Barquisimeto, 16 de junio del 2014.
204º y 155º
Causa No. CJPM-TM7C-067-13
Visto el oficio No. FM13-721, de fecha 13 de agosto del 2013, de siete (07) folios útiles, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, y cuaderno de investigación fiscal bajo el No. FM13-CJPM-011-2009, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de siete (07) folios útiles, de conformidad con los artículos 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación penal militar en la cual no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
No existe sujeto activo individualizado.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“Consta en las actas procesales que en fecha seis (06) de Abril del año 2009, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, numero de oficio 52-03313000030-000532, emanada de la Guarnición Militar de Acarigua, impartida por el ciudadano, Comandante del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras", Coronel Douglas Alberto Ballesteros Pernia, la cual riela en el folio cinco (05) de la presente causa, dictándose, el correspondiente auto de inicio de investigación de fecha (06) de Abril del año 2009, la cual riela en el folio seis (06) de la presente causa, con el fin de realizar todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso. Recibidas las actuaciones las actuaciones preliminares, como es la denuncia, la cual riela en el folio primero 01 de la presente causa, en fecha treinta (30) de marzo del año 2009, el ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.786.744 domiciliado en la carrera 19, entre calles 21 y 22 Nº21-20, del Municipio Iribarren de la cuidad de Barquisimeto estado- Lara, telefono:0416-656.25.84, de profesión u oficio comerciante, formulara denuncia ante este Despacho Fiscal en contra de los efectivos de la Guardia Nacional, cuidadanos:1)SM/3RA. PUERTA ESPINOZA JOSE GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.638 y 2) SM/3RA. FERNANDEZ PIMENTEL ARGENIS ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-12.718.54; todos ellos plaza del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41º de la Guardia Nacional, ubicado en la cuidad de Barquisimeto estado Lara, por haberle sustraído la cantidad de (5.000) Bs. cinco mil bolívares cuando se encontraba prestando servicio en el puesto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Ospino del Estado Portuguesa, quien expuso que el día 27 de marzo del año 2009, siendo aproximadamente la 01:00 am, cuando venia de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, con destino a la cuidad de Barquisimeto, cuando a la altura de la población de Ospino estado Portuguesa, específicamente en una alcabala de la Guardia Nacional le manda a parar hacia la derecha en ese momento se baja de su carro marca JEEP modelo Cherokee, placas KBF-74Z, Color Vinotinto; saca los papeles el SM/3RA. ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nº V-12.718.54 le contesta que él no quiere papeles y procede a revisar la camioneta al preguntarle cuál era su oficio o profesión el ciudadano Rodolfo responde que es comerciante, el funcionario le pregunta que si él, traía dólares y este le contesta que no, es en ese momento que el funcionario el SM/3RA. ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL comienza a revisar la parte delantera de la camioneta y abre el pasa manos que está en medio de los dos cojines y consigue la cantidad de (Bs.5.000) son cinco mil Bolívares, el funcionario de la Guardia Nacional antes identificado le pregunta de quién era ese dinero a lo cual el ciudadano le contesta que es de unas facturas que había cobrado en la ciudad de San Cristóbal, luego el funcionario se va por la parte trasera del vehículo y sigue revisando hasta llegar a la puerta del copiloto donde revisa la guantera y le saca la chequera, sus tarjetas de crédito y le pregunta de quién eran a lo que le responde el ciudadano que son de él, y le entrega la cédula de identidad para que verificara sus datos, acto seguido el SM/3RA. ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL le ordena que abra el capo de la camioneta, en ese momento pasa un vehículo Renault Simbol, el cual el funcionario lo manda a parar y le despoja la cantidad de (Bs.100) luego el vehículo se va y el funcionario de la Guardia Nacional se regresa donde se encontraba la camioneta y le dice al ciudadano que revisara, desarmara y armara la camioneta y le pregunta donde tiene la droga, a lo cual el ciudadano le responde que revise la camioneta, que él no tiene droga y el SM/3RA. ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL; le manifiesta que se va a tomar los (Bs.5000) son cinco mil bolívares por que los necesitaba ya que le pagaban muy mal y que se quedara tranquilo o sino le daba un tiro, luego le dice que le abriera la koala y le dice que le entregara todo el dinero de allí que eran (Bs. 225) son doscientos veinte y cinco bolívares, acto seguido le dice que se fuera rápido del puesto, en vista de lo ocurrido el ciudadano llamo al 171 del estado Portuguesa siendo aproximadamente las 2:10 A.M. horas de la madrugada del día (27) de marzo del año 2009, manifestándole los hechos sucedido y estos le comunicaron que como eran civiles no podían hacer nada. Ese mismo día se trasladó a la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional de Venezuela siendo atendido por el ciudadano Rodolfo José Montilla Viloria y le paso la novedad de lo ocurrido en razón a ello el Capitán le mostró una cartelera y una computadora para que pudiera reconocer a los funcionarios logrando identificarlos como 1)SM/3RA. JOSE GREGORIO PUERTA ESPINOZA titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.638 y 2) SM/3RA. ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nº V-12.718.54 todos ellos plaza del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41º de la Guardia Nacional los cuales se encontraban en servicio en el puesto vial de Ospino estado Portuguesa para la fecha 26 de marzo del año 2009 luego procedió a formular la denuncia ante la Fiscalía Décimo Tercera de la cuidad de Barquisimeto en fecha 30 de Marzo del año 2009 la cual riela en el folio primero (01) de la presente causa.
Cabe destacar que en fecha diez (10) de febrero del 2011, esta representación fiscal Militar de conformidad a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia relación con los artículos 303 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2011) y en ejercicio de las atribuciones que le confiera el ordinal 4º del articulo 105 ejusdem, considero Decretar el archivo Fiscal, sin perjuicio de la reapertura cuando aparecieran nuevos elementos de convicción. La cual riela desde el folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35) de la presente causa.”
FUNDAMENTACION FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“Agotada la fase de investigación, de esta Fiscalía Militar, observa que los hechos narrados por la denunciante, a través del cual manifiesta, haber sido víctima, del delito Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, ciudadanos: 1)SM/3RA. JOSE GREGORIO PUERTA ESPINOZA titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.638 y 2) SM/3RA. ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nº V-12.718.54 todos ellos; todos ellos plaza del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41º de la Guardia Nacional los cuales se encontraban en servicio en el puesto vial de Ospino estado Portuguesa para la fecha 26 de marzo del año 2009, esta vindicta Publica Militar observa que no existen elementos suficientes para fundamentar una acusación, como lo serían testigos de esa presunta arbitrariedad por parte de los referidos efectivos de la Guardia Nacional, asimismo esta Fiscalía Militar no pudo recabar elementos de convicción que permitieran acreditar el hecho para poder individualizar a una persona como imputado o imputada, razón por la cual no puede existir su pena por ende señalar un delito como sería el Delito de Abuso de Autoridad, tipificado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar señala textualmente:
Artículo 509: Serán castigado de uno (1) a cuatros (4) años:
1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. …..(….) es nuestro el subrayado.
En virtud de los hechos ocurridos y el articulo antes señalado, se correspondió el inicio de la investigación penal militar a fin de constatar la veracidad y la autoría del mismo; no obstante esta fiscalía estima que no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la presente investigación como también la investigación como también la señalización de los actores materiales de ese hecho como autor intelectual al no evidenciarse pruebas, fehacientes que demuestren la responsabilidad penal de los ciudadanos:1)SM/3RA. JOSE GREGORIO PUERTA ESPINOZA titular de la cedula de identidad Nº V-11.540.638 y 2) SM/3RA. ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL titular de la cedula de identidad Nº V-12.718.54; todos ellos plaza del Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 41º de la Guardia Nacional, ubicado en la cuidad de Barquisimeto Estado Lara los cuales se encontraban de servicio en el puesto vial del Ospino para la fecha 26/03/2009; por lo tanto el hecho que se investiga por el presunto delito de Abuso de Autoridad, no se realizó y no se le puede atribuir a los imputados. En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 300numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente causa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Artículo 300 El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no pudo atribuírsele al imputado(….). (Es nuestro el subrayado.)
Todo esto sustentado en las entrevistas efectuadas al personal militar que se encontraba para el momento de los hechos:
En razón de lo anteriormente señalado, al no existir la acción antijurídica de un hecho punible de carácter penal se considera "El hecho objeto del proceso no se realizó" siendo esta investigación innecesarias para la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la presentación de un acto conclusivo cuando se evidencia la no existencia de un hecho punible, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar donde deviene como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la presente Causa.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizando el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible de ministerio publico militar de efectuar las indagaciones en caso de sospecha de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo prevén los artículos 262, 263, 265 y 382 de Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras la investigación previa tiene por objeto establecer la correncia de los hechos, su identificación e individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: "… Básicamente la finalidad de esta fase es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o de otro modo requerirse el sobreseimiento…"
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el fiscal que el Fiscal del Ministerio Publico solicitara el sobreseimiento ante el juez de control cuando el resultado de la investigación demuestre la inexistencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son previstas en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el número 1 del citado artículo 300 establece: "…1 El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…" (Subrayado en negrita de este tribunal…)
Por su parte el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta a juez de control para no efectuar audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede el numeral 1 del artículo 300.
En el mismo orden de idea, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Publico conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previsto en el artículo 297 y 308 eiusdem, respectivamente.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que se configure, un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, tipificado en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Publico, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Publico ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 1 del artículo 300 del Código in comento, lo cual conlleva a poner término a l persecución penal, tal y como sucede en la presenta causa.
TERCERO: observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 721 de feche 06 de abril del 2009, emanada de la Fiscalía Militar Décima Tercera de Barquisimeto, en razón a la comisión del presunto delito de Abuso de Autoridad ejecutado de los sargentos PUERTAS ESPINOZA JOSE GREGORIO Y FERNANDEZ PIMENTEL ARGENIS ANTONIO titulares de las cedula de identidades Nros.V-11.540.638 y V-12.718.540. quien según el denunciante ciudadano Rodolfo Enrique García Castillo titular de la cedula de identidad V-13.786.744 a través del cual manifiesta haber sido víctima del delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a los hechos ocurridos este tribunal estima que no existe posibilidad de llevar a cabo una acusación de la presente investigación como también la señalización de los actores materiales de ese hecho punible al no evidenciarse pruebas fehacientes que demuestren la responsabilidad penal de los sargentos PUERTAS ESPINOZA JOSE GREGORIO Y FERNANDEZ PIMENTEL ARGENIS ANTONIO titulares de las cedula de identidades Nros.V-11.540.638 y V-12.718.540. ya que el hecho que se investigó por el presunto delito de Abuso de Autoridad no se realizó y no se le puede atribuir a los imputados.
En relación a lo antes señalado, a los indicios con pruebas determinantes para generar la acción antijurídica no cabe duda que "el hecho objeto del proceso no se realizó" siendo la investigación innecesaria su continuación por la presunta comisión del delito de Abuso de Autoridad, donde deviene inmediatamente el sobreseimiento de la causa. En este sentido, este tribunal considera lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero, representante del Estado Venezolano y de la víctima en los delitos de orden público, ajustado a derecho y declara con el lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO PUERTAS ESPINOZA y ARGENIS ANTONIO FERNANDEZ PIMENTEL titulares de las cédula de identidades Nros.V-11.540.638 y V-12.718.540, todo de conformidad en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia relación con el artículo 6 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
De acuerdo de este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancia, cuando el hecho motivo el inicio de la investigación resulte inexistente o no parezca suficientemente probado o no constituya delito, así como también cuando no conste en actas de participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En relación a este punto, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra titulada" Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta Edición" (Pag. 413) señala lo siguiente:
"…El ordinal 1 del artículo 318 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, recoge el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que "el supuesto hecho no se realizó “hay que entender a todo evento que se trata tanto del supuesto que haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como por lo que respeta a que el hecho "no pueda atribuírsele al imputado" pues ello comprende tanto el caso que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación…El numeral 4 del artículo 308 solo se justifica conferir un sobreseimiento cuando existe la imposibilidad probatoria del delito atribuido al impacto que pueda cobijarse en el primero…"
Así mismo, en cuanto a las causales invocadas para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, el autor Alejandro Leal Mármol, en su obra titulada " Textos y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" (TOMO II) establece lo siguiente: "… o no puede atribuírsele al imputado." Las circunstancias que hacen viable esta norma, entre otras son:
1. Hay elementos de convicción pero no suficientes para atribuírseles al imputado.
2. No fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o denunciado.
3. Dicha denuncia es falsa."
Por otro lado en el Manual de Derecho Procesal Penal de La Universidad Católica Andrés Bello, la autora Magali Vásquez Gonzales Caracas 2007, establece lo siguiente:
"… si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de hecho que motivo la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es el responsable de él, esto es, no es autor ni participe del hecho de que se trata, procede de la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento…. Si no existe fundamento serio no es posible la proporción de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporase nuevos elementos a la investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar la declaratoria del sobreseimiento, lo contrario sería someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencarnara a una sentencia absolutoria, exponiéndolo no obstante la pena "pena de banquilla…"
De acuerdo a lo antes transcrito, siempre que da la investigación se determine que el hecho que motivo el inicio no se realizó, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende no hay base para solicitar el enjuiciamiento de una persona, se debe finalizar el proceso de manera inmediata, previa solicitud del Ministerio Publico como titular de la acción penal.
CUARTO: En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia Nº 127 de fecha 08 de Abril del 2008, en lo que se refiere a los efectos del sobreseimiento
"…Efectos. El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas…".
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde no existe sujeto activo individualizado, por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar por no existir la determinación precisa de ese autor material, en razón que se determinó en la fase de investigación que el hecho no se realizo. Se ordena publicar la notificación dirigida al Investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al décimo sexto (16) día del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSE COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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