Barquisimeto, 16 de junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C--064-13
Visto el Oficio N° FM13-471 de fecha siete (07) de junio de 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, de conformidad al artículo 552, del Código Orgánico de Justicia Militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “El hecho imputado no es típico”, por lo cual este tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
No existe sujeto activo individualizado.
RELACION DE LOS HECHOS
Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.005, se recibió orden de apertura de investigación penal militar, número 7763, emanada del Comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara, a fin de que se inicie una investigación penal militar en relación a denuncia interpuesta ante la Unidad Regional Nº 41 (Lara) de la Dirección General de Inteligencia Militar, efectuada por el ciudadano Teniente Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.022, quien para el momento de los hechos era el Primer Comandante del Batallón de Apoyo Logístico “Juan Escalona”, donde surge aparentemente un hecho de naturaleza penal militar.
Razón por la cual en fecha veintisiete (27) de octubre del año 2005, se dictó el correspondiente acto de inicio, con el fin de realizar todas y cada unas de las diligencias necesarias y pertinentes para demostrar el hecho y establecer las responsabilidades del caso.
Recibidas la actuaciones preliminares, como lo es la denuncia, la cual riela en el folio (03) de la presente causa el día sábado ocho (08) de octubre del año 2005, el ciudadano Teniente Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.022, Primer Comandante del Batallón de Apoyo Logístico “Juan Escalona”, recibió en su domicilio una correspondencia enviada aparentemente por el ciudadano Adolfo Castro, cuya dirección de remitente es Avenida Baralt, Nº11-A, Caracas 1010, la cual contenía en su interior: 1) Una estampita de la Virgen María, 2) Una oración, “Corazón de Jesús, salva a Venezuela”, y 3) Un panfleto en el que se puede ver y leer “el artículo 328” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la Institución Armada está al servicio y defensa de la nación y no de ninguna parcialidad política, nosotros, oficial; estamos seguros de que tu no podrás defender, primero, los intereses de grupos políticos ni intereses extranjeros, incluyendo lo de Estados Unidos y Cuba antes que los de tu patria. La virgen, las venezolanas y los venezolanos contamos contigo. ¡Despierta y Reacciona! RESISTENCIA ACTIVA NACIONAL. Manifestando el ciudadano Teniente Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.022, que no conoce al ciudadano que realizaba dicha remisión, de igual forma increpa que en ocasiones anteriores había sido objeto de llamadas telefónicas por parte de “Unión Radio”, un programa que para aquella fecha era conducido por el periodista “Napoleón Bravo”, en el horario matutino, en las cuales el locutor criticaba el hecho de que la promoción del curso de Comando y Estado Mayor Nº 46 de la Escuela Superior de Ejército de la cual el oficial tomó parte, seleccionó como padrino al Comandante Fidel Castro.
Es menester hacer mención que en fecha veinte (20) de octubre del año 2005, el precitado ciudadano Teniente Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.022, realizó en la sede de este Despacho Fiscal, ampliación de la denuncia y asimismo consignó la correspondencia recibida en su domicilio, el día sábado ocho (08) de octubre del año 2005, lo cual se puede evidenciar y constatar a través del folio cuatro (04) hasta el folio ocho (08) de la presente causa.
En razón de lo antes expuesto, ésta representación fiscal, en fecha veintidós (22) de junio del año 2012, a través del oficio número FM13-545, tuvo el honor de dirigirse a usted y de participarle, que esta Vindicta Pública había decretado el Archivo Fiscal, de igual manera se dirigieron los respectivos oficios números FM13-546 Y FM13-47 de fecha veintidós (22) de junio del año 2012; a la Fiscalía Superior de Maracay del estado Aragua y al Comandante de l 4 Brigada de Infanteria Mecanizada y Zona Operativa de Defensa Integral Lara; ciudadanos Jaison Gregorio Moronta Moreno y al ciudadano Freddy José Hernández Parababi, por medio del cual se informaba que se había decretado archivo fiscal de la causa signada con el número FM13-T2J-100-2005
FUNDAMENTACION FISCAL
El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:
Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala en su articulo 300 numeral 2, cuando el hecho imputado no sea típico o concurre una causa de justificación o de no punibilidad, en el caso encomendó el hecho no es típico, es decir, no se encuentra tipificado como delito en nuestro Código Penal, así como tampoco en el Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el resultado de las diversas investigaciones realizadas por ésta vindicta pública, así como se sus órganos auxiliares no se recabo ningún elemento de convicción que permitan verificar, acreditar el hecho denunciado como delito militar, corroborándose lo antes expuesto a través del acta de investigación penal número BIM Nº 41-003/2012, emanada de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 41 (Lara), donde una comisión de esa base logró tener una entrevista con el denunciante, quien reveló que desde ese entonces no ha vuelto a recibir ningún documento u otro medio que guarde relación con la presente causa, asimismo exteriorizó no tener nuevos elementos o algún testigo que pueda aportar alguna pista sobre la investigación; que permitan sustentar una acusación no existe posibilidad de llevar a cabo un acto conclusivo en la investigación, lo prudente es actuar conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 2 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que e solicitar el sobreseimiento al Juez de la causa; es por lo cual esta fiscalía solicita el sobreseimiento de la presente cusa, fundamentándolo de la siguiente manera:
Articulo 300: El sobreseimiento procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (…) Es nuestro el subrayado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 7763 de fecha 25 de octubre del año 2005, emanada del comandante de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, estado Lara, en razón a la comisión de un delito de naturaleza penal militar, la cual se inició con una vez recibidas las actuaciones preliminares, como lo es la denuncia, la cual riela en el folio (03) de la presente causa el día sábado ocho (08) de octubre del año 2005, el ciudadano Teniente Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.022, Primer Comandante del Batallón de Apoyo Logístico “Juan Escalona”, recibió en su domicilio una correspondencia enviada aparentemente por el ciudadano Adolfo Castro, cuya dirección de remitente es Avenida Baralt, Nº11-A, Caracas 1010, la cual contenía en su interior: 1) Una estampita de la Virgen María, 2) Una oración, “Corazón de Jesús, salva a Venezuela”, y 3) Un panfleto en el que se puede ver y leer “el artículo 328” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la Institución Armada está al servicio y defensa de la nación y no de ninguna parcialidad política, nosotros, oficial; estamos seguros de que tu no podrás defender, primero, los intereses de grupos políticos ni intereses extranjeros, incluyendo lo de Estados Unidos y Cuba antes que los de tu patria. La virgen, las venezolanas y los venezolanos contamos contigo. ¡Despierta y Reacciona! RESISTENCIA ACTIVA NACIONAL. Manifestando el ciudadano Teniente Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.022, que no conoce al ciudadano que realizaba dicha remisión, de igual forma increpa que en ocasiones anteriores había sido objeto de llamadas telefónicas por parte de “Unión Radio”, un programa que para aquella fecha era conducido por el periodista “Napoleón Bravo”, en el horario matutino, en las cuales el locutor criticaba el hecho de que la promoción del curso de Comando y Estado Mayor Nº 46 de la Escuela Superior de Ejército de la cual el oficial tomó parte, seleccionó como padrino al Comandante Fidel Castro. En tal sentido, es oportuno hacer mención que en fecha veinte (20) de octubre del año 2005, el precitado ciudadano Teniente Coronel Oswaldo Rafael Malpica Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.022, realizó en la sede de ese Despacho Fiscal, ampliación de la denuncia y asimismo consignó la correspondencia recibida en su domicilio, el día sábado ocho (08) de octubre del año 2005, lo cual se puede evidenciar y constatar a través del folio cuatro (04) hasta el folio ocho (08) de la presente causa.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem.
En este orden de ideas, el numeral 2 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
2. El hecho objeto del proceso no es típico. (…)
En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 2 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo hecho donde resulte destruido material, bienes y equipos militares puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE
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