modo, tiempo y lugar anteriormente señalado, encuadra en la hipótesis que prevé el delito de Deserción el cual es:
Articulo 523
“Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los dos actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito”.

Articulo 527
La presunción a la que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinera que:
1º. Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)

Articulo 528
Los individuos de tropa o marinera que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión más de seis meses a dos años. (…)

No obstante, esta Fiscalía Militar, dadas las circunstancias anteriormente expuestas, aprecia que no existe posibilidad de realizar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, contra el ciudadano S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.731.489, dado que el hecho punible de naturaleza militar (Deserción) no se materializó en ningún momento. Hipótesis que cuadra perfectamente en lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del código orgánico Procesal Penal que textualmente señala:

Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal
El sobreseimiento procede cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
(…)

Se hace necesario resaltar que contra el S/1ero. Pernalete Reyes Fernando Miguel, titular de la cedula de identidad V-15.731.489, no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible (ver folio 190 de la presente causa), razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo. Muy aparte de ello este efectivo profesional militar nunca fue imputado formalmente por este Ministerio Público Militar.

En razón de lo anteriormente señalado, al no existir intencionalidad, ni el dolo para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación, innecesaria en cuanto a su continuación por la presunta comisión del delito militar deserción, donde deviene como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la presente causa.




DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

En tal sentido, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 numeral 1 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 1 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (…)

En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 1 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa. De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico penal. Así se decide.

TERCERO: En este sentido, observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 1509 de fecha 14 de septiembre del 2012,emanado de la destacamento Nº45 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Felipe estado Yaracuy, mediante el cual se remiten documentos que guardan relación con la presunta comisión del delito militar de Deserción ejecutado por el ciudadano, Sargento Primero Fernando Miguel Pernalete Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.731.489, plaza de la Primera Compañía del Destacamento 45 del Comando Regional número 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, en el transcurso de la investigación se logró incorporar a la causa elementos de convicción, tales como, la declaración tomada al ciudadano Cesar Luis Sánchez, titular de la cédula de identidad número V-3.691.908, médico traumatólogo, adscrito al Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio ciento treinta y tres (133), del cuaderno de investigación fiscal, en la cual el mencionado ciudadano da fe que los reposos consignados por el imputado de autos, son auténticos y fueron subscritos por el mismo. En tal sentido, observa este juzgador, en razón a la comisión del presunto delito de deserción ejecutada por el ciudadano Sargento Primero Pernalete Reyes Fernando Miguel, domiciliado en la calle 3 vereda 9, casa número 40, barrio caribe 1, plaza del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Felipe estado Yaracuy. Al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar acciones antijurídicas, no cabe duda que el hecho objeto del proceso “no se realizó, “ siendo esta investigación innecesaria la continuación por la presunta comisión del delito de Deserción, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa.

En este orden de ideas este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero representando del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público ajustado de derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Sargento Primero Fernando Miguel Pernalete Reyes, titular de la cedula de identidad V-15.731.489.

En relación a lo antes señalado, al no existir verdadera identificación con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que “El hecho objeto del proceso no se realizó” siendo esta investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Deserción, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este orden de ideas, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano, Sargento Primero Fernando Miguel Pernalete Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15. 731.489, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente o no aparezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este contexto, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
“…el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano, Sargento Primero Pernalete Reyes Fernando Miguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.731.489, quien fue plaza del Destacamento 45, adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San Felipe, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE