Barquisimeto, 10 de junio de 2014.
204º y 155º

CAUSA No. CJPM-TM7C-010-04

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy 10 de junio de 2014, en razón de la acusación penal militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.421, por encontrarse incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.421, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 4, sector “La redoma” del asentamiento campesino “José Antonio Páez”, municipio Guanare, del estado Portuguesa, teléfono 0426-9597516, 0416-5372261 y 0426-3426881, quien fuera plaza de la Base Aérea Socialista “Tte.(F) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara, para el momento de ocurrir el hecho.

DE LOS HECHOS

Del escrito acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“En fecha veinte (20) de agosto del año 2002, el ciudadano General de Brigada Vitelmo Wilhelm Becerra, en su carácter de Comandante de la entonces Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3 del artículo 163 de Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 003709, en relación al presunto cometimiento del delito militar de Deserción en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, quien fuera plaza de la Base Aérea Socialista “Tte.(F) Vicente Landaeta Gil”, ubicada en Barquisimeto, estado Lara. Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal Militar constató que, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2001, el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, se le concedió un permiso especial por cuatro (04) días, debiendo presentarse en su unidad militar de adscripción el día veintiseis (26) de febrero de 2001, haciendo caso omiso a esa obligación, en razón de ello, es reportado como retardado de permiso en el parte postal diario de la unidad, numero IIZA-EPA-SP-PPD-SAB-055-DOM-056-LUN057-MART-058-MIERC-059-FEB-2001, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2001, el cual riela en la presente causa. Posteriormente, habiendo transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas sin que el up supra identificado se presentara en su unidad de adscripción, es reportado como presunto desertor, según parte postal IIZA-EPA-SP-PPD-JUE-060-MART-2001, de fecha primero (01) de marzo de 2001, inserto en la presente causa. Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril del año 2004, ese Despacho Fiscal solicitó ante este digno Tribunal Militar, se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar, específicamente por el delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 257 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, se realizó audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde dadas las circunstancias le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Asimismo, señaló y explicó la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, solicito respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos. De igual forma, solicitó sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.”
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Llevada a cabo la audiencia de preliminar del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.421, en su derecho de palabra el ciudadano TENIENTE FROILAN JOSE PAEZ GALINDO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero con competencia Nacional, expuso:

“…Ante todo muy buenos días a todos los presentes. Ciudadano Juez ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este digno tribunal en fecha 21 de abril de 2014, contra el ciudadano imputado CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.421, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo señor Juez…”

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos, quien se puso de pie, y le interrogó si entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Militar, y éste contestó “Sí señor Juez”. Posteriormente el Juez Militar preguntó al Imputado si deseaba declarar en este acto, respondiendo: “Sí señor Juez, deseo declarar”. El Juez Militar ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano plenamente identificado de autos, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada le afectaría su negativa y la audiencia continuaría su curso, además se le informó de los artículos que prevén las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en los artículos 38 (Principio de Oportunidad), 41 (Acuerdos Reparatorios), 43 (Suspensión Condicional del Proceso), y como del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicando el efecto jurídico que produce cualquiera de estas alternativas y este procedimiento especial, la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar; ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó:

“…Si señor Juez, deseo declarar…”. Se le concede el derecho de palabra al investigado quien expreso: “…Señor Juez, entiendo los hechos que me imputa el fiscal, reconozco que cometí el delito de deserción al ausentarme donde prestaba servicio militar, me arrepiento de lo ocurrido, acepto lo que me imponga el Tribunal, incluso me someto a realizar una actividad comunitaria impuesta por este Tribunal. Es todo…”

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Público Militar, ALFEREZ DE NAVIO HECTOR SALAS, quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil. Señor Juez, quiero señalar que luego de conversaciones sostenidas con mí representado y visto su deseo admitir los hechos imputados por el Fiscal Militar, quiero solicitar en este acto la Suspensión Condicional del Proceso. Es necesario acotar que mi representado reconoce los hechos imputados, por lo que de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste desea solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, razón por la cual se determina que admite los hechos en su totalidad, se arrepiente de lo ocurrido, además, se observa que mi defendido no tiene antecedentes penales, por lo que cuenta con una buena conducta pre delictual y desea someterse al proceso. En tal sentido, mi representado se compromete a cumplir con labores comunitarias a favor de algún consejo comunal o cualquier otra dependencia pública que a bien tenga este Tribunal. Es todo…”

DEL DERECHO

Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el ciudadano hoy acusado CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2001, el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, se le concedió un permiso especial por cuatro (04) días, debiendo presentarse en su unidad militar de adscripción el día veintiseis (26) de febrero de 2001, haciendo caso omiso a esa obligación, en razón de ello, es reportado como retardado de permiso en el parte postal diario de la unidad, numero IIZA-EPA-SP-PPD-SAB-055-DOM-056-LUN057-MART-058-MIERC-059-FEB-2001, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2001, el cual riela en la presente causa. Posteriormente, habiendo transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas sin que el up supra identificado se presentara en su unidad de adscripción, es reportado como presunto desertor, según parte postal IIZA-EPA-SP-PPD-JUE-060-MART-2001, de fecha primero (01) de marzo de 2001, inserto en la presente causa. Posteriormente, en fecha treinta (30) de abril del año 2004, ese Despacho Fiscal solicitó ante este digno Tribunal Militar, se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar, específicamente por el delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 257 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre del año 2013, se realizó audiencia de presentación ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, donde dadas las circunstancias le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Asimismo, señaló y explicó la legalidad, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas escritas ofrecidas en este acto, solicito respetuosamente de este Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en autos. De igual forma, solicitó sea admitida la presente acusación en todos sus términos, como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la realización del debate oral y público y posteriormente la aplicación de la pena correspondiente para el referido delito, así como las accesorias de ley como la señalada en el numeral 1 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual el hecho cometido por el acusado atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que debe tomarse un correctivo que permita preservar y garantizar los principios señalados. Así se declara.

SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, presentada ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2013, por la comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:

“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada oralmente por el Defensor Público Militar ciudadano ALFEREZ DE NAVIO HECTOR SALAS y por el acusado CARLOS FERNANDEZ ALEJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, en la cual solicitan se le otorgue una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual éste Juzgador lo considera ajustado a derecho y de conformidad con los artículos 43 y 313 numeral 8º ejusdem, Acuerda: Decretar la suspensión condicional del proceso al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.421. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro “Nuevo Proceso Penal Venezolano”, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:

“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”.

QUINTO: De igual manera, fundamentando lo señalado por este Juzgador en el cuarto considerando y reafirmando el principio de buena fe de las partes en todo proceso, no se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el hoy acusado ha tenido una mala conducta predelictual, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

SEXTO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de cuatro (04) años en su límite máximo.

SÉPTIMO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del CAPITAN JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, no presentaron objeción alguna a la solicitud de la Defensora Pública Militar y del acusado.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO titular de la Cédula de identidad Nº V-16.073.421, incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ ALEJO titular de la cédula de identidad N° V-16.073.421, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se fija como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. 2) Mantener una conducta ejemplarizante e intachable ante la sociedad, apegada a las normativas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. 3) En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado se acepta como reparación simbólica, realizar una actividad comunitaria de seis (06) horas cada cuarenta y cinco (45) días, ante este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, incorporándose a las labores de mantenimiento, carpintería, electricidad, jardinería y construcción o cualquier otra actividad que designe este Tribunal. CUARTO: Se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de dichas condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diez días del mes de junio del año dos mil catorce.
EL JUEZ MILITAR

JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL


CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL

CARLOS RAFAEL RODRIGUEZ VARGAS
PRIMER TENIENTE