REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 03 de junio de 2014
203º y 155º
Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al ciudadano Acusado SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, Plaza del Batallón de Policía Naval Contralmirante “MATIAS PADRON”, residenciado en: el Barrio Las Flores, Calle Guzmán Blanco, casa N° 4, Parroquia Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo teléfono 0412-758.17.65 / 0241-847.02.72 / 0412-434.55.30, contra quien la Fiscalía Militar Décima Quinta de Valencia, presento formal Acusación en fecha 20 de Marzo 2013, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537 y , previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en fecha 16 de Abril de 2013, este órgano jurisdiccional acordó la Suspensión condicional del proceso y un régimen de prueba de un (01) Año, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERA. Residir en un lugar determinado, a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la junta comunal en su primera y última presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este órgano jurisdiccional SEGUNDA. Deberá prestar servicio y labores comunitarias a la orden del Consejo Comunal de Trapichito, la realización de sesenta (60) horas de labores comunitarias TERCERA. Deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días, ante este Tribunal Militar Sexto de Control a efectos de firmar el libro de presentaciones. CUARTA: Mantener una conducta acorde con su condición de militar activo, cumpliendo con las ordenes emanadas por su comando natural por lo que el comando natural deberá informar el cumplimiento de la condición.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo relación a la exposición por parte la ciudadana ALFEREZ DE NAVIO ANGELICA PACHECO TIRADO, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Séptimo de Puerto Cabello, quien manifestó: “… Buenos días ciudadana juez, Defensa Publica y demás integrantes de este tribunal, en vista del incumplimiento contemplado en libro de presentaciones, en el expediente tampoco consta las labores comunitarias de cada 30 días del ciudadano Carlos Javier Castillo Hernández, tuvo un régimen de prueba por un año debiendo presentar constancias del cumplimiento, por otro lado consta en autos de la presente causa ocho (08) boletas de sanción disciplinaria, impuestas por su comando natural el Batallón de Policía Naval “CA MATIAS PADRON”, por faltas cometidas por el acusado, por lo tanto solicito la revocatoria de la medida y solicito se tome en cuenta la admisión de los hechos en fecha 16 de Abril del 2012 de conformidad con el articulo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
De la misma manera, y una vez impuesto del precepto Constitucional al ciudadano Acusado SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente al ser interrogado por la ciudadana Jueza si deseaba hacer uso de la palabra, el mismo expuso: “…si, el día que estaba de comisión me encontraba con 2 tropas alistada, se encontraban con la uzi y yo con la pistola PGP calibre 9mm, me dirigí hacia las petrocasas, ya que no teníamos que comer y me iban a preparar unas arepas en un lugar que quedaba como a 5 minutos de donde estábamos de comisión, recibí una llamada del comandante me pregunto el motivo por el cual no estaba en el lugar y d ahí me llevaron al comando, es todo…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR
En lo concerniente a los alegatos presentados por el Defensor Público Militar TENIENTE OSWAL YUNETH GARCIA MENDOZA, quien manifestó: “…una vez oído al secretario y al imputado, esta defensa solicita que de acuerdo al artículo 47 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extienda el régimen de prueba por un (01) año más por cuanto que mi defendido cumplió parcialmente con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, solicito muy respetuosamente que se le dé una nueva oportunidad, así mismo en este mismo acto consigno constancias de residencia y de buena conducta, emitida por el Consejo Comunal del Trapichito II, Municipio Valencia Estado Carabobo es todo…”.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
La Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cabal y fiel cumplimiento del régimen de pruebas por parte del ciudadano secretario judicial, quien expuso:
“…Ciudadana Juez, el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, no consigno pruebas para hacer constar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar así mismo al verificar el libro de presentaciones llevados por este despacho que el ut supra mencionado firmo las presentaciones impuestas cada sesenta (60) días y no cada cuarenta y cinco (45) días como le fue impuesta en la Audiencia Preliminar. Además consta en las actas que conforman la presente causa ocho (08) boletas de sanción disciplinaria, emanadas de su unidad, por lo que se evidencia el incumplimiento de la cuarta condición impuesta como lo es mantener una conducta acorde con su condición de militar activo. Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…omisis…
La redacción de esta norma establece los supuestos que obligarían al juzgador a decidir mediante auto razonado acerca de la revocatoria o no de la medida de suspensión del proceso. Y en el caso específico del numeral 1° que el acusado o acusada incumpla alguna de las condiciones que se le impusieron de modo injustificada para que el tribunal decida acerca de la revocatoria de la medida, ahora bien en el caso in comento, vista la oposición del ministerio público militar, de ampliar el régimen de presentación por un año más, y vistas las circunstancias del incumplimiento por parte del acusado de autos, se REANUDA el proceso seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, y vista la admisión de hechos realizada en la audiencia preliminar en fecha 16 de Abril del 2012, al momento de solicitar la medida alternativa, Esta admisión de los hechos llamada también por la doctrina condena anticipada, ya que es producida en una etapa ulterior al juicio oral, por razones de economía procesal el legislador ha creado la posibilidad de que los imputados puedan admitir los hechos obteniendo una rebaja de la pena de un tercio a la mitad. En consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria al up supra identificado. ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, al momento de acceder al Beneficio de Suspensión condicional de proceso en la oportunidad legal correspondiente, se declara al up supra identificado culpable y responsable de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537 y , previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y en aplicación a la dosimetría penal correspondiente, por el delito militar de ABANDONO DE SERVICIO sancionado en los artículos 534 y 537 del Código Castrense, en concordada relación con los artículos 414, 415 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: la pena establecida por el presente delito de ABANDONO DE SERVICIO, es de 2 a 4 años de prisión, en aplicación a lo establecido en el artículo 414 del Código Castrense, el término medio aplicable es de 3 años de prisión y existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 5 años de prisión y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando establecida de la siguiente manera 1 año y 6 meses de prisión, ahora bien en aplicación a lo establecido en el artículo 537 del código orgánico procesal penal siendo el acusado de autos un individuo de tropa, se debe rebajar esta pena a la mitad, siendo la mitad de 18 meses 9 meses, quedando establecida la penal de la siguiente manera 9 MESES DE PRISION Y EXPULSION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. En relación al Delito Militar de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en virtud que este delito tiene fijada pena de arresto, es necesario de conformidad con el artículo 429 de la norma castrense, realizar la conversión correspondiente, en este sentido, el delito militar de DESOBEDIENCIA, tiene una pena fijada de 3 a 6 meses de arresto, en aplicación a lo establecido en el artículo 414 el término medio aplicable es de 4 meses y 15 días de arresto existiendo dos circunstancias una atenuante y una agravante, como lo es la establecida en el artículo 399 del código castrense en su ordinal 11º ya que el up supra identificado condenado no posee antecedentes penales como circunstancia atenuante y la establecida en el artículo 404 ordinal 1º como lo es cometer el hecho faltando a la palabra de honor empeñada, como circunstancia agravante, y estando en presencia de estas las mismas se compensan quedando el término medio de la pena a aplicar en 4 meses y 15 días de arresto y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal se procede a rebajar la mitad de la misma quedando en 2 meses 7dias y 12 horas, en aplicación 429 de la norma castrense referente a la conversión de la pena por mandato legal, debe hacerse el aumento de las 2/3 partes de las penas en que incurrió y las sumatoria de las 2/3 partes del tiempo que resulte de la conversión de las penas de arresto, en este sentido a efecto de la conversión queda la pena establecida en 1 mes y 26 días, a la sumatoria por el delito anterior la pena a imponer es de 10 MESES Y 26 DIAS DE PRISION Y SEPARACION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN CONSECUENCIA se condena al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, a 10 MESES Y 26 DIAS DE PRISION Y SEPARACION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y las accesorias correspondientes conforme lo establecido en el artículo 407 del código castrense en sus ordinales 1º y 3º como lo es la inhabilitación política por el tiempo de la pena, , y la perdida de derecha a premio, como culpable y responsable de los delitos militares de delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537 y , previsto en el artículo 538 y sancionado en el artículo 542 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Teniendo en este caso una fecha provisional de finalización de la pena el día 29 DE ABRIL DE 2015, conforme a lo establecido en el artículo 367 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, Este Tribunal Militar Sexto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 .1 de la norma adjetiva penal vigente, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de Proceso al SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, dictada en fecha 16 de abril de 2013, en consecuencia se reanuda el proceso seguido en contra del ciudadano acusado ut supra identificado. SEGUNDO: vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811, se declara personalmente responsable y culpable de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, prevista en el artículo 519 y sancionada en el artículo 520 ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534, concordado con el artículo 537 de la norma castrense. En consecuencia se CONDENA de conformidad con los artículos 414, 429 520 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION y EXPULSION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y las accesorias correspondientes de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 ordinales 1° y 3° de la norma castrense, es decir, Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, y perdida de derecho a premio. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de ampliar el lapso por 1 año más de conformidad con el artículo 47 ordinal 2. CUARTO: El SARGENTO SEGUNDO JEAN CARLOS LOPEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-19.992.811 deberá presentarse ante el Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay Estado Aragua, en un lapso de 15 días hábiles contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Remítase al Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en Maracay Estado Aragua, las actas que conforman la presente causa una vez la misma quede definitivamente firme a efectos de que se ejecute. Regístrese, publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HECTOR DAVID SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO
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