Barquisimeto, 13 de junio de 2014.

204º y 155º

CAUSA CJPM-TM7C-046-14

Visto el Oficio N° FM13-374, de fecha 02 de junio de 2014, emanado de la Fiscalía Militar Décimo Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de tres (03) folios útiles, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la investigación penal militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito de hecho punible de naturaleza penal militar, de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar, debido a que durante el desarrollo de la fase preparatoria se estableció que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, por lo cual este tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

No existe sujeto activo individualizado

RELACION DE LOS HECHOS:

Se desprende del escrito fiscal la narración de los siguientes hechos:

“Consta en el cuaderno de investigación penal militar, específicamente en los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, acta policial, de fecha siete (07) de octubre del año 2007, suscrita por los ciudadanos: sub.- Inspector López Ernesto, sub. Inspector Azuaje Neomar, Cabo Segundo Martínez, contra el ciudadano Aerotécnico Janer Anderson Piña Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.070.933, donde se observa que el citado tropa profesional el día seis (06) de octubre del año 2007, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano Sub. Inspector López Ernesto, titular de la cédula de identidad número V-8.656.938, adscrito a la comisaría “Gral., José Antonio Páez”, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje, por las inmediaciones de la calle 34 del “Barrio Ajuro” de esa misma, en compañía de los funcionarios agentes (PEP) Carlos Martínez, quien conducía la unidad en la que se trasladaban y el Cabo Segundo Martínez José, cuando se percataron de tres (03) ciudadanos que iban caminando por la citada ciudad, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a darle ordena voz de alto con la finalidad de realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose unos de estos tres ciudadanos a identificarse y a que le efectuaran la respectiva revisión, indicando que era funcionario de la Fuerza Aérea Nacional Bolivariana (no estando cierta esta versión debido que no se había identificado). Aunado a todo ello se procede a utilizar la fuerza pública con la finalidad de percatarse si el ciudadano poseía en su vestimenta un objeto de arma que lo incriminara en un hecho delictivo, no logrando encontrarle nada en su poder. Seguidamente los funcionarios que realizaban el operativo visualizaron a un grupo de personas que iban hacia donde ellos (los efectivos actuantes), momentos en el cual se acercó un ciudadano que manifestaba ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (no identificándose con ninguna credencial) provocando a las personas presentes interferir en el procedimiento policial: Aunado a ello uno de los funcionarios actuantes logró comunicarse vía radio con el Sub. Inspector Azuaje Nehomar, perteneciente a la unidad selvática y con el Sub. Inspector Burgos, destacados de la Brigada Motorizada de esa misma comisaría. Estando presente los citados Sub. Inspectores se procede a dialogar con el ciudadano que decía ser Guardia Nacional, quien hacía caso omiso al diálogo, en virtud de que los presentes lanzaban objetos contundentes contra la comisión (antes nombrada) optaron a retener a dos (02) de los ciudadanos presentes y trasladarlos hasta la sede de la comisaría “Gral. José Antonio Páez, ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, estando allí quedaron identificados como: Yormis Ferrer Reyes, titular de la cédula número V-15.215.945 domiciliado en la calle 34 con callejón 1, casa 15-34 del Barrio Ajuro de esa misma localidad quien exhibió un carnet donde se identificaba como funcionario perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Comando Regional 51 de la Ciudad de Caracas Distrito Capital y, el ciudadano Janer Anderson Piña Castillo titular de la cédula de identidad número V-15.070.933.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que, esta Fiscalía Militar Décima Tercera, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, decretó el archivo de las actuaciones que constan insertas en la presente causa, donde cabe destacar, no han surgidos nuevos elementos de convicción que constaten o nieguen la presunta comisión de un hecho punible. Es por ello la motivación del presente escrito ya que, pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación Penal y Militar.”

FUNDAMENTACION FISCAL

El representante de la vindicta pública militar en su escrito de solicitud de sobreseimiento expone y solicita:

“Esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, explana las razones jurídicas para fundamentar la presente solicitud de sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva penal, donde es necesario destacar que, desde la fecha en que ocurrió el citado hecho, que dio origen a la presente investigación, 1) No existe individualización contra el ciudadano aerotécnico Janer Anderson Piña Castillo 2) No han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, que este titular de la acción penal, estime prudentes para presentar un acto conclusivo diferente a la presente solicitud de sobreseimiento, 3) A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que nos permitan solicitar fundadamente, el enjuiciamiento del presunto autor material del hecho, en base a ello, esta institución pública militar, como garante de la buena fe y del debido proceso, se fundamenta la presente solicitud siendo a juicio de este despacho fiscal, que aún cuando existe un archivo fiscal, la realidad del presente hecho investigad, es que nos surgirán nuevos elementos que coadyuven a la presentación de un acto conclusivo diferente al sobreseimiento, teniendo sensatez de que el descongestionamiento de los despachos fiscales se alcanzan con la realización de actos conclusivos y así mismo se logra la aplicación del debido proceso y se pone de manifiesto la imperativa parte de buena fe por parte del Ministerio Público, que considera sobreseer la presente causa conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300 numeral 4, que establece:”

Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”
(…) Son nuestras las negrillas

En razón de lo señalado, este Ministerio Público Militar, se fundamenta para solicitar ante el Juez Militar Séptimo de Control, el correspondiente sobreseimiento de la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que la representación de la Vindicta Pública Militar solicita el sobreseimiento de la causa iniciada según orden de apertura de investigación penal militar, Nº 0251, de fecha 08 de agosto del año 2007, emanada Primer Comandante 133 Batallón de Infantería “Vuelva Caras” y Guarnición del estado Portuguesa, en razón a la presunta comisión de un delito de hecho punible de naturaleza penal militar, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. Causa en la que no existe sujeto activo individualizado.

En este sentido, en materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

Al respecto, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem.

En este orden de ideas, el numeral 4 del citado artículo 300 establece:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
(…).
4). A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
(…) (Es nuestro el subrayado).

En este contexto, el sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público Militar, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Ahora bien, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el iuspuniendi; sin embargo, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el numeral 4 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser de la República Bolivariana Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una acusación formal contra ciudadano alguno, por estar ausentes elementos de convicción contundentes que puedan ser promovidos como medios de prueba en un eventual juicio oral y público, para poder así encuadrar los hechos en el derecho.

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible imputado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo up supra señalado; por lo que hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa presente.

TERCERO: De conformidad a este punto y fundamentando la presente decisión, el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa.

En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:

Es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

En el mismo contexto, Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que

El sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido.

Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento estableció:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este orden de ideas, este Tribunal Militar de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en este estado del proceso y sobre la base del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal decreto el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Hecho Punible de Naturaleza Penal Militar , previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, Causa en la que no existe sujeto activo individualizado, en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ MILITAR EL SECRETARIO JUDICIAL

JOSÉ COROMOTO BARRETO CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
MAYOR PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE