Barquisimeto, 16 de junio de 2014.
204º y 155º
CAUSA CJPM-TM7C--041-14

Visto el Oficio N° FM13-393, de fecha 10 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, debido a que durante el desarrollo de la fase de preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Sujeto activo no individualizado.

DE LOS HECHOS:

Se desprende del Escrito Fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Consta en el cuaderno de Investigación Penal Militar, específicamente en los folios ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90) noventa y cinco (95) noventa y seis (96) todos de la presente causa, los hecho ocurridos el día veintisiete (27) de abril del año 1.999, en las instalaciones de la Base Aérea “Teniente Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, cuando sustrajeron una pistola marca Browning, Calibre 7.65, serial 02434, con su respectivo cargador , perteneciente a la Maestro Técnico de tercera. Esbeida Tamara D´auria Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.009, la cual había sido sustraída del Parque General Grupo Aéreo de Casa Nº 12 de la Base Aérea “Teniente Vicente Landaeta Gil”, con sede en Barquisimeto, estado Lara, se desprende del acta policial Nº 018, de fecha 29 de abril del año 1.999, que el ciudadano Sargento Técnico de Primera José Alexander Nadal, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.390, se había percatado de la presunta sustracción del arma de fuego del parque antes mencionado el día veintisiete (27) de abril del año 1.999, la cual estaba en ese lugar en calidad de depósito desde el mes de diciembre desde el año 1.998 y a su vez que aproximadamente los días martes veinte (20), miércoles veintiuno (21) y jueves veintidós (22) del mes de abril del año 1.999, observo el arma antes mencionada en el lugar que tenía asignado, específicamente casilla Nº80, destacando que en los día referidos el estuvo acompañado de los soldados Eduar Pastor titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.914, Manuel Antonio Cabrera Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.869 Y Eusebio Acosta Robles, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.293.048, quienes le ayudaron a preparar las armas (FAL), y llenar los cargadores de las mismas, que iban a ser utilizadas en el Plan República el día veinticinco (25) de abril del año 1.999, pero que estos individuos de tropa no podían dar fe de haberla visto, ya que él no les permite el acceso al lugar donde se encuentran las armas de los efectivos militares profesionales. De la misma forma señalo el ciudadano Sargento Técnico de Primera José Alexander Nadal, que el día viernes veintitrés (23) de abril del año 1.999, aproximadamente a las 04:00 horas, el hizo entrega de las armas que había preparado (FAL) con la ayuda de los citados tropas alistadas, cerrando el parque a las 06:00 horas de ese mismo día, posteriormente, el veintiséis (26) de abril del año 1.999, el ciudadano Sargento Técnico de Primera José Alexander Nadal, se enteró de que habían abierto el parque de armas antes mencionado, el día veinticinco (25) de abril del año 1.999 (día de Referéndum), con una (01) llave que posee el jefe de servicio de la citada unidad la cual para el momento del hecho la conservaba en un (01) sobre lacrado por él, teniendo también conocimiento que ese día habían sacado las armas del reglamento pertenecientes a veinte (20) efectivos militares profesionales y algunas Sub-Ametralladoras UZI, a los fines de destacarlos en los diferentes centros de votación del estado Lara. Aunado a ello, el veintisiete (27) de abril del año 1.999, después de inspeccionar los diferentes tipos de armamento y el material que se encontraba en el interior de ese despacho, se percato de la ausencia de la pistola (objeto de la presente investigación), la cual inmediatamente procedió a ubicar, resultando infructuoso el esfuerzo y decidiendo no pasar la novedad, amparándose en el P.O.V, del parquero, el cual le otorga presuntamente, la potestad de realizar las investigaciones necesarias que ayuden a solventar la novedad que se le presente posteriormente, el día cinco (05) de mayo del año 1.999, presuntamente el soldado Richard Alexis Cegarra López, titular de la cédula de identidad Nº V-14.523.523, recibió una llamada telefónica de una persona voz ronca, quien se negó a identificarse, solicitando hablar con el Teniente Wólfram Pérez, manifestando tratarse de una emergencia, respondiendo éste soldado que su superior se encontraba ausente; `por lo que la llamada fue recibida por el Sargento Técnico de Primera Asdrúbal Pacheco, Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.764, jefe de servicio para el momento , a quien informaron que revisara el techo del Parque General de esa misma unidad ya que se conseguiría una sorpresa, trasladándose hasta el mencionado lugar donde constataron de que en el techo del mismo se encontraba una (01) Pistola M-10, calibre 7.65MM, la cual presentaba las características de una (01) Pistola reportada como desparecida de ese recinto, a su vez la Inteligencia Militar (DIM - LARA), procedió a fijar fotográficamente el armamento encontrado, realizándose una inspección ocular en el sitio, constatándose previa exanimación y revisión tratarse de una (01) Marca M-10, calibre 7.65, serial 02434, sin cargador (el arma objeto de la presente investigación), hechos estos que s constatan en el acta policial número 019, de fecha o5 de mayo del año 1.999.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, esta Fiscalía Militar Decima Tercera, en fecha dos (02) de noviembre del año 1.999, decretó el archivo de las actuaciones que consta insertas en la presente causa, donde cabe destacar, no han surgido nuevos elementos de convicción que constaten o nieguen la presunta comisión de un hecho punible. Es por ello la motivación del presente escrito ya que, pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar”.
.”

FUNDAMENTACION FISCAL:

El representante de la vindicta Pública Militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) no existe individualización en relación al presunto extravío de la pistola M-10, calibre 7.65, serial 02434, con su respectivo cargador, asignado Maestro Técnico de tercera. Esbeida Tamara D´auria Altuve, titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.009, 2) no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud, siendo a juicio de este despacho fiscal, que aún cuando existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigado, es que no surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanza con la realización de los actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:

(…)

4º “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

(…)

Son nuestras las negrillas.

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez militar séptimo de control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal Militar Séptimo de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la vindicta pública militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 1755 de fecha 14 de mayo del año 1999, emanada por el ciudadano General de Brigada Manuel Antonio Rosendo Comandante de la Guarnición de Barquisimeto estado Lara, en razón a la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público y a esta altura del proceso es imposible incorporar dichos elementos al proceso.
En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes. No obstante, durante el transcurso de la investigación la representación fiscal no recabó suficientes elementos de convicción que pudieran ser promovidos como medios de prueba para individualizar sujeto alguno y menos para ser usados en un eventual juicio oral y público, donde se sostuviera la responsabilidad de ciudadano alguno.
Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).

4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…).
(Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem.
SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4, del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi, sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de inicio de investigación Nº 1755 de fecha 14 de mayo del año 1999, emanada por el ciudadano General de Brigada Manuel Antonio Rosendo Comandante de la Guarnición de Barquisimeto estado Lara, relacionada con la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, causa en la que no existe sujeto activo individualizado.
TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.
En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.
En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que
El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar Séptimo de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así decide.



DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: decidió DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, causa en la que no existe sujeto activo individualizado, la cual se inicio por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar. Así decide.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce del (2014) Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE