REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314. 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, pasar a fundamentar el correspondiente Auto Motivado con motivo de la Audiencia Preliminar la cual celebrada en fecha CUATRO (04) DE JUNIO del año en curso, luego de que la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, presentara en su oportunidad legal respectiva en lo aplicable a los artículos 111 cardinal 4, 308 y 309 ejusdem, el correspondiente Acto Conclusivo en este caso, Formal Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estando representados en este acto por sus Defensas: 1.- Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar de Maracay; 2.- Abogado HENRY ONORIO QUINTANA, Defensor Privado; 3.- Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de Maracay; 4.- Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, Defensor Privado; 5.- Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Pública Militar de Maracay; y Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Público Militar de Maracay, respectivamente nombrados y juramentados es su oportunidad legal correspondiente. Finalizada dicha Audiencia Preliminar en presencia de las partes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control pasa a fundamentar el presente Auto Motivado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345 todos del Código Adjetivo Procesal Penal, en aras de establecer los motivos, razones y circunstancias de las disposiciones tomadas por este Órgano decisor en base a los alegatos esgrimidos tanto por el Ministerio Público Militar así como las respectivas representaciones de la Defensa tanto Pública como Privada. Tomando como base lo antes expuesto, se pasa a desarrollar la fundamentación y conocimiento de lo expuesto en la respectiva Audiencia Preliminar de fecha cuatro de junio del año en curso, de la siguiente manera:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil Casado, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, de profesión Militar Activo, con el grado de Coronel del Componente Aviación, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento el 22 de Junio de 1969. Actualmente residenciado en: Avenida Iribarren, casa Nº D-76, Urbanización Militar Base Aérea Teniente Vicente Landaeta Gil, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0414-3505594, actualmente sentando plaza en la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) ubicada en la Base Aérea “El Libertador”. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistido por la ciudadana Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.873.413, I.P.S.A N° 99.282, con domicilio Procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Maracay, teléfono 0424-3245196.
2.- CORONELA DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil Casada, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, de profesión Militar Activo, con el grado de Coronela del Componente Aviación, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 11 de Enero de 1966. Actualmente, residenciada en: Calle principal El Orticeño, cruce con calle 22, Conjunto Residencial Villas Aéreas Casa N° 4, Palo Negro Estado Aragua. Teléfonos: 0243-2675503, 0412-0362771, actualmente sentando plaza del Comando Aéreo de Educación, ubicada en la Base Aérea “El Libertador”. Teléfono 0243- 6721116. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistida por el Abogado Privado HENRY ONORIO QUINTANA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.167.759, I.P.S.A N° 107.705, con domicilio Procesal Edificio Tufano, Piso N° 2.Ofic. N° 10, calle Vargas Norte frente al Centro Comercial Cadine, Maracay Estado Aragua.
3.- TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, de nacionalidad: Venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 08 de septiembre de 1989, de 23 años de edad, de Estado Civil: soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.178.336. Residenciada en: Urbanización Bosque Real Torre “G”, piso 1 Apto 04, Sector Paraparal Municipio Los Guayos Estado Carabobo, Ocupación u Oficio: Militar Activo, con el grado de Teniente de la Aviación Militar Bolivariana, actualmente sentando plaza en la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) ubicada en la Base Aérea “El Libertador. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistida por el Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, con domicilio Procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar.
4.- SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, Estado, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1978, de 24 años de edad, de Estado Civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299. Residenciado en: Caña de Azúcar, Sector 8 UD-12, Bloque Apto 00-02, Maracay Estado Aragua, Ocupación u Oficio: Militar Activo, con la jerarquía de Sargento Primero de la Aviación Militar Bolivariana, actualmente sentando plaza en la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) ubicada en la Base Aérea “El Libertador”. Teléfono 0412-8909417. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistido por el Abogado Privado VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.538.678, I.P.S.A N° 132.018, con domicilio Procesal en la Avenida Principal el Milagro Residencias El Milagro, Piso N° 04, Apto 4-D, teléfono 0412-7437931.
5.- SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, de nacionalidad: Venezolano, natural de Guigue, Estado Carabobo, donde nació en fecha 24 de septiembre de 1982, de 30 de años de edad, de Estado Civil: soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209. Residenciado en: Las Tiamitas calle Juan Barreto, casa S/N, Guigue Estado Carabobo, Ocupación u Oficio: Militar Activo, con la jerarquía de SARGENTO PRIMERO del Componente Aviación Militar Bolivariana, actualmente sentando plaza en la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) ubicada en la Base Aérea “El Libertador”. Teléfono 0414-0469194. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistido por la Defensora Pública Militar, Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.408.198, I.P.S.A N° 103.431, con domicilio Procesal en la sede de la Defensa Pública Militar de Maracay, teléfono 0414-3970002.
6.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, de nacionalidad Venezolana, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, donde nació en fecha 30 de julio de 1983, de 30 años de edad, de Estado Civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711. Residenciado en: Guacara, en la Urbanización Tesoro del Indio, lote 03, manzana 06, casa Nro. 06, Estado Carabobo, de ocupación u Oficio: Militar Activo, con el grado de Sargento Mayor de Tercera de la Aviación Militar Bolivariana, actualmente sentando plaza en la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) ubicada en la Base Aérea “El Libertador”. Teléfono 0245-5647619 y 0416-7456353. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionada en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Debidamente asistido por el Abogado Defensor Público Militar Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.104.450, I.P.S.A N° 167.897, con domicilio Procesal en la Sede de la Defensa Pública Militar de Maracay.
II
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Luego de que el ciudadano Juez Militar Quinto en Funciones de Control, explicara lo concerniente a las pautas establecidas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al comportamiento debido por las partes en el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, Las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, así como el Procedimiento por admisión de los Hechos, de la relación sucinta de los alegatos a ser expuestos por las partes en su oportunidad legal correspondiente y que en ningún caso se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y público, procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadana VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del ciudadano imputado Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, a los fines de que expusiera lo correspondiente al punto previo el cual había sido planteado en el respectivo Escrito de Descargo en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
III
PUNTO PREVIO VERTIDO EN EL CORRESPONDIENTE ESCRITO DE DESCARGO DE LA ABOGADA VILMA BASTIDAS
La ciudadana abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del ciudadano imputado Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, quien se encuentra presuntamente involucrado en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, expuso su escrito de descargo de la siguiente manera:
“ratifico el punto previo de conformidad con el art 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no existir relación con el artículo 28 en cuanto a las excepciones fundadas en los numerales “e” e “i”, en concordada relación con el articulo 34 numeral 4, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo por no existir una relación clara y circunstanciada de la forma en que ocurrieron los hechos ni del grado de participación de mi representado, por el presunto delito de sustracción. En este sentido ratifico el punto previo para que este tribunal se pronuncie en esta audiencia.” (Sic)
El Juez Militar, una vez expuesto los alegatos por parte de la ciudadana Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar, el mismo manifestó; que se reservaba el pronunciamiento en cuanto a la incidencia del punto previo interpuesto en su oportunidad procesal respectiva, dando continuidad al desarrollo de la Audiencia Preliminar correspondiente.
IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL DESPACHO DE LA FISCALÍA MILITAR
Celebrada como fue la correspondiente Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resguardándose los derechos fundamentales preceptuados en los artículos 26, 51, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios legales y procesales preceptuados artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313, 314 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la fecha CUATRO (04) DE JUNIO del año en curso, con motivo del Formal Escrito de Acusación interpuesto de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 308 y 309 ejusdem, por parte la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En dicha Audiencia Preliminar, el Despacho Fiscal, expuso oralmente lo siguiente:
“…Ratifico en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio en cuanto a los hechos advertidos y denunciados en fecha miércoles 10 de Agosto de 2011, cuando aproximadamente a las 08:30 horas, el ciudadano SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491, quien para ese momento poseía el grado de Coronel y ostentaba el cargo de Jefe de Planes y Control de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA) ubicada en la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro, a quien le fue informado de la sustracción de partes y componentes (MAIN INSTRUMENT PANEL, ocho (08) indicadores de combustible, y el Totalizador de los tanques), pertenecientes a la aeronave Hércules C-130 siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Número 2 de DIMADEA, en proceso de inspección y repotenciación. A tal efecto, la Fiscalía Militar dio inicio a la correspondiente Investigación Penal Militar, por ser plenamente competente para el conocimiento de dicho hecho en virtud de que en el caso que nos ocupa refiere a la sustracción de partes y componentes a una Aeronave de Guerra, perteneciente al Estado Venezolano, vale decir un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. En este orden de ideas, es evidente que estamos en presencia de una sustracción de partes y componentes a un bien del dominio y uso público, destinado a la Seguridad y Defensa del Estado Venezolano, por lo cual resulta inoficioso traer a las actas del proceso la Hoja de Asignación de la referida aeronave C130 siglas 5320, pues es un hecho público y notorio que la misma es un bien afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, habida cuenta que la misma se encuentra asignada al Componente Aviación Militar Bolivariano, situación ésta que se encuentra jurídicamente regulada por el Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Bienes Públicos (Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012). En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, encuadra con los hechos oportunamente imputados en su momento procesal por esta Representación Fiscal, en virtud de adoptar una conducta omisiva que el propio Código Orgánico de Justicia Militar declara como “Delito” toda vez siendo el hecho que la Aeronave se encontraba hangarizada a la orden, supervisión, vigilancia, control, resguardo del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico a cargo del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, quien era Jefe del referido servicio, quedo demostrado que obvio toda acción de custodia, resguardo y vigilancia de la Aeronave confiada para su reparación trayendo como consecuencia un daño en cuanto a la disponibilidad de la aeronave y retardo en la repotenciación de la misma para la prestación del servicio de transporte aéreo y la seguridad y defensa del Estado Venezolano, así como también generar un daño al Patrimonio Público de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al no inspeccionar, fiscalizar y constatar el efectivo resguardo de la Aeronave Hércules C130, Siglas 5320, no tomando la previsión de designar a los profesionales centinelas suficientes para esta labor de resguardo ante lo insuficiente del espacio físico para ello, sin ordenar la aplicación de medidas preventivas adecuadas, lo cual facilitó que personal no identificado pero si de confianza del hangar y conocedores del área aeronáutica tuviesen las más altas facilidades para sustraer las partes y componentes de la Aeronave Hércules C-130, siglas 5320. Conducta omisiva y negligente que es castigada por el Código Orgánico de Justicia Militar, así como La reincidencia agravada en ésta conducta ya que oportunamente y en reiteradas ocasiones Oficiales Generales y Superiores así como dependencias inspectoras le había advertido y dado instrucciones sobre este particular por lo que en lo que respecta a sus deberes y obligaciones militares había sido advertido, no realizando las acciones correctivas al caso desobedeciendo estas instrucciones lo que contribuyo a materializar la perdida y de las partes y componentes, de la precitada aeronave con repercusión en el patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, produciendo perturbación en el servicio en virtud del retardo ocasionado a la repotenciación de la precitada aeronave y de la función de transporte aéreo. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad a TITULO CULPOSO y se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. En relación a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, a la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, en relación a la sustracción de partes y componentes de la Aeronave C-130, siglas 5320, hechos ocurridos cuando la misma se encontraba Hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA en proceso de Inspección y repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal una vez analizados y valorados cada uno de los elementos de convicción insertos en la Causa FM12-014-2011, que la inobservancia por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, al ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio de sus funciones, creó las condiciones idóneas para que se llevara a cabo la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es la sustracción de piezas y componentes a la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Nro. 2 de DIMADEA, el cual estaba a cargo de la referida Oficial Superior. La precitada profesional militar, omitió sus deberes dentro de la esfera de sus atribuciones, funciones estas inherentes al cargo que desempeñaba al momento de ocurrir la novedad que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, ya que la referida Oficial Superior, no superviso ni ejercicio los mecanismos de control en la gestión de los Departamentos a su cargo ni de los procesos realizados por los mismos con ocasión de la repotenciación que en ese momento se estaba llevando a cabo a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, creando esta omisión en su actuar las condiciones idóneas para la materialización de dicho delito, produciendo perturbación en el servicio, retardando la repotenciación de la precitada aeronave, por lo que existió evidente contravención, por parte de la CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, en el desempeño de funciones favoreciendo de esta manera la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, debido a que dejó de cumplir lo establecido en leyes, reglamentos y Manuales y POV, que rigen sus funciones, obviando el cumplimiento de dichos documentos y de las ordenes de sus superiores no dando resguardo debido a la aeronave siglas 5320 ni cumplimiento a los procedimientos prescritos en los documentos donde se plasmaban las obligaciones inherentes a su función. En este sentido, es importante destacar que si esta actitud de desapego y desobediencia a la normativa vigente no hubiera sido acogida por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, la sustracción y por ende la alteración en el servicio, no se hubieran consumado ya que dicha situación se materializo por ausencia de control y supervisión en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Plataforma de Trabajo. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, a la ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar de la ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que la referida profesional militar encontrándose de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA, propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio, ocasionando un menoscabo y detrimento del Patrimonio Público afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionando el retardo en la repotenciación de la precitada aeronave y por ende la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, perturbando el servicio, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. En lo concerniente a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, evidencia una omisión en el actuar cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose el referido profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. Por lo que estamos presencia de una inobservancia, por parte del referido Tropa Profesional, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 02 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada, retardando su repotenciación y por ende la prestación de servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. De la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.897.209, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, evidencia una omisión en el actuar cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose el referido profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionando el retardo en la repotenciación y por ende la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. De lo observado en cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, con relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA encuadra en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, uniendo su accionar al del autor o de los autores materiales del hecho, tomando parte en acciones coordinadas y eficaces para la inmediata ejecución del hecho, materializando una actividad útil para los ejecutores, sin la cual no se hubiera producido el resultado, como lo fue el daño irreversible al CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N° 02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, evidenciándose de su parte una cooperación constante y deseada al manipular y producir un daño al equipo antes mencionado. Destacando que el precitado Tropa Profesional, quebrantó una orden del servicio, incumpliendo lo ordenado por sus superiores inmediatos, en lo atinente a las funciones que debía cumplir como profesional militar plaza de DIMADEA, en la cual se desempeñaba al momento de suscitarse los hechos en cuestión, dejando de cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico militar, destruyendo toda evidencia indispensable para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, transgrediendo de esta manera los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, vale decir, obediencia, disciplina y subordinación, al manipular de forma intencional e incorrecta el equipo CPCAM, Modelo CPD507, en el cual presuntamente se encontraban registradas las imágenes en las que se podían apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la o las personas, que ejecutaron la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C-130, siglas 5320, teniendo como intención la colaboración inmediata en la materialización de los hechos punibles de naturaleza, coartando de esta manera la misión constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, limitando las funciones de la referida aeronave como avión de transporte táctico pesado del Componente Aéreo Venezolano, menoscabando la Misión de la Aviación Militar Bolivariana, limitando el apoyo a los institutos autónomos y empresas del Estado Venezolano y el desempeño de las labores de acción cívica. De igual forma, es evidente que la acción ejecutada por el ciudadano Tropa Profesional, encuadra en lo previsto en el único aparte, del Artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, al producir con su conducta la DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, como lo es el CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N° 02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, al manipular el mismo aperturando de manera intencional el mismo, produciendo la imposibilidad de visualizar su contenido. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. Asimismo ciudadano juez En virtud de la facultad que me confiere el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Especial, así como, en concordancia con el numeral 7º del Artículo 111 y numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO del Delito Militar de “DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA”, tipificado en el Artículo 519 concatenado con el Artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, en razón de que, una vez revisadas las actas que conforman el cuaderno de investigación fiscal, se desprende que los hechos investigados, los cuales dieron inicio a la actual investigación por la presunta comisión de los delitos up supra señalados, en virtud de que no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento a los imputados por la presunta comisión del delito de “DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA”, tipificado en el Artículo 519 concatenado con el Artículo 521 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Aeronave C-130 siglas 5320, por cuanto la misma no quedo destruida luego de ocurridos los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, por cuanto se materializo el transporte aéreo de la referida aeronave. Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, Militar, solicita formalmente ante su competente autoridad: Sea admitida la presente acusación en todas y cada una de sus partes, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y a la vez se produzca el Enjuiciamiento efectivo de los ciudadanos: CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la comisión de los delitos militares ya mencionados por esta representación fiscal. CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, por la comisión de los delitos militares ya mencionados por esta representación fiscal. TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares ya mencionados por esta representación fiscal. La conducta del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares ya mencionados por esta representación fiscal. SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares antes indicados. SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares establecidos ya indicados supra. Sean admitidos todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la presente acusación, por ser los mismos útiles, legales, pertinentes y necesarios y traídos al proceso a través de medios lícitos y con absoluto apego a los Derechos y Garantías Constitucionales y legales vigentes. En consecuencia, solicito se fije la audiencia preliminar correspondiente, sea decretada la apertura a juicio, considerando además quien suscribe que se está en presencia de un delito de acción pública imprescriptible por mandato legal y que merece pena privativa de libertad, y que además existen fundados, plurales, concordantes y concomitantes elementos de convicción para estimar que los imputados, antes identificados han sido AUTORES de los hechos punibles que se le acusan. Solicito respetuosamente a ese Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos acusados: CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, dado que están llenos los extremos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en PRIMER LUGAR: Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, que merecen pena privativa de la libertad, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita; en SEGUNDO LUGAR: Existen suficientes elementos de convicción, presentados por esta representante del Ministerio Publico Militar, que demuestran que los ciudadanos acusados antes identificados, quienes a continuación se mencionan han sido los autores de los hechos punibles de naturaleza penal militar, imputados a cada uno de ellos: CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, y sus conductas son subsumibles en los delitos militares ya indicados. En TERCER LUGAR: Es evidente ciudadano Juez Militar de Control, que existe además y se mantiene una presunción razonable del peligro de fuga, surgiendo en el presente caso presunciones razonables del referido riesgo, de conformidad con la pautado en los numerales 2º y 3º del artículo 237 del citado Código, por la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados, antes identificados y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito donde los agentes activos mantuvieron una indolencia y descuido en el resguardo de los bienes del Estado Venezolano, causando perturbación en la prestación del Transporte Aéreo y la destrucción de un bien de uso y dominio público asignado al Componente Aviación Militar Bolivariana, dejándolo inoperativo para el cumplimiento de la misión asignada; de igual forma es evidente en el presente caso la notoriedad del peligro de obstaculización que prevé el legislador en el artículo 238, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se evidencia la influencia de los agentes activos imputados en los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, en virtud de qué los mismos siguen siendo plaza de la unidad de la cual se promovieron testimonios de profesionales militares con el fin de probar los hechos y es por ello que pueden influir para que victimas, testigos o expertos, declaren o informen de manera desleal o reticente poniendo en peligro el desarrollo del proceso, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Lo indicado anteriormente conjugado con los elementos señalados se constituye de la misma forma como circunstancias insalvables para la consideración del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer a los precitados acusados. Igualmente de conformidad con el articulo 111 ordinal 4º, relacionado con el articulo 311 numeral 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación, así como de advertir algún cambio de calificación jurídica derivado del contradictorio del debate oral y público, y ofrecer nuevas pruebas de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la presente acusación Fiscal, como también las que surjan por nuevos hechos dilucidados en el juicio que ameriten acervo probatorio necesario para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente se reserva el Ministerio Publico el derecho que le delega por mandato expreso Constitucional el articulo 49 y legal el articulo 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar los actos de imputación, necesarios posterior a la presentación del libelo acusatorio y que se derivan de los mismos hechos sobre aquellas personas cuya ubicación física se hizo infructuosa durante la fase preparatoria o de investigación; ello en atención a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de nuestra Carta Magna, procurando no quedar ilusoria la pretensión del Estado en enjuiciar y sancionar los responsables de este hecho”. (Sic)
V
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ENCARTADOS DE MARRAS
Siendo el caso de la presencia de varios imputados, tal y como se prevé en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, las declaraciones fueron tomadas una tras la otra si permitirles que se comunicaran, siendo impuestos previamente del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollándose dicho acto procesal de la siguiente manera:
1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“Solo quería aclarar que cuando me enteré del hecho como jefe de la División de Mantenimiento inmediatamente fui con mi General Sisco Mora y nos les presentamos a mi General Pérez y luego vinimos a pasar la novedad para que esto no quedara impune. Dure tres (03) años como jefe del servicio. Ese avión había sufrido un accidente en el aire, una pérdida de altura violenta, es decir, se desplomó y el avión fue hangarizado. Hubo errores de mantenimiento y se comenzó a trabajar en el avión porque lo necesitaban. Vinimos hasta la Fiscalía Militar con la intención de poner la denuncia. Fuimos al Cuerpo de Investigaciones Penales Policiales y Criminalísticas (CICPC), a hacer todo lo necesario para resolver esto. En el momento en que ocurrió el hecho era servicio de Mantenimiento y las guardia las establecía el Director de Mantenimiento y es el que establecía quienes se quedan de guardia y como serían las guardias, yo como Director de Mantenimiento no me correspondía establecer quienes montarían las guardias por eso no sé por qué se me imputa desobediencia”. (Sic).
De las preguntas formuladas por las partes al imputado de la Causa.
Una vez finalizada la correspondiente declaración del encausado Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar en atención a lo preceptuado en el artículo 134 ejusdem, impuso a la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, de la potestad de formular pregunta alguna, contestando afirmativamente y procediendo de la siguiente manera:
Preguntas Formuladas por el Ministerio Público Militar:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Aclare usted para este Tribunal en cuanto al cargo y funciones que desempeñaba en el mes de agosto del año 2011? RESPONDIÓ: “Jefe de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted cual es la función de su Dirección? RESPONDIÓ: Tiene la misión de ofrecer el mantenimiento mayor a todas las aeronaves de la Aviación Bolivariana, es decir, desarmar por completo la aeronave y volverla a armar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga las acciones de comando ejercidas por su unidad al conocer la novedad?, En este estado la ciudadana Abogada Vilma Bastidas, objetó la pregunta, donde el Juez militar solicitó se sustanciara su objeción alegando que la pregunta versa sobre el fondo del asunto. El ciudadano Juez manifestó: “se les hace del conocimiento a las partes, que las pregunta debe ir dirigida a aspectos formales una y exclusivamente en cuanto a lo dicho por el declarante, por lo tanto se declara con lugar la objeción y se le solicita a la ciudadana fiscal militar reformule la pregunta. De seguidas, la ciudadana Fiscal Militar, contestó: “No hay más preguntas”
Preguntas Formuladas por la Defensa Privada:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Privada del imputado Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213 para que formulara las preguntas, manifestando lo siguiente: “Esta Defensa Pública no tiene preguntas que formular”
2.- Seguidamente se traslado a la Sala de Audiencias a la ciudadana Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificada en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, la mismo manifestó:
“El 20 de enero fui llamada por la Fiscalía Militar para rendir declaración sobre la perdida y sustracción de los efectos del C-130 ocurridos en agosto de 2011. Mi declaración fue la misma que rendí anteriormente. El día de los hechos me encontraba de permiso y recibí un mensaje del Mayor Córcega, diciéndome que estaba autorizado para retirar unos equipos del avión. Yo le dije que lo hiciera cumpliendo con los procedimientos que normalmente se cumplen. Luego la teniente que se encontraba de guardia pasó revista y me informó que faltaban unos equipos. Inmediatamente llamé al Teniente Coronel Castillo y le pasé la novedad, también llame al Teniente Coronel y le pasé la novedad. En ese momento yo no tenía nombramiento como Jefe del Servicio. Llamamos al Jefe del Grupo 6 y le preguntamos si él había retirado algún otro equipo del avión. Él me dijo que nosotros éramos responsables del material que faltara. Luego hubo una reunión y el Teniente Coronel Castillo y yo le dijimos que no dejara pasar esto por alto ya que esto anteriormente había pasado. Siempre he sido responsable en todos los cargos en que me he desempeñado y he sido responsable y cumplidora de mis funciones” (sic).
De las preguntas formuladas por las partes a la imputada de la Causa.
Una vez finalizada la correspondiente declaración de la encausada Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar en atención a lo preceptuado en el artículo 134 ejusdem, impuso a la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, de la potestad de formular pregunta alguna, contestando afirmativamente y procediendo de la siguiente manera:
Preguntas Formuladas por el Ministerio Público Militar:
1 PRIMERA PREGUNTA: ¿Explique su Cargo y funciones desempeñadas durante agosto de 2011? RESPONDIÓ: “Organizaba y dirigía el mantenimiento que se realizaba en el C-130”. La fiscalía finalizo manifestó, no tener mas preguntas que formular.
Preguntas Formuladas por la Defensa Privada:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado ABG. HENRY ONORIO QUINTANA Defensor Privado del imputado Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, para que formulara las preguntas, manifestando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién autorizó realizar la inspección de la aeronave?. En este estado la ciudadana fiscal Militar, Objetó la pregunta del Defensor alegando que se están tocando temas con respecto al fondo del asunto, el ciudadano Juez Militar, declaró con lugar la objeción y conminó al Defensor privado a los fines de reformular la pregunta, procediendo la imputa a responder de la siguiente manera: RESPONDIÓ: En virtud de los trabajos que era una restauración, el Coronel Labrador y yo nos hicimos responsables de esa actividad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted como se enteró que los equipos aparecieron en Suráfrica? RESPONDIÓ: “En una formación lo dijo el General Llanez Rodríguez”. El Abogado Privado manifestó, no tener más preguntas que formular.
3.- Seguidamente se traslado a la Sala de Audiencias a la ciudadana Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesta del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, la misma manifestó:
“me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”. (sic).
4.- Seguidamente se traslado a la Sala de Audiencias al ciudadano Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”. (Sic).
5.- Seguidamente se traslado a la Sala de Audiencias al ciudadano Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar”. (Sic).
6.- Seguidamente se traslado a la Sala de Audiencias al ciudadano Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionada en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado en las actas de la Causa Principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar lo impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; y la Suspensión Condicional del Proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:
“Buenos días ciudadano juez, quiero decir que tengo 12 años trabajando para la Dirección, mis superiores me conocen como una persona responsable. Me sorprenden los cargos de que se me acusa ya que mis superiores sabían que había falla en los sistemas de seguridad y había sistemas inoperativos. El día de la perdida nos enteramos y luego yo me fui de permiso porque había estado en una comisión, luego nos informaron que habían abierto una procedimiento por la pérdida de los equipos, luego me llamo el teniente Jiménez que era el fiscal para ese momento. El me preguntó acerca del funcionamiento de los equipos, si para el momento el fiscal no me mencionó que estaban destruidos los videos. Se me acusa de haber destruido los videos y en ese momento estaban en perfecto estado. Es todo” (sic).
De las preguntas formuladas por las partes a la imputada de la Causa.
Una vez finalizada la correspondiente declaración del encausado Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar en atención a lo preceptuado en el artículo 134 ejusdem, impuso a la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional de la potestad de formular pregunta alguna, contestando afirmativamente y procediendo de la siguiente manera:
Preguntas Formuladas por el Ministerio Público Militar:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Aclare para esta audiencia su cargo y funciones? RESPONDIÓ: “Me encontraba de auxiliar del área, hacia comunicaciones, más que todo funciones administrativas”. La fiscalía finalizo manifestó, no tener mas preguntas que formular.
Preguntas Formuladas por la Defensa Privada:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Público Militar del imputado Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711 para que formulara las preguntas, manifestando lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que observo al momento de entrar a la oficina del fiscal? RESPONDIÓ: “Observé que el fiscal estaba viendo los videos en un TV y al equipo le faltaba la tapa, es decir, la carcasa”. Cesaron las preguntas de la Defensa Publica Militar. El Defensor Público Militar, manifestó, no tener más preguntas que formular.
VI
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LAS DEFENSAS TANTO PRIVADA COMO PÚBLICA MILITAR
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, luego de oídas las respectivas declaraciones de los imputados de marras, las preguntas formuladas por las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar, procedió a cederle el derecho de palabra de manera individual a cada uno de los Defensores a los fines de que desarrollaran la Defensa Técnica de sus defendidos, así como la correspondientes exposiciones de los Escritos de Excepciones, reservándose la correspondiente resolución a cada uno de los petitorios en la oportunidad procesal respectiva. Dicho acto procesal se llevo a cabo de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DE LA ABOGADA VILMA BASTIDAS CUENCA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, Defensora Publica Militar del ciudadano imputado Sargento Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, plenamente identificado en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en cuanto al formal Escrito de Excepciones en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en los siguientes términos:
“nosotros de conformidad con el artículo 308 los cuales hemos basado nuestro descargo de defensa por considerar que la acusación hay ausencia, de falta de los requisitos formales que impiden concretar la acusación y satisfacer las normas exigidas, o la norma penal referida en este caso adjetiva, en ese sentido ciudadano juez en atención a lo que ha traído el ministerio Público militar en su escrito acusatorio específicamente encontramos que hay ausencia en cuanto al numeral 2 del referido artículo 308 por no existir la relación clara circunstancial y precisa específicamente en lo que a acusado al ministerio Público de la participación del Coronel Alberto Antonio Castillo Hernández, específicamente en cuanto al artículo 570 numeral primerio a titulo culposo de conformidad con el 435 del Código Orgánico de Justicia Militar encontramos en el Escrito Acusatorio que se refiere que quedó demostrado que obvio las acciones de custodia, por otra parte encontramos que no inspecciono, no fiscalizo, no tomo la previsión para designar los profesionales de centinela suficiente para resguardar el espacio físico , que no ordeno la aplicación de medidas preventivas es por eso que nosotros fundamentamos el artículo 308 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que hay ausencia de los requisitos formales y materiales para que los hechos imputados a mi defendido se concreten y se materialicen en cuanto específicamente iniciamos que no existe la fecha que se le impute a mi defendido de cuando específicamente realizo el hecho el escrito acusatorio tiene fecha de una denuncia que realizo el Coronel Sisco que vino aquí a denunciar unos presuntos hechos de una sustracción de una piezas pertenecientes a un Hércules C-130 pero no indica el escrito acusatorio específicamente en la fecha en que participó mi defendido y cuando ocurrió el hecho requisito necesario para en consecuencia encuadrar la conducta típica de conformidad con el 570 de la norma penal adjetiva por otra parte indica el escrito acusatorio que hay una reincidencia agravada en cuanto a la conducta de mi defendido también hay una ausencia en cuanto no se encuentra en el escrito acusatorio cual es esa reincidencia porque si revisamos las actas del expediente ciudadano juez no existe antecedentes penales en contra de mi defendido, no hay investigación previa anterior a esta que evidencie que efectivamente hay una conducta de reincidencia en cuanto al apego de los manuales de procedimiento, en cuanto al apego de una conducta tipificada en una norma penal sustantiva en ese sentido hay ausencia de esos requisitos materiales de quienes fueron los autores el tipo, el grado, participación, el modo, el cuándo, el donde, todos esos vacíos los encontramos en el escrito acusatorio, por otra parte sigue encontrando la defensa en el escrito, que por falta de inspeccionar y fiscalizar mi defendido se dio el daño a una nave que delimito la disponibilidad y retardó la repotenciación en la misma. Ciudadano Juez la Fiscal del Ministerio Público ha dicho en su escrito acusatorio que solicito un sobreseimiento por cuanto y en tanto no hubo la destrucción de la nave y que posteriormente a los hechos se usó la misma para las operaciones en ese sentido queda desvirtuada la acusación del daño causado a la institución por cuanto mi defendido en su exposición manifestó que la nave voló posteriormente a eso y que el daño fue causado por otra circunstancia y no porque mi defendido no haya inspeccionado, no halla fiscalizado, no haya designado los centinelas, no haya ejecutado los manuales de procedimiento, por cuanto el ministerio público también señala que obvio las normas de procedimiento, sin señalar en que aspecto del manual de procedimiento efectivamente se apartó a mi defendido para que la conducta en consecuencia fuera de desobediencia las ordenes que dejo de cumplir; revisamos el escrito acusatorio ciudadano Juez y tampoco encontramos inserta cual fue la orden que dejo de cumplir, si era que a mi defendido se le había dado la orden de que efectivamente era la responsabilidad que tenía, que colocar los centinelas para el resguardo específicamente en el hangar numero dos (02), no existe tampoco en las actas del expediente, o si era efectivamente que tenía que fiscalizar el hangar numero dos (02). En ese sentido la acusación carece de los medios de convicción para que se le impute a mi defendido el tipo penal que en consecuencia ha traído el Ministerio Público, eso en cuanto al artículo 308 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamos en consecuencia que hay ausencia de la relación clara precisa y circunstancial de los hechos que se le imputan a mi defendido en cuanto al artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido revisando la fundamentación de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan en ese sentido ciudadano Juez encontramos que el Ministerio Público Militar ha basado su acusación en elementos de convicción como por ejemplo manual de procedimiento del departamento de mantenimiento el memorándum número 0044M11 de fecha 27 de Junio del 2011 y memorándum de fecha 12 de junio del 2011 estos son los medios de convicción en los cuales el Ministerio Público a basado su acusación, en ese sentido ciudadano Juez si mi defendido tiene una conducta de negligente que se apartó las normas de procedimiento estos elementos de convicción que trae el Ministerio Público para fundamentar su acusación desvirtúan la imputación que se le ha hecho a mi defendido porque como le refiere el Ministerio Público en los elementos de convicción que mi defendido suscribe el memorándum y específicamente es por la necesidad del material que se requiere para la reparación así mismo como el memorándum de fecha 02 de Junio del 2012, firmado por mi defendido en ese sentido desnaturaliza la Acusación el tipo Penal que se le hace porque está dando cumplimiento a la funciones que tiene como jefe del servicio en ese sentido no se cumple con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, Que por ser una persona negligente desobediente haya causado un daño en cuanto al patrimonio en el ejercicio de sus funciones en ese sentido ciudadano Juez el ministerio Público basa una responsabilidad de negligencia a titulo culposo pero desde el punto de vista de la responsabilidad moral más allá de las funciones que haya ejercido el funcionario porque mi defendido no tenía la responsabilidad de designar a los funcionarios que vigilaran el servicio de la base específicamente de DIMADEA en cuanto al hangar número 02, no era la responsabilidad de mi defendido era la responsabilidad del director de DIMADEA como bien lo describen en las actas el que era para ese entonces jefe del servicio de DIMADEA en ese sentido los elementos de convicción que trae el Ministerio Público no dan a entender en el escrito acusatorio donde se encuentra tipificada la conducta de conformidad con el 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, porque los elementos de convicción son la referencia que dan al Ministerio Público para llegar al acto conclusivo de una imputación pero que debe tener la capacidad el ministerio Público o el representante del mismo en este sentido de decir porque llego a la conclusión del tipo penal porque los medios de convicción son la vía para en consecuencia complementar el medio de prueba que son los mimos elementos de convicción, los mismos medios de prueba que ha traído el Ministerio Público sin decir el objeto, la pertinencia y la necesidad y que es lo que busca probar con eso si es negligencia, la desobediencia o si es la impericia en este caso como bien debemos describir cuales son las cualidades en cuanto hablamos a un delito culposo en ese sentido también hay ausencia en la relación circunstancial de los elementos, de los hechos que trae el ministerio público; por otra parte ciudadano Juez en cuanto a la solicitud que ha hecho el ministerio P para solicitar la privativa de libertad en cuanto a mi defendido, Ciudadano Juez no se encuentran llenos los extremos del artículo 237, de la norma penal adjetiva para solicitar que efectivamente se declare con lugar la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi defendido; por cuanto ciudadano juez si revisamos las actas del expediente encontraremos que cuantas veces ha sido llamado mi defendido para que acuda al ministerio Público militar, bien en calidad de testigo en principio, como bien en calidad de imputado ha comparecido encuentra un domicilio en las actas del expediente que tampoco ha cambiado que es el mismo desde que inició la investigación, es el mismo que se ha mantenido en la etapa preparatoria y en la intermedia, el peligro de la obstaculización que pudiera ocasionar mi defendido en cuanto a la manipulación de algunos testigos, medios de prueba, ha dicho mi defendido en esta mañana en su declaración que entregado el cargo que tenía en el servicio de mantenimiento en ese sentido se desvirtúa que pueda manipular prueba, o testigos que puedan traerse en el proceso, en cuanto a los medios para fugarse tampoco existen lo que llamamos en el derecho adjetivo, en el derecho civil el periculum in mora por cuanto no hay peligro que quede sin sancionarse los hechos que el Ministerio Público ha investigado, como tampoco por la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, tampoco existen los elementos para que se llene el requisito de privación de libertad, mi defendido se encuentra ajustado a derecho, apegado y dispuesto a comparecer las veces que sea necesario en la audiencia que a bien disponga el tribunal en su momento. Por otra parte ciudadano Juez, considera la defensa que sigue existiendo ausencia material de la acusación para la responsabilidad Penal que acusa al Ministerio Público en cuanto a los medios de prueba por ejemplo, el Ministerio Público ha traído los medios de prueba de mi defendido de unas actas de cuanto a testigos, las mismas actas de declaración de imputado que uso cuando declaro a mi defendido el Ministerio Público lo ha promovido situación esta que debe ser declarada con lugar que no puede ser admitida por cuanto sabemos ciudadano juez, que la declaración de un imputado es un medio de defensa que es para uso de su beneficio y no debe ser usado en ese en sentido como medio de prueba para su responsabilidad, en ese sentido concretamos ciudadano juez que no existen, que hay arbitrariedad, que se jugó con el principio de la arbitrariedad, para la acusación fiscal por cuanto si usted revisa para su toma de decisión los hechos que se le imputan a mi defendido los mismos hechos que se le fueron imputados al ciudadano Coronel Castillo fueron los mismos que se imputaron a otro acusado relacionado en la cusa en ese sentido preguntamos quien fue el que desobedeció, Que ordenes se dejaron de cumplir, en que momento ocurrió el hecho cual fue el grado de participación parque es necesario saberla para graduar la pena, si fue cómplice, encubridor, cooperador, nada de esas descripciones las encontramos en el escrito acusatorio situación, ésta que hay ausencia de los requisitos materiales insiste esta defensa en ese numeral 2 del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual desnaturaliza que en consecuencia haya elementos para el tipo penal el cual el Ministerio Público ha acusado a mi defendido en conformidad con el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En ese sentido ciudadano Juez ratificamos el petitorio que se encuentra en el escrito de contestación como es de que se declare el sobreseimiento de la causa, por no haber cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales de la acusación, por no estar llenos los extremos de ley para el enjuiciamiento de mi defendido, de que no se admitan las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, porque hay incumplimiento en los requisitos formales, materiales y esenciales para intentar la Prosecución Penal, que se declare con lugar, las excepciones presentadas por la defensa en su debida oportunidad, que no se admitan las pruebas señaladas por el Ministerio Público , señaladas en el punto 3, y se declare el sobreseimiento de la causa por ausencia en los requisitos formales, esenciales concluidos por el representante del Ministerio Público Y que se atienda las consideraciones efectuadas por esta defensa de conformidad con el 26 artículo 49, numeral 1 y 2 de CRBV, artículo 1, 8, 9, 13 y 28 literal “i”, 308 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO” (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ABOGADO HONORIO QUINTANA GONZÁLEZ EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZÁLEZ, Defensor Privado de la ciudadana imputada Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, plenamente identificada en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
“Ciudadano Juez en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta representación de la defensa considera útil y pertinente en cuanto a la misión que me ha sido encomendada por mi representada la ciudadana Coronel Dilia Salón ya que todas las personas tienen el acceso de acudir a los organismos jurisdiccionales a fin de que estos sean entendidos, por los llamados que se le hacen, en consecuencia y aunado a lo que establece el artículo 4 que es esa facultad que usted tiene de decidir a través de esa ratio decidendi ese poder discrecional que le da el estado en cuanto a la autonomía y en concordancia a lo que establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes deben de litigar de buena fe, y esta representación de la defensa considera pertinente y aclarar con todo respeto, que en cuanto a la acusación presentada, la conducta criminosa indicada a mi representada la ciudadana Coronel Dilia Salón, en cuanto a la sustracción de elementos de bienes del estado y de indisciplina esta representación de la defensa considera que no están llenos los extremos de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de que no existen testigos presénciales en cuanto a modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos que pudieran atribuirle efectivamente la conducta crimonosa que ésta desempeño, tomando en cuenta que en materia penal, las personas tienen de manera particular por sus actuaciones y en consecuencia es usted a través de esa ratio decidendi el que debe decidir en cuanto a lo que establece el control Judicial en ese sentido la ciudadana representante del Ministerio Público ha establecido acá que se desconocen las personas que participaron más aun dejó claro que ella dejó de cumplir ciertas atribuciones entonces ya al ella hacerle este señalamiento obviamente estamos en presencia de una falta de las que establece el Reglamento de Castigo Disciplinario Número 06, en su Artículo 116, aparte 2 que textualmente establece se consideran como faltas medianas en un militar dejar de cumplir o de hacer cumplir las prescripciones reglamentarias en las esferas de sus atribuciones, no habiendo testigos presenciales ni referenciales no habiendo elementos suficientes de convicción que demuestren la responsabilidad el caso que nos ocupa esta representación de la defensa con todo respeto considera que el Ministerio Público, no fue diligente al practicar sus investigaciones solamente se basó en meras circunstancias subjetivas dejándose llevar por los funcionarios actuantes que en ningún momento investigaron, en ningún momento trajeron a este proceso pruebas nuevas para determinar que efectivamente nuestra representada incurrió en la conducta fáctica del delito que hoy se le indica por la honorable representación fiscal, en ese sentido ciudadano Juez visto que estamos en una etapa procesal donde la acción preclusiva ha culminado y las declaraciones dadas por las personas presentes hoy en sala con todo respeto a la codefensa, esta representación de la defensa considera pertinente que le sea acordado el sobreseimiento a la ciudadana Coronel Dilia Salón de acuerdo a lo que establece el artículo 34 de en su numeral 4 en consecuencia que existen obstáculos en la investigación de acuerdo a lo que establece el artículo 28 literal “e” e “i” en cuanto eso errores de procedibilidad el Ministerio Público basando su opciones en meras afirmaciones subjetivas este honorable tribunal no puede acoger esos elementos para endilgar la conducta criminosa que hoy nos ocupa. En ese sentido honorable magistrado esta representación de la defensa considera pertinente que se sirva a inadmitir la acusación presentada por el Ministerio Público por falta de requisitos de procedibilidad ya que la misma no llena los extremos de ley en consecuencia el Ministerio Público ha solicitado la medida Privativa de Libertad para mi representada considerando que hay elementos suficientes en cuantos a los elementos que hay expuestos, obviamente esta defensa pudiera considerar razonablemente por la falta de motivación, por la falta de asidero jurídico o que se pudiera determinar que no hay un asidero jurídico en cuanto a la acusado ya que en un principio se habló de la destrucción de un equipo, de la sustracción de unos bienes, pero nunca dentro de la investigación nadie ha señalado, nadie ha presentado formalmente un señalamiento serio que haga ver como responsable a mi representada es por ello ciudadano Juez que en cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad no están llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 como son el peligro de fuga, obstaculización de la verdad ya que en cuanto al peligro de fuga mi representada es militar en servicio activo, tiene sus asientos Jurídicos dentro del estado aragüeño, más aun en cuanto a la obstaculización, en cuanto a la investigación pudiera determinarse que la misma ya no se encuentra dentro de la Dirección de Mantenimiento aeronáutica ya ella está cumpliendo investigaciones adscritas a la dirección de educación, igualmente a todo evento rechazamos y contradecimos la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público. Ya que no existen elementos fundados de convicción que demuestra responsabilidad en mi representada igualmente esta representación considera pertinente a fin de que sea admitido el escrito de excepción que fue expuesto en su oportunidad a fin de contestar la acusación que fue presentada por el Ministerio Público que la misma sea admitida en toda y cada una de sus partes, en consecuencia a todo evento y con todo respeto ciudadano Magistrado es por lo que esta representación de la defensa considera útil y pertinente acordar desde esta misma sala el sobreseimiento a mi representada en virtud de que no hay motivo, causales suficientes que pudieran demostrar su responsabilidad y que se a desestimada a todo evento lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto acordar una medida privativa de libertad y la misma sea sobreseída en la presente causa, en todo caso si existiera alguna responsabilidad como ella lo dijo estaríamos en presencia de una falta mediana como lo establece el artículo 116 aparte 2 que es dejar de cumplir o hacer cumplir las prescripciones reglamentarias en las esferas de sus atribuciones. es todo” (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL TENIENTE CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, Defensor Publico Militar de la ciudadana imputada Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, plenamente identificada en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
“Voy a iniciar con una frase que señala lo siguiente, observe el derecho y practique la justicia, dichoso el que así actué y se mantiene firme en sus propias convicciones. Ciudadano magistrado juez militar quinto de control después de haber oído, la extensa exposición del representante del ministerio publico militar, en cuanto a la acusación penal formulada y presentada ante este órgano jurisdiccional de la cual esta defensa solicitud en su oportunidad las respectivas copias y fueron suministradas a los fines de suministrar el respectivo descargo de defensa, solo quería aclarar de forma y no de fondo de que se me entrego dichas copias en la misma orden en que se encuentran foliadas pero con la salvedad de que hay inconsistencia en la numeración de los capítulos pues primero está el capitulo 5, después el 4 y finalmente el 6, mas sin embargo está debidamente concadenado, relacionado respectivos frases o párrafos de dicho escrito, esto es forma pero pudiese incidir en que esta defensa menciono en su respectivo escrito algunos folios guiándose por este documento oficial y que a lo mejor no sabe la defensa y por eso hago la salvedad pudiese existir alguna otra modificación en la foliatura etcétera mas sin embargo es de forma, muy bien atendiendo entonces al descargo de defensa esta representación de la defensa publica militar , en nombre y representación de la teniente maría Eugenia aceituno coronado ampliamente identificada en el presente escrito, tomando en consideración lo pautado en el articulo 311 numerales 1 y 7 del código orgánico procesal penal y en conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literales C e I, de la misma ley adjetiva a presentado ante este honorable tribunal el descargo de defensa que ha ejercido las decisiones previstas en la mencionada norma, tomando en consideración un punto previo solo para aclarar que también que esta representación de la defensa publica militar en la oportunidad procesal respectiva ejerció ese excepciones en fase investigativa y lo realizó conforme al 28 numeral 4 literal C, mas sin embargo en esa oportunidad lo hice en relación a la denuncia que en su oportunidad el ciudadano para aquel entonces coronel mora sisco, pero en esta oportunidad Sr. Magistrado conforme a ese mismo numeral, si bien es cierto está prohibido por la norma que se presente nuevamente, pero en esta oportunidad las presento respecto a la acusación del ministerio publico a formulado y lo segundo es que en caso de un eventual juicio oral y público por cuanto el descargo de defensa y las exenciones que esta defensa presenta pudiese ser desfavorables o declaradas sin lugar, entonces es el momento procesal para también ejercer la procesión de pruebas que en un estado de juicio pudiesen presentarse, respecto a la primera excepción ciudadano magistrado y después de darle lectura y revisar el escrito acusatorio, esta defensa se percata de que insiste inconsistencia en dicho escrito, y que es necesario entonces darle el tratamiento que provee el artículo 28 de la norma adjetiva en su numeral 4 literal C, cuando la denuncia querella de la victima la acusación fiscal, hago énfasis la acusación particular propia se basan en hechos que no revisten carácter penal, a los efectos y en aras del tiempo no voy a leer nuevamente porque yo la presente y la ratifico, doy solo algún resumen de ese contenido que tiene precisamente dicha acusación en todo y cada uno de sus folios, y vemos hay ciudadano magistrado, que la acusación que se le formula a mi representada se relaciona al artículo 570 punto 1. Y lo concatenan con el articulo 435 y 538 del código orgánico de justicia militar por la sustracción de efectos pertenecientes a la fanb y también se le acusa de haber infringido el articulo 519 concadenado al 520 ambos de la norma castrense a lo que se refiere a la desobediencia con daños y perturbación en el servicio, hemos ciudadano magistrado y leyendo el escrito acusatorio de que se señala que la conducta de mi representado la teniente aceituno, se subsume en estos delitos y señala allí y recoge allí el ministerio publico que mi representada dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones esa es la primera observación que considera esta defensa no corresponde a mi representada dejando de cumplir funciones destinadas de protección y seguridad del lugar y de las instalaciones en la oportunidad de que se encontraba en fecha 5 de agosto del año 2011 cumpliendo las funciones de guardia del hangar numero 2 de la dirección de mantenimiento aeronáutico de aquí en adelante dimadea, se le señala allí de que dejo de cumplir funciones de normas, reglamento y ordenanzas que estaban prescritas en el pov de guardia, que inobservo el incumplimiento del servicio, se le señala que de omitió en el desempeño de dicho servicio el cumplimiento de las funciones que se le habían sido prescrita y que dejo de cumplir lo ordenando y que de ello propicio presuntamente la comisión un hecho punible de naturaleza penal porque contravino leyes y reglamentos, además de órdenes verbales dadas por su superior, eso respecto a el articulo 570 concadenado con el 435 y 538, es decir para argumentar el ministerio publico que mi representada incurrió en estas normas, y en cuanto al 519 concadenada con el 520 desobediencias de ordenes escritas y ordenadas durante el desempeño de su servicio, que fue negligente en el cumplimiento de su deber y que ocasiono dicha omisión la sustracción de piezas y partes correspondientes de la FANB, específicamente de una aeronave de tipo militar específicamente del Hércules c-130 siglas 5320, de tal manera que de ese argumento que realiza el ministerio publico y del análisis que hace la defensa para hacer el descargo a conforme a esta primera exención, vemos que el 570 punto 1 señala de manera específica lo que sustrajere, malversare o dilapidare fondos o objetos pertenecientes a la FANB, vemos aquí y trayendo a colación respecto a este delito hace le profesor Mendoza , que es uno de lo que ha escrito sobre el derecho penal militar venezolano de que este delito esta dentro, de los que se denominan delitos contra la administración militar, y dice el doctor Mendoza y pone allí de que administrar es gobernar, que administrar es regir, es manejar vienes y prosigue diciendo que la criminalización en estos hechos comprendidos en ese capítulo, tiene como finalidad el proteger el normal funcionamiento de la administración militar en cuanto traía la prioridad, desinterés, fidelidad, seguridad y respeto debido a la voluntad del estado, en orden de determinar la dependencia o dependencia del ejercito o de la armada, tomando en consideración de que este código está desfasado es justo, nos obstante estaríamos hablando de la dependencia de la aviación militar bolivariana en el caso que nos ataña, ahora bien el ministerio publico advierte y concatena dos normas a saber el del articulo 535 y el del articulo 538 para el comedimiento de este delito castrense alegando omisión del cumplimiento de su responsabilidades de mi representada la teniente aceituno. Y vemos aquí ciudadano magistrado que lo que se relaciona o lo que relaciona el artículo 435 de la norma castrense es relativo a la norma castrense es relativo a las penas y sus aplicación es decir lo que hace es dar el doctor Mendoza una regla general para la imposición de pena en delito culposo y los único delito culposo que señala el código orgánico de justicia militar son los que están en el 543 y en el 544 pero el articulo 570 punto 1 no admite el comedimiento del delito en grado de culpabilidad, eso está allí previsto en el mismo tomo o tomos de ese curso de derecho penal que el doctor Mendoza lo expone de un manera magistral de tal manera que no siendo pertinente el comedimiento de este delito a titulo culposo o negligencia a titulo culposo por parte de mi representada, vemos que el otro aspecto es el del articulo 538 y que el legislador castrense hace la aclaratoria el doctor Mendoza expone igualmente que solo una interpretación de lo que es el concepto de negligencia militar, porque hay no establece ni sanción ni tampoco la determinación de cuál es el caso de incumplimiento del deber militar especifico, tanto es así que en una última exposición de la revisión del código orgánico de justicia militar bajo la revisión del actual fiscal militar general de la república, dio a conocer precisamente la inconsistencia de este articulo 538 y la necesidad de que sea revisado y ajustado a lo que es el deber ser, es simplemente un definición y vemos que lo han venido utilizando como el comedimiento de un hecho el cual no se sabe cuál es la pena o infracción especifica que cometió en este caso mi representada. Otro aspecto importante que vemos hay que es necesario tomar en consideración son los elementos esenciales que deben contener o que se deben revisar para ver si se cometió o no se cometió determinado delito en cuanto a la conducta es decir a la acción o tipicidad a la antijurídica y la punibilidad, que el ministerio publico militar al señalar la presunta culpabilidad de mi representada, no señala de conformidad al artículo 389 y 390 del cuerpo de ley castrense, cual ha sido ese grado de culpabilidad de mi representada, estamos hablando de la sustracción de la materialización de un delito, entonces mi representada es autora del delito, mi representada es encubridora del delito, mi representada es del acometimiento de estos delitos, no lo menciona no lo señala el Ministerio Público de tal manera, que estaríamos en presencia de un hecho que no reviste respecto a mi representada carácter penal alguno. En cuanto a el análisis que hace el Ministerio Público de la conducto que ha demostrado que dejo de cumplir funciones destinadas a la seguridad del lugar y las instalaciones, dice que estaba especificada en las normas del POV, primero debo decir lo siguiente mi representada no es responsable de la seguridad del lugar y las instalaciones, y como ya señale al inicio de esta exposición, respecto a ese comentario que hace el doctor Mendoza en cuanto a la administración militar y que señala que administrar el gobernar, es manejar bienes, etc. A quien le corresponde velar por esas obligaciones ciudadano magistrado es al comandante de la unidad militar, en todo caso a quien este delegue en un momento determinado tal responsabilidad, pero no a mi representada, mi representada estaba cumpliendo un servicio que cumplió, que mas esta en decir en cabalidad porque en los registro del libro que contiene el desarrollo de la guardia de 24 horas del día 5 al día 6 y los libros de los supervisores de las demás guardias de ese día no aparece ninguna anomalía o novedad en dichos documentos, es decir mi representada presto un servicio normal, segundo ya he mencionado que no aparece las actas del expediente ni esta abalado por ningún autoridad juez militar quinto de control, que mi representada que el cumplimiento de sus funciones en el hangar numero 2 específicamente en el hangar numero 2, allá dejado de cumplir ninguna de sus funciones, ni escritas ni verbales, porque cuando se dice que ha dejado de cumplir las órdenes dadas por sus superiores. Bueno abría que decir que un superior dio las órdenes y cuales ordenes se dieron, para poder saber y entender que ordenes dejo de cumplir mi representada para que pueda entonces concadenarse o subsumirse en un juicio penal de desobediencia, yo le di a usted esta orden y usted la desobedeció, pero es no sabemos cuál fue ese superior ni cual fue esa orden, de tal manera de que no pudríamos estar entonces alegando de una manera muy práctica de que mi representada en el acometimiento del delito de desobediencia, negligencia, por haber incumplido las normas establecidas en el POV o en cualquier otra norma de las que prevé la prestación del servicio de guardia de hangar número 2. En otro aspecto vemos allí las afirmaciones que omitió el desempeño del referido servicio, el cumplimiento y funciones que bien se han dado prescritas y dejo de hacer lo ordenado, propiciando presuntamente la comisión del hecho ocurrido, etcétera. Lo que condujo las condiciones idóneas para la materialización del delito, lo que produjo las condiciones idóneas, y en la exposición de la representante del ministerio público, vimos que el señalamiento que se le hace a cada uno, respetables mi coronela y el resto de los imputados, todos y cada uno de ellos al parecer propiciaron al parecer, prepararon las condiciones para el comedimiento del delito, entonces pareciera que estuviéramos entonces de una especie de concierto para delinquir, pareciera porque hay una cantidad de sujetos que prepararon que propiciaron, y la pregunta es aja pero ¿quien cometió el delito?, ¿Quién sustrajo las piezas?, que vea aquí la representación del defensa publica mucha inconsistencia, mucha generalidad en los argumentos que se le trata de imputar a mi representada, cuando es necesario ser especifico en cual es el hecho, ser especifico en cuáles son los elementos y pruebas, ser especifico de cuál fue la conducta que hiso que mi representada se le catalogue de responsable en el comedimiento de estos delitos. Ciudadano magistrado prosiguiendo con este análisis, fíjese que el ministerio publico habla de ausencia de mecanismos efectivos de control en el hangar número 2 eso lo dice el ministerio público, que hubo ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del hangar número 2, el propio comandante de la unidad para aquel entonces general de brigada enriques Pérez Néstor, así como para aquel entonces el ciudadano coronel Sisco mora miguel jefe de planificación y control, vemos en la pieza 7 del folio 6 el oficio dl401inf2-09-0-11 del 22-8-2011, emanado de esa dirección donde se le acusa recibo del Ministerio Público Militar, y se le dice y cito “se informa que en los actuales momentos no poseemos un sistema de seguridad (sistema cerrado audiovisual)” esa es la respuesta el comandante de dicha unidad le da al Ministerio Público es decir no tenía un sistema de seguridad, llámese circuito cerrado audiovisual. En el informe de seguridad física quien suscribe el ciudadano para aquel entonces Coronel Sisco Mora, señala y cito “el sistema de alarma y monitoreo por camaradas de video se encuentra inoperativo”, estudio de seguridad realizado en el lugar de los hechos, así la cosa no preguntamos así actual en este caso y en el presente la ciudadana, teniente aceituno coronado maría Eugenia, produjo condiciones idóneas para la materialización del delito, habría que darle respuesta al Ministerio Público de no haberle dado respuesta para estar en este momento aquí de esa situación, y no le evito este momento. No era tampoco como ya lo señale responsabilidad de mi representada al protección y seguridad del lugar, la protección y seguridad del lugar cuando alguien recibe una unidad militar es precisamente la de resguardar y revisar todo el patrimonio que tiene bajo su responsabilidad. Y si hay algunas situaciones que corregir que poner al día bueno para eso es el comandante y los hombres que estén con el serán los que hagan que este así, pero el hecho de que no estén funcionando los sistemas de cámara, el hecho de que no esté funcionando el resto del mecanismo de seguridad, no es responsabilidad de quien esta nombrada a orden del día a cumplir un servicio de 24 horas el día específicamente 5 de agosto del 2011. En otro orden de ideas veo en cuanto al artículo 519 que concatena 520, que el ministerio publico afirma desobediencia a las ordenes escritas y verbales encomendadas en el desempeño de sus funciones, esta defensa aprecia ciudadano magistrado juez militar quinto de control, y ya lo dije el doctor Mendoza igualmente acá hace una aseveración respecto a lo que es el sujeto pasivo de esta acción y señala al militar superior que da la orden de servicio, estamos en presencia del delito de desobediencia, el sujeto pasivo entonces debería ser quien da la orden el superior militar que da la orden de servicio y menciona dos tipos de superioridad, hace razón en la superioridad en razón del grado jerárquico en el caso de teniente el capitán para el caso de mi representada desde el punto de vista del grado de la jerarquía, y superioridad de acuerdo al mando el que ejerce superioridad a otros miembros de la Fuerza Armada, en función al cargo que desempeña en este caso llámese el director del servicio, el jefe de tal división, etcétera. Vemos hay entonces que la ciudadana representante del Ministerio Público señala la desobediencia de ordenes escritas y verbales encomendadas, ya dije que generaliza en el orden de las escritas, hay 5 de POV que menciona la ciudadana fiscal, dentro de los cuales hago la advertencia ciudadano juez que no aparece en las actas del expediente que no aparece el POV de guardia del hangar número 2, aparece el POV del hangar de guardia número 1, aparece el POV de relevos de los hangares, aparece el POV del oficial de día de DIMADEA y aparece otros manuales de instrucciones, más el POV de guarda de hangar número 2 así como aparece el de guardia de hangar número 1, no aparece inserto en las actas del expediente, esto se le da entender a mi representada y se le da a entender a este tribunal de que mi representada infringe el POV de relevo de guardia, resulta que ese POV de relevo de guardia resulta que es cuando el titular de la guardia va a hacer uso de sus comidas llamase almuerzo o cena y viene un relevo a sostenerle al guardia mientras el va a esa actividad, y señala hay que es responsable quien releva esa guardia cuando regresa e informarle al titula que novedad ocurrió durante su ausencia, eso no está allí ni lo especifica el Ministerio Público de esa manera, vemos aquí en segundo orden ciudadano magistrado que los superiores en este caso tomando en consideración tomando en consideración el grado de superioridad, el superior inmediato de mi representada era el oficial de día, ya que ella era guardia de hangar numero 2, era el jefe de los servicios de toda la base como bien lo sabemos era su comandante de unidad, eran los jefes de dependencia de la unidad donde ella esta esos deberían de ser sus superiores inmediatos que pudieron darle una orden a ella pudo haberla desobedecido pero no esa así como lo plantea el ministerio público, de tal manera que esa desobediencia que tiene que ver además o está mezclado con la negligencia, no se le puede imputar a mi representada y por lo tanto tal delito no se cometió, por otro parte vemos que los jefes inmediatos de protección en la orden del servicio, como unas son contrarias al bien jurídico protegido que es el mando militar, en vemos aquí que no se especifica quien dio la orden que superior jerárquico dio la orden y finalmente en cuanto que mi representada fue indolente en el cumplimiento de sus deberes, no vemos cual fue esa dejadez, cual fue esa indiferencia, cual fue esa apatía, cual fue ese desinterés, que en el cumplimiento de sus funciones como oficial de guardia de hangar Numero 2, mi representada puso de manifiesto para decir que fue indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el cumplimiento de su servicio de guardia. En este orden de ideas concluyo esta primera excepción con lo que señala el doctor Francisco Carrasquero López en su decisión del 3 de agosto del 2009 en el expediente 070800, le pido me permita leer el extracto: [de todo de atipicidad que pueden tipificar la declaratoria de un sobreseimiento el interés al presente fallo y quien ha sido objeto del proceso penal y que da origen a la presente solicitud de revisión en lo que se refiere al artículo 28 punto 4 letra C del código orgánico procesal penal, es decir cuando el comportamiento desplegado por el imputado no allá sido considerado probatorio para el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarre un emisión de una sanción penal]”. De la forma como el ministerio publico a exclamado los argumentos de hecho y de derecho de que la conducta de mi representada se subsume en alguna de estas normas penales y de acuerdo a esta decisión de este magistrado el delito o los delitos que se le señalan a mi representada no se cometieron, y por lo tanto debería al respecto señalársele a mi representada con lugar esta exención y prever los efectos que prevé el artículo 34 que no es otra cosa que el sobreseimiento de la causa y en cuanto al 519 con 520, hemos oído acá que le Ministerio Público a solicitado acá el sobreseimiento por lo que respecta la desobediencia, ya lo dijo la doctora y colega Vilma bastidas que es una contradicción, porque ya lo señale también que si no hay desobediencia por una razón, bueno mal pudiese haber por la otra y aquí entonces vemos una contradicción con lo que trata de señalar el ministerio público, hubo desobediencia y después decir no hubo porque la aeronave se encontraba operativa y que la aeronave fue a los talleres o a los hangares de DIMADEA por otras razones, obviamente que esta inoperativa ósea no fue casual o responsabilidad de mi representada la razón por la cual al aeronave se encontraba allí, y hasta orito no hemos visto la exposición que ha hecho el ministerio publico quien es el responsable de la sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, entonces no podemos, esto es un investigación que si bien es cierto tiene tres años y un poco mas investigándose bueno habrá que investigar y dar con el autor material de los hechos que allí han ocurrido, como bien lo señalo la imputada mi coronela presente acá, de que en esa y en otras unidades militares se han venido cometiendo hechos que aun, todavía se siguen cometiendo y que aun no se sabe quién es responsable, que no podemos tratar de responsabilizar a priori y sin ningún tipo de fundamento suficiente a personas que no son los responsables de estos hechos como es el caso de mi representada. Respeto a la segunda exención es la del literal I articulo 28 numeral 4, señala falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y vemos que una vez revisada las actas del expediente, voy a omitir por supuesto la lectura de los argumentos que dice y que señala el ministerio publico en aras del tiempo y me voy al análisis, ratifico obviamente en descargo de la defensa y el análisis que hace esta defensa al respecto es lo siguiente. El ministerio publico obvia en su escrito acusatorio ciudadano magistrado elementos que son, no es que pudiesen ser considerados por el ministerio publico no, sino que son de obligatorio cumplimiento porque el articulo 308 respecto a la acusación, “ la acusación deberá contener” no es que podrá contener o contendrá según el ministerio publico no, deberá contener y así lo ha entendido el foro penal y así lo ha entendido el máximo tribunal de la república y esta defensa, yo hago alusión aquí que le ministerio publico no cumplió con el numeral 2 por ejemplo, no cumplió con el numeral 3 y no cumplió con el numeral 5, primero en cuanto a la relación escrita y sustanciada de los hechos vemos que el escrito acusatorio describe unos hecho generales, ósea los hechos generales allí no mencionan a mi representada en esos hecho generales, posee la denuncia del ciudadano coronel quien señala el extravió la perdida la desaparición de unas piezas y luego señala los hechos en general que se le atribuyen a mi representada teniente maría aceituno, en relación a la sustracción de partes y componentes de la aeronave, la pregunta es ¿dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y las instalaciones mi representada?, ¿ estando en sus funciones de día especifica en normas y reglamentos así como el POV de rol de guardia emanado por dimadea cual?, ósea en esos hechos y dentro de esos hechos, narrando los hechos y dentro de esas omisiones, aja cuales son ósea cuales son los hechos, ¿propicio los hechos punibles de naturaleza penal militar cual específicamente y cómo?, ¿contravino lo establecido en leyes y reglamentos además de órdenes emanadas por sus superiores procedentes a ordenes de servicio cuales reglamentos cuales órdenes verbales de superiores que superiores la suministraron?, no lo sabemos esos son parte de los hechos que debió suministrar el ministerio público, ¿ocasiono menos cabo el patrimonio público y objetos pertenecientes a la fuerza armada de que manera?, ¿perturbo el servicio como?, ósea la narrativa de esos hechos, ¿ fue indolente en el cumplimiento de sus deberes de que manera?, y vemos aquí entonces en alusión a esto tres aspectos que considera esta defensa no considero el ministerio publico de una manera contundente, de una manera precisa. La corte marcial recientemente en una decisión del 31 de julio 2013 ponente magistrado coronel Níger Mendoza García, cuando habla de estos requisitos. Señala voy a señalar brevemente dos estratos de esa decisión. “Es decir una relación detallada congruente, cronológica relacionada con la composición fáctica que rodea la comisión del delito con la finalidad de poder justificar la conducta desplegada por el imputado con delito o delitos y fraccionado en la ley penal sustantiva”. En otra parte el tribunal supremo de justicia con la ponencia del a doctora Carmen Zuleta marchan dice “En el ejercicio de la acción penal el ministerio publico debe formular la acusación de acuerdo a los elementos de convicción que resultan del a investigación para lo cual determinaran de forma clara y precisa el hecho punible que considere que cometió el imputado sin que ningún tribunal deba señalarle cual es el delito que deba plasmar en el acusatorio” decisión 1747 10-08-2007. Y finalmente la del doctor Eladio Aponte Aponte dice [cuando el ministerio publico no determine la acusación de manera precisa los hechos atribuidos al imputado y los elementos de convicción que le sirvieron de sustento en el acto conclusivo los defensores pueden oponer ante el tribunal competente la ascensión del literal I numeral 4 artículo 28 del código orgánico procesal penal, además de ser un medio de oposición obvio para resolver tal incidencia]. Y hay una doctrina del ministerio publico que la voy a obviar en aras del tiempo para no sobrepasar al tiempo del ministerio publico de 39 minutos y del tiempo que han tenido mis anteriores colegas verdad, tres aspectos de la doctrina del ministerio publico que deben de tener presentes los fiscales del ministerio publico voy a leer nada mas la ultima y las demás las doy por reproducidas en el escrito que presente oportunamente. La necesidad de realizar una relación precisa de los hechos materializados, viene en una genuina manifestación del derecho a la defensa principio neurálgico del vigente sistema procesal penal del ministerio público del año 2006, numero 20-315. Dicho lo anterior ciudadano magistrado tenemos que el ministerio publico no señala cuales fueron los elementos facticos que dieron luz a la investigación, no expone de manera precisa tiempo y lugar como se dieron los hechos objeto de la investigación y objeto del proceso de individualización de mi representada en cuanto a que allá sido perpetradora del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la FANB, a titulo culposo, el denunciante no posee elementos que hagan asumir su participación no dice cuales son las funciones, los reglamentos y ordenanzas que contravino, no dice cual es el POV de guardia de dimadea que incumplió, no implica la dirección del hecho punible, etcétera. De tal manera que no se cumple con los requisitos de ese numeral, segundo en cuanto al numeral del 308 numeral 3, aquí también considera la defensa de que no está en expresión de los elementos de convicción que motiva la acusación, voy a obviar también los extractos, de la doctrina del ministerio publico solo leo el ultimo son 4 y doy por reproducido, [si el fiscal omite la indicación de la convicción que obtuvo en los elementos de convicción solo estaría creando un vacio en la acusación sino que estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado]. En el nivel acusatorio se aprecia que la acusación fiscal hace un brevísimo análisis de lo que se refiere a las testimoniales obtenidas, de las revistas e informaciones obtenidas de los ciudadanos profesionales que laboraban en dimadea. Para evidenciar según el ministerio publico circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos, sabemos que todas estas diligencias que se realizaron llámese entrevista e declaraciones, etc. Conduce específicamente a la orientación de la investigación pero debe el ministerio publico señalar como tales elementos vinculan de una manera directa o indirecta la relación o participación de mi representado en el comedimiento de un hecho punible, no lo señala el ministerio público, el ministerio publico solo dice la orden 217 para demostrar que mi representada estuvo de servicio ese día, es que mi representada no a sustraído ni ha dicho que ella no estuvo de servicio, ella estuvo de servicio, ella suscribió el libro, eso da a conocer de que ella estuvo de servicio pero que forma, que elemento, que circunstancia, que características, la señalan con estas entrevistas con estos elementos de que ella cometió el hecho, como la vinculan, todos esos elementos tiene que estar estrechamente relacionados para poder entonces decir que estamos en presencia de una persona responsable del acometimiento del hecho, y tercero el numero 5 donde señala o ofrece una relación de los medios de prueba que podrán sustentar la acusación, el ministerio publico ofrece una relación de 11 testimonios, entre profesionales, testigos y expertos, ofrece una relación de 17 documentales y ofrece 8 documentos catalogados como experticias de investigación. No especifica cuál es la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de prueba en caso de mi representada, ósea este medio de prueba para traer a colación uno solo, la experticia tal o la investigación penal tal, relaciona a la teniente aceituno coronado maría Eugenia porque ella en esa oportunidad iso o dejo de hacer tal cosa como bien lo señala tal ciudadano o tal persona etc. No en ningún momento se menciona, de tal manera de que todo esos elementos generalizados y no se puede generalizar en materia penal en materia penal hay que ser especifico porque lo hechos deben materializarse y deben demostrarse la individualidad quien lo cometió o quienes lo cometieron no hemos visto eso aquí ciudadano juez militar no señala el ministerio publico a nivel acusatorio como cada prueba sirve o es útil para demostrar en cada una de ellas la participación o relación de mi representada en los hechos aquí señalo la doctrina del ministerio publico la voy a obviar por aras del tiempo la doy por reproducida, pero hemos ciudadano magistrado de que estos primeros 36 medios de prueba que presenta el ministerio publico en términos generales, no destaca ni siquiera uno cual es la pertinencia o necesidad de la relación de mi representada solo uno de los 36, ni como se pretende demostrar su conducta activa o omisiva y en cuanto a la manera particular en cuanto el comportamiento de mi representada señala solo 6 medios de prueba, con los cuales pretende demostrar que mi representada fue designada para cumplir el servicio de guardia, que desempeño el servicio de guardia, para ratificar que fue designada para tal servicio y que posteriormente entrego el servicio de guardia a otro compañero de tal manera de que hay no se relaciona con sustracción de efectos de negligencia de desobediencia y de ningún otro delito, por todo estos razonamiento ciudadano juez militar quinto de control tanto de hechos como de derecho que he expuesto de manera precisa considera esta defensa que no se cumplió los numerales 2 3 y 5 del artículo 308 de solo incumplir un numeral de los 6 la acusación debe ser declarada nula o con nulidad absoluta y cumplir los efectos que establece la norma, y aquí vemos en apreciación de esta defensa y traigo a colación a este debido tribunal y para su debida apreciación por parte suya de que se incumplieron y por lo tanto debe ser declarada nula de nulidad absoluta en concordancia al artículo 174 y 175 de la ley adjetiva y en consecuencias producir los efectos del 34 punto 4. Eso en cuanto a las 2 exenciones y descargos de defensa en cuanto a las facultades que tiene esta defensa y podría hacerlo en este mismo momento podría proceder a juicio oral y público al promover los elementos probatorios que pudiesen ser objeto de debate como defensa pública. En cuanto a las testimoniales yo solicito la comparecencia del primer teniente Eliezer montano ese ciudadano oficial es plaza y puede ser ubicado en dimadea en la base aérea el libertador palo negro es pertinente esta solicitud ciudadano magistrado porque este oficial se encontraba como oficial de día de fecha 5 de agosto del 2011 no el teniente machuca el otro oficial de día quien suscribe el libro de oficial de día donde mi representada era guardia de hangar es este oficial, solicitud su comparecencia pertinente por ello y necesaria para que se determine que el desempeño del servicio no surgió ninguna novedad o acontecimiento que lo allá turbado de haber sido así este oficial como superior inmediato de mi representada debió pasar la novedad y debió constarlo en algún documento de que hubo una perturbación en el servicio como superior inmediato no existe bueno vamos a traer este ciudadano para que exponga ante un eventual juicio que fue lo que paso solicito la presencia del primer teniente dorcel Martínez Manuel Antonio plaza y puede ser ubicado en dimadea considero pertinente ciudadano juez porque este oficial se encontraba realizando mantenimiento en la unidad el 5 de agosto del 2011 fecha en que mi representada estaba de guardia en el hangar numero 2 y este ciudadano en las investigaciones previas en la de entrevista que se le hiso como elemento de orientación a la investigación paso revista a la cabina de la aeronave siglas 5320 y se percato dice el de la ausencia de piezas, dice él en su entrevista se percato de la ausencia de piezas, y es el lunes que pasan la novedad es decir si es así como dice el ciudadano oficial habría que traerlo acá y determinar que eso fue así entonces cuando mi representada monto su servicio ya las piezas no estaban allí abría que aclarar eso entonces, tercero solicito la presencia de mi general de división Manuel Enrique Pérez pertinente por cuanto para la fecha que presuntamente ocurren los hechos era el director de dimadea en la base aérea el libertador porque es necesaria para demostrar la circunstancia de seguridad que se encontraban los hangares específicamente el hangar numero 2 lugar donde estaba hangarizada la aeronave. Solicito la comparecencia de mi general de brigada miguel Carmelo Sisco Mora pertinente por cuanto en esa fecha presuntamente ocurren los hechos se desempeña como jefe de planificación y control de DIMADEA, y es que formula la denuncia de la perdida de piezas y parte de las aeronaves hangarizada en el hangar numero 2, donde se encontraba en servicio el 5 de agosto mi representada y necesaria para demostrar las circunstancias de seguridad que se encontraba los hangares específicamente en el hangar numero 2 lugar donde estaba hangarizada la aeronave siglas 5320 y emite además de eso un informe de seguridad de instalación donde ocurrieron las circunstancias de seguridad de que se encontraba para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, en las documentales voy a solicitar ciudadano juez la orden del día número 217 del 3 de agosto del 2011, vista al folio 192 de la pieza 4 porque es pertinente, porque es el documento que avala la asignación de los diferentes servicios y las personas responsables de los mismos, y porque es necesaria para demostrar quién es el oficial de día, superior de mi representada y además supervisor inmediato del guardia de hangar y en esa orden esta quien era el oficial de día y por ende supervisor inmediato de mi representada, segundo la copia certificada del libro de guardia del hangar numero 2 de fecha 5 de agosto del 2011, vista la pieza 5 folio 75 y 76, necesaria para demostrar que no se encuentra registrada ninguna novedad resaltante durante el desarrollo de dicho servicio, informe de seguridad física de las instalaciones suscrita por el entonces coronel Carmelo Sisco Mora, visto la pieza 3 folio 157, pertinente por ser documento avalado por el jefe de planificación y control de DIMADEA, donde ocurre los hechos investigados y además explica las condiciones y seguridad y lugar de las instalaciones, y necesario para demostrar que el sistema de alarma y monitoreo de video se encontraba inoperativo, el oficio de DL401IN12090-11 del 28 de agosto del 2011 emanado de DIMADEA mediante el cual acusa recibo la solicitud fiscal FM12 424 C visto el folio 106 de la pieza 7 pertinente por ser un documento oficial que guarda relación con los hechos investigados necesarios para demostrar que para el momento que presuntamente ocurre los hechos en dicha unidad, no poseía sistema de seguridad llámese circuito cerrado audiovisual, el oficio DL401-3-034DL-0-11 emanado de DIMADEA mediante el cual acusa recibo de solicitud fiscal FM12 415-11 del 15-08-2011, vista folio 97 pieza 2, porque es pertinente porque es un documento oficial y guarda relación con los hechos determinados como sustracción, perdida o hurto de piezas respecto de la aeronave C-130 siglas 5320 y porque es necesario para demostrar cuales fueron las acciones de comando de que se tomaron una vez que ocurrieron los hechos, finalmente el POV de relevo de guardia de los hangares visto pieza 3 folio 64 al 66 emanado de DIMADEA, pertinente por ser documento oficial que establece los criterios que rigen el relevo de guardia en ausencia del titular de dicho servicio y necesario para demostrar las responsabilidades que recaen sobre quien hace el relevo de guardia del hangar numero 2. Y voy finalizando con las pruebas que presento el ministerio público y que esta defensa técnica objeta y solicita que no sean admitidas. La orden de apertura 4922 pieza 5 folio 111, solicito su inadmisibilidad porque esto es un requisito meramente administrativo cuya presencia o no en la investigación no limita el proceder del director de la acción penal así lo estableció el tribunal supremo de justicia, segundo los documentos denominados actas de investigación penal ejecutado por el entonces mayor hoy teniente coronel Mireya Millán asistente de investigación adscrita a la de la fiscalía militar superior de Maracay, vista a los folio 52 al 54 pieza 2 del 13 de agosto del 2011, folio del 86 al 90 de la pieza 1 del 13 de agosto del 2011, análisis, recomendación oficial de fecha 8 de febrero 2013 pieza 10 folio 125 al 131, acta de investigación policial de fecha 12 agosto del 2011 pieza 7 folio 8 al 14, se solicita su inadmisibilidad por cuanto a la representación fiscal presenta como las denominadas experticias y tales documentos no son ni revista en las características de tales experticias, además de ser así quienes las suscriben debieron haber sido catalogados como peritos como expertos y haber comparecido ante este tribunal de control para prestar el respectivo juramento de ley como bien lo determina los artículos 223, 224 y 225 del código orgánico procesal penal, tercero la inspección técnica 00116 del 13 de agosto del 2100 tal cual como está escrito 2100, compilación fotográfica realizada en el sitio del suceso pieza 8 folio 64 al 72, inspección técnica 2246 del 12 de agosto del 2011 realiza en el sitio del suceso pieza 7 folio 7, inspección técnica de fecha 7 de febrero 2014 realizada a la aeronave C-130 siglas 5320 pieza 12 folio 40, dicha inadmisibilidad por contravenir lo dispuesto en el último parte el artículo 186 del código orgánico procesal penal relacionado a las inspecciones, solicito la inadmisibilidad de medio de prueba señalado en el punto doce de las documentales decreto número 9041 con rango, valor y fuerza de ley orgánica de bienes públicos gaceta oficial 39945 del 15 de junio del 2011, por no ser considerado las leyes normas o reglamentos y disposiciones legales objeto de prueba, finalmente el cinco el testimonio del ciudadano sargento primero Cesar Alberto Riela cedula 16971209 folio 34 del escrito acusatorio, y del sargento segundo Salazar Camargo Osneiber José cedula 16897209 folio 35 del escrito acusatorio, estos dos profesionales ciudadano juez se encuentran relacionados en la presente acusación, están siendo acusados, y pido su inadmisibilidad por cuanto señala el artículo 291 de código orgánico de justicia militar no pueden ser testigos hábiles a favor o en contra del reo los coautores, cómplices o encubridores del delito, todo lo anteriormente expresado se solicita en orden al artículo 183 del código orgánico procesal penal, relacionado a lo del presupuesto de la relación de las pruebas, cuya práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código, finalmente petitorio que hace esta representación de acuerdo a lo anteriormente expuesto en aras de las garantías y principios y derechos constitucionales y penales previsto en el 49 punto 1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana, 311 numerales 1 y 7 del código orgánico procesal penal concadenada relación con el 28 numeral 4 literales C e I, 308 numerales 2, 3 y 5 del mismo código orgánico procesal penal, ejerzo formalmente la decisión legales establecidas y pido que surtan los efectos para el articulo 34 numeral 4, que se admitan con lugar que surto sus efectos del sobreseimiento de la teniente aceituno coronado ampliamente identificada, que sea metida las pruebas promovidas para demostrar la responsabilidad de mi representada en dicho acusado que se declare la inadmisibilidad, pruebas señalados según normas establecidas en la ley adjetiva finalmente en cuanto a la solicitud de privativa de libertad en contra de mi representada, me opongo totalmente por no llenar los requisitos que establece los artículos 237 y siguientes del código orgánico procesal penal, estamos en presencia de una investigación ciudadano juez militar quinto de control que data de más de tres años, donde mi representada a estado atenta a toda y cada una de las convocatorias que el ministerio publico la ha llamado de efectos sustraídos en algún momento en este proceso penal, lo ha asumido y lo ha enfrentado con toda responsabilidad cayendo sobre ella, estar objeto de negativa para, ahora por segunda oportunidad para ser considerada a acenso, es madre de una hija tiene todo su arraigo acá en el país un día prestó juramento ante la bandera nacional como miembro de la fuerza armada de dar inclusive su vida si fuera necesario, para defender la patria no creo que mi representada, ante esta situación que se me le ha venido enfrentando valla a obstaculizar la investigación, o que vaya a ver ella algún peligro de fuga por lo tanto considero sin ningún tipo de asidero legal ni de contundencia para que se le solicite un privativa de libertad cuando durante todo el proceso ha tenido libertad es todo muchas gracias. Es todo”
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL ABOGADO VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ, Defensora Publica Militar del ciudadano imputado Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, plenamente identificado en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
“Esta representación en aras de desvirtuar lo preceptuado por parte de la representación fiscal ciertamente se acoge comúnmente a lo particular expuesto anteriormente por cada uno de los defensores que me antecedieron, tanto públicos como privados, pero tengo que hacer hincapié de una situación irregular que ciertamente lo expuse a través de escrito de acepción y de pruebas presentado en la debida oportunidad de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, para esta defensa ciertamente existe una contradicción con lo correspondiente a la acusación presentada por el Ministerio Público, el fiscal expuso a viva voz ante este digno tribunal los hechos correspondientes de tiempo, modo y lugar, los cuales trate de traer a colación de manera sucinta en la cual especifica a través de su acusación y presenta en contra de mi representado, donde describe a través de su escrito acusatorio los delitos previstos y sancionados en el artículo 570 numeral 1 concordado en relación con el artículo 435, 538 del Código Orgánico Justicia Militar, igualmente el artículo 519 concordado en relación con el artículo 520 del Código Orgánico Justicia Militar, aunado a eso explica que ciertamente los hechos controvertidos a través de este desarrollo donde manifiesta una denuncia expuesta por el hoy General de Brigada Cisco Mora Miguel Carmelo en su oportunidad Coronel , formulada el día 10 de Agosto del año 2011, en cual ostentado poseía el cargo de Jefe de Planes y Control de Dirección Mantenimiento Aeronáutico DIMADEA la fiscal del Ministerio Público expone a viva voz que existen la sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que son sustraídas de un bien de dominio Público , la misma fiscal manifiesta atreves de su escrito acusatorio que no trajo hoja de asignación igualmente manual de servicio de mantenimiento del hangar numero 2 indica que existe la sustracción por parte de personal no identificado, igualmente manifiesta en su escrito acusatorio en contra de representado Sargento Riera que estuvo de servicio durante ese fin de semana, que dejo de cumplir sus funciones en resguardo con inobservancia, incumplimiento del servicio, conducta inadecuada del rol de guardia, manifiesta a través de los medios probatorios el orden de día 06-08-2011, copia del libro del rol de guardia, mas declaración de los Oficiales correspondientes y manifiesta o sigue acotando la negligencia del servicio respectivamente, ahora bien adminiculando cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. Debo desglosar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente es un Código garantista que viene a observar, a detallar las garantías procesales que deben tener cada una de las personas que fungen como imputados, como investigados o en su defecto, como acusado el Ministerio Público no encuadra la acción de modo, tiempo y lugar en contra de mi representado en virtud de que presenta una acusación en contra del mismo sin indicar el grado, la participación en los hechos punibles los cuales se están especificando a través de esta audiencia preliminar indico porque, porque ha sido reiterativo el criterio reiterativo el criterio sostenido por parte del Tribunal Supremo de Justicia que en momento de presentar la acusación el mismo tiene que ser diligente a través de la competencias establecidas en el artículo 285 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público actuar con transparencia diligencia, es decir buscar la verdad de los hechos, verdad está encuadrada en el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal que debemos buscar la verdad material y procesal de estos hechos los cuales hasta lo momentos no se han indicado a través de esta acusación el Ministerio Público manifiéstala conducta, pero no indica el grado, o la participación, como antes dije, como participo mi representado, como autor, autor material, cómplice, cómplice no necesario, cooperador, o cooperador inmediato; todas estas conductas prevista y sancionadas en el Código Penal Venezolano, conductas estas que no encuadra su acusación con lo expuesto a través de su escrito acusatorio, única y exclusivamente se encarga de encuadrar los delitos previstos y sancionados en el Código Orgánico Justicia Militar, que ciertamente lo acaba de anteceder la Defensa Pública que existe criterios sostenidos por parte del autor Mendoza Troconis Que el Delito encuadrado en el artículo 570 numeral 1 cabe de manera única y exclusivamente al personal que administra bienes exclusivos del Estado, no se puede sustraer a mi representado a una conducta desplegada de una sustracción porque debemos buscar la palabra, la definición de sustracción, cuando hablamos la palabra su atracción sustraer única y exclusivamente para todos aquellos oficiales que tienen a su disposición la administración de bienes adminiculando ello con los criterios sostenidos por parte de los Tribunales con competencia en materia Militar sentencia correspondiente 015 del año 2010 de fecha 09-12-2010, en el cual también se especifica los delitos correspondientes, el delito de sustracción, no encuadra para mi representado en virtud que el mismo si bien es cierto el Ministerio Público lo Expuso cumplía un rol de servicio de guardia, es decir no administraba los bienes correspondientes a la aeronave aparcada en el hangar numero 2 este delito se encuadra únicamente a las personas que administraban en este caso el Comandante General de la Base Aérea el Libertador o en su efecto el segundo al mando, que son los correspondientes administrara los bienes de la parte nacional, inmediatamente también indica la negligencia y la desobediencia, la acción, cual es la acción de la negligencia desobedecer una orden inmediatamente, ser negligente bien sea por realizarla o por no realizarla, si podemos ver las actuaciones desplegadas a través de la investigación fiscal nunca se corrobora cual fue la negligencia y cuál fue el oficial correspondientemente que le dio el inicio, o le dijo a mi representado que cumpliera una orden, si este contravino la orden, o en su defecto vulnero lo que establece el Reglamento de Castigo Disciplinario número 06, en lo cual hablan de las faltas correspondientes tanto para el personal de tropa, oficial, como oficiales superiores; la desobediencia, la acción, desobedeció una orden se puede encuadrar dentro de las actuaciones que mi representado única y exclusivamente cumplió un rol de guardia dentro del hangar número 2, que ciertamente faltaron diligencias correspondientes o tendientes aclarar la investigación que no competen única y exclusivamente a la defensa técnica si no que competen al Ministerio Público el cual debe actuar de buena fe, buena fe está contemplada y sancionado en el artículo 105 DEL Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta defensa esgrime como puntos primigenios las excepciones contenidas en los literales del artículo 28 “d” “e” e “i” la acción promovida ilegalmente la cual podrá ser declarada por las siguientes causas, cuando la denuncia o la querella de la víctima, la acusación particular propia de la víctima, o su acusación se basa en hechos que no revisiten carácter Penal prohibición legal de intentan la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentarla, cada uno de los puntos se encuentran de manera específicos a través del escrito de excepciones y de pruebas donde primero se califican los delitos correspondientes a Administración Publica Militar , delito que castiga única y exclusivamente a los fondos, valores y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir no se puede sustraer dicho delito a mi representado en virtud, que mi representado es un funcionario de tropa profesional además no tiene ni el ánimo de enriquecimiento por parte, para la sustracción de la misma de igual forma lo que nosotros comúnmente podemos llamar son delitos de cuello blanco, aunado a eso numeral segundo la acción en contra de mi representado no se cometió por desobediencia y omisión de incumpliendo a un deber, pero más importante es verificar si claramente el Ministerio Público trajo a todas las personas que aparecen en el rol de guardia. Son preguntas o interrogantes que nos debemos hacer supuestamente según la denuncia plasmada en la primera pieza por parte del ciudadano testigo principal Primer Teniente Doncel Martínez Manuel Antonio indica que el día 5 de agosto del año 2011 él se encontraba haciéndole mantenimiento a la aeronave descrita en las actuaciones inmediatamente se fue con posterioridad, pidió permiso a su superior inmediato para ir a un evento que se estaba realizando dentro de la base aérea el libertador, un operativo de un mercal, tal y como se especifica e las actuaciones, el funcionario describe que inmediatamente deja la aeronave pero el funcionario a través de la declaración no expone si dejo la puerta del avión abierta, las personas que se encontraban presente en ese momento, o las personas que se encontraban en un rol de guardia, luego el funcionario trascurre viernes, sábado, domingo, vuelve hacer otra inspección y observa que faltan piezas y componentes de la aeronave visto esto el Ministerio Público no ha solicitado, o no solicitó durante la fase de investigación una experticia, o en su defecto lo correspondiente a verificar y constatar si ese avión trajo a través de un inventario todos esos componentes y piezas; inmediatamente el teniente manifiesta o pasa la novedad al superior inmediato, el superior inmediato pasa la novedad correspondientemente actuando diligentemente, pero lo que llama poderosamente la atención que los hechos ocurren durante un transcurso de días donde existe un rol de guardia, don se manifiesta también, que no existe rol de guardia en las horas nocturnas, donde también existe otro personal también responsable que llegaba al sitio al momento de la hora de almuerzo o cena y que también ese personal llegaba y suplantaba momentáneamente a mi representado mientras iba a comedor, porque ese personal o ese rol de guardia que relevaba a estas personas no se trajeron a colación durante este procedimiento, pregunta esta que se hace esta representación igualmente mi pregunta es, si los hechos ocurrieron durante un fin de semana que hasta los momentos no se ha comprobado porque el oficial director del DIMADEA notifica al Ministerio Público 72 horas con posterioridad a los hechos que se da a suponer, que estamos suponiendo que existe alguna irregularidad entro del componente y que de igual forma el Código Orgánico de Justicia Militar establece que inmediatamente que el oficial tenga conocimiento de una novedad, sustracción, hurto, robo o cualquier irregularidad tiene que notificar al órgano de investigación. Investigación ésta que ciertamente se produjo pero por la denuncia con posterioridad a que ocurrieron los hechos, también paso acotar en el numeral cuarto la investidura que posee mi representado que es la presunción de inocencia que reviste a todas las personas que son investigadas igualmente la verdad procesal de estos hechos que ciertamente el Ministerio Público no ha indicado con exactitud; yo debo indicar que esta acusación fiscal adolece primero de una manera clara, trasparente y suscita la relación de modo, tiempo y lugar 1 vulnerando lo que ha sido tratados internacionales así como criterios sostenidos por parte del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la presunción de inocencia tal y como lo establece la sentencia 397 de fecha 26-06-2005 de los principios procesales de la presunción de inocencia, situación ésta que se ha transgredido y se ha vulnerado y no solamente eso sino que el Ministerio Público no fue eficiente en realizar las diligencias correspondientes para determinar la responsabilidad por parte de mi patrocinado aunado a esto ciudadano Juez los que me antecedieron especificaron de manera detallada cada una de las irregularidades que presenta dicha acusación lo cual no me voy a extender pero si voy aclarar una que otra cosa en aras de garantizar el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pido respetuosamente a usted ciudadano Juez en virtud de esa investidura que lo tiene el Código Orgánico Procesal Penal como director del proceso en su artículo 4, primero pido respetuosamente que se toque como punto previo 1 de conformidad con el artículo 173, 174 y 175 la nulidad de la acusación presentada por la representación Fiscal, en virtud de no presentar los argumentos facticos y jurídicos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito respetuosamente a través de esa misma autonomía que usted tiene que en su defecto declare la misma sin lugar y a su vez se sirva dictar un sobreseimiento en contra de mi representado. Por otro lado solicito respetuosamente en caso tal que este digno tribunal desee admitir la acusación fiscal presentada por parte de la representación del Ministerio Público se siga lo correspondiente a sentencia vinculante por parte del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación, Sala Constitucional Ponencia 1303 de fecha 20 de Junio del 2005 Magistrado Francisco Carrasquero, caso Andrés Eloy Dieligen Lozada, en la cual explica la fase intermedia del proceso, fase intermedia que me sirvo a leer que indica, “la segunda etapa del proceso penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, implica le realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y control material de la acusación en el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tiene a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa a saber identificación del o de los imputados así como también que se halla delimitado y calificado el hecho punible imputado, el segundo caso el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamento que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena el Juez de Control no deberá dictar auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en la doctrina se llama la pena del banquillo”, es decir, es una facultad que esta envestido usted ciudadano Juez de evitar que esta acusación infundada, temerosa sea admitida por este digno Tribunal aunado eso adminiculando lo expuesto por esta sentencia vinculante me sirvo a indicar criterio de igual forma pero por parte de Sala de Casación Penal de sentencia 421 expediente A11-194 DE FECHA 08-11-2011 que indica la fase intermedia que corresponde, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar las irregularidades de la investigación Penal, Vicios de la acusación Fiscal, oponer en excepciones entre otros por cuanto es la fase del proceso que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado todos previstos y sancionados en los artículo 104 COPP. Es por ello que esta facultad la tiene usted de poder admitir, o en su defecto no admitir dicha acusación, que ya anteriormente la defensa a indicado las irregularidades y vicios que existe, vicios en los cuales no se indica modo, tiempo y lugar de los hechos; la atribución, la pena correspondiente y la individualización de cada uno de las personas que están presentes en esta sala aunado eso se debe tomar en cuenta lo expresado por el Código Orgánico Procesal Penal es por eso que solicito respetuosamente la nulidad respectiva de la acusación o en su defecto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 313 numeral 1, 2, 3 y 4 en el momento de la audiencia preliminar el Juez de control en su fase primigenia de verificar y constatar dicha acusación tiene a la disposición de peticionar al Ministerio Público en primer lugar la nulidad de la acusación fiscal 1, 2 la subsanación de la misma dentro del lapso respectivo adminiculando las sentencias por parte del Tribunal Supremo de Justicia y mandando a subsanar los errores, los vicios y congruencias presentadas en dicha acusación, congruencia esta que podemos encontrar en la sentencia 014 de fecha 14-02-2012 que es la congruencia entre el acto de imputación y la acusación y de igual forma la sentencia correspondiente 070 de la fecha 11-03-2014 nulidad de la acusación fiscal, sentencia esta que habla también de la fase preparatoria o de la investigación Procesal Penal y a su vez hace unos extractos y los mandatos subsanación de algún vicio correspondiente que atenten contra del debido proceso, que se ha trasgredido desde el momento de presentar una acusación írrita la cual adolece de los elementos facticos y jurídicos, por lo tanto solicito respetuosamente o en su defecto la nulidad de la misma y en caso tal de que este digno sirva admitir la misa, la subsanación, por otro lado ciudadano Juez para terminar el Ministerio Público pide o peticiona la medida privativa de libertad, fundamentándolo que hasta los momentos no lo adujo, en los delitos previstos, si buscamos los delitos contemplados en el caso de mi representado 570 numeral 1 adminiculado con 435, 528 del Código Orgánico de Justicia Militar ciertamente no cumple los requisitos formales o esenciales del artículo 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal primero porque ciertamente el Ministerio Público las veces que ha hecho el llamado a mi representado en su carácter de investigado el mismo ha comparecido ante su despacho, es decir mi representado tal y como consta en autos tiene un residencia fija, tiene arraigo en el país, no existe peligro, ni obstaculización a la justicia porque es la primera persona que quiere que se sepa la verdad de estos hechos, verdad material que hasta los momentos a través de dicha investigación no se ha conceptualizado o no se ha practicado por parte de la representación fiscal, fiscal del Ministerio Público , en aras de buscar la verdad a actuado en constreñimiento de lo que establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad que hasta los momentos únicamente aparecen 6 imputados o 6 acusados, hasta ahora presentados en esta sala de audiencia, porque yo quisiera saber dentro de la investigación desde el momento que ocurrieron los hechos dese el día 5 cuantas personas estuvieron presentes en ese hangar numero 2 cuantas supuestamente tuvieron la disposición o posibilidad de haber sustraído dichas partes de ese avión hasta los momentos el Ministerio Público no ha traído a colación ni al director, ni al Comandante de la Base que son los primeros responsables y que tienen bajo su potestad y la facultad de tener o delegar funciones competentes porque si bien es cierto colocaron la denuncia formalmente el Director Coronel Sisco, ahora General de Brigada también es responsable aunque no lo indique porque que era el director de mantenimiento en aquel entonces igualmente a la persona que estaba competente para dirigir o dirimir todo lo correspondiente al rol de guardia porque si bien es cierto se va demostrar a través de una fase de un juicio oral y público la no culpabilidad de mi representado, por tantos expuestos solicito respetuosamente desestime la acusación y en su defecto desestime la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi representado. Es todo” (Sic).
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DE LA PRIMER TENIENTE YULIMAR BORGES GUITIAN EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Publica Militar del ciudadano imputado Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, plenamente identificado en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
“Me opongo rotundamente a la acusación fiscal ya que no estoy de acuerdo como la establece porque de verdad no se cumple con los requisitos del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, primero que nada esta defensa se hace las siguientes preguntas, ya que a mi defendido OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO solo lo acusa el Ministerio Público y se funda en que pruebas, cuales son los elementos probatorios que tiene el Ministerio Público para acusar a mi defendido en este delito tan grave como lo que estamos hablando de la sustracción de unas piezas de un Avión, primero quien era el jefe de mi defendido para el momento cuando ocurrieron los hechos, cual fue la Orden que dejo de cumplir, en ese momento mi defendido no se especifica como ya lo han dicho los anteriores defensores, mis colegas, no hay una cuestión que el fiscal diga cuales fueron los hechos, que estén subsanados allí para que haya el tipo penal como tal, porque no se especifica el medio del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se está basando simplemente un narrativa de que supuestamente sucedieron los hechos en tal fecha, pero no se tiene la evidencia de que sea cierto, de que tal día ocurrieron los hechos, por ejemplo en el caso de mi defendido cuando estuvo de guardia, si se quiere decir, en cierta parte él no dejó de cumplir una orden, él cumplió la orden, él cumplió con la guardia, no dejando de cumplir una orden y tampoco se puede demostrar que él haya sustraído piezas de un avión, tampoco se hizo una individualización sobre ese caso que se pueda decir que participación tiene mi defendido, en este caso, esta defensa solicita, primero que se admita y se declare con lugar las excepciones opuestas por mi persona y segundo que surtan sus efectos legales conforme al artículo 34 numeral 4 del citado cuerpo de ley adjetivo y en consecuencia se sobresea la presenta causa a favor de mi representado, que es el sargento segundo OSNEIBER SALAZAR CAMARGO y tercero que no sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en contra de mi defendido, que son las siguientes unas documentales que primero es una orden del día número 219 de fecha 03 de agosto del 2011, el cual solo demuestra que mi representado se designa al servicio diurno y nocturno de DIMADEA, para el día Domingo 7 de Agosto que era lo que estábamos hablando del 2011, que está inserto en la pieza 4 del folio 194 de la causa, nunca el mismo ha dicho que no estaba de guardia entonces me parece que no deberían ser admitidos estos medios de prueba, segundo una copia certificada del libro de guardia del hangar inserta en la pieza 5 del folio de la causa y en tercero tiene solo un ro, de guardia y una testimonial, como lo dijeron los demás colegas que el testimonio por ejemplo del Sargento Primero CESAR ALBERTO RIERA titular de la Cédula de Identidad número 14.104.299 que ya estos medios de prueba no son útiles, pertinentes, ni necesarios para demostrar la culpabilidad de mi defendido porque con esto, él también es parte de esta causa que se está llevando y no puede, porque mal o bien se ve de que él vaya a declarar o a favor en contra de mi defendido ya que él también está dentro del proceso judicial y por cuarto que no sea admitida la privativa de libertad como lo solicita el Ministerio Público y en caso contrario de que este digno Tribunal decidiera otra cosa solicitará que se mantuviera una medida menos gravosa y en cuanto a la solicitud del sobreseimiento de la causa del delito penal de destrucción de un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional con ocasión de la desobediencia tipificado en el 519 concatenado con el 521 numeral 4 de Código Orgánico de Justicia Militar, esta defensa no se opone de esta manera, se ve y se evidencia que el Ministerio Público no ha tenido los elementos suficientes para inculparlo en este delito, como tampoco los tiene para usarlo en los delitos de sustracción, porque no se encuentran los elementos suficientes de convicción para inculparlo en estos delitos en el cual no tiene ningún tipo penal y en caso contrario una medida menos gravosa. Es todo”. (Sic)
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL TENIENTE CORONEL WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel WOLFANG HERNÁNDEZ SEGUNDO, Defensor Público Militar del ciudadano imputado Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, plenamente identificado en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
“Esta defensa en consideraciones o en representaciones del ciudadano Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD los señalamientos que realiza el Ministerio Público como es la sustracción de efectos pertenecientes a las fuerza armada en el grado de cooperador inmediato y la desobediencia pasa a considerar lo siguiente en primera parte ratificar en todas sus partes el escrito de excepciones, como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al literal “c”, “e” y “i”, en vista ciudadano Juez como todo los compañeros defensores han ratificado y expuesto sus alegatos en donde casi todos concordamos con lo mismo como es esos requisitos esenciales de lo que es la acusación por supuesto que el representante del Ministerio Público, y es la pregunta esta defensa se hace como teniendo un largo lapso digo yo de investigación como fueron por tres años llegar a este momento todavía no demostrar a ningún de los imputados que están aquí su grado de responsabilidad es bueno hacerse esa pregunta ciudadano magistrado en el momento para usted de esgrimir todo lo que se ha expuesto en esta sala de audiencia, relativo de lo que es los hechos que se ocurrieron o los que a mi representado se le señala si observamos lo que es el artículo 308 que no es de leerlo pero si ver un punto clave ahí que se llama el efecto de derecho de acción y eso es importante porque si no existiera acción como va a existir un delito y es algo importante que para todo los abogados que estamos aquí presentes y me disculpan señalarlos si es una de las teorías del delito que es tan importante para que exista una responsabilidad penal como es que aquí se viene a obviar una acusación que se presenta y no especifica exactamente qué es lo que quiere decir la representante del Ministerio Público con esa responsabilidades que le están señalando a todos los imputados presentes, por eso ciudadano Juez, en esta representación se ve en los hechos de considerar ese acto conclusivo carece de una relación que no existe una claridad precisa de circunstancia de los hechos por motivos que llámenoslo así en los hechos punibles no se fundamentaron o existe esa carencia de llamarlos más bien no se subsumieron esos hechos y por tal motivo podemos decir que esos hechos no se fundamentaron en la parte Jurídica o llamada la parte de derecho. esta defensa puede llegar a pensar que hay lo que se presentó o se quiso plasmar como un derecho llamado derecho filosófico que muchos creo que lo hemos visto aquí en relato escrito o en libros, etc. por tal motivo ciudadano juez esta defensa se hace la pregunta de nuevo ¿como el ministerio publico repito con 3 años de investigación con tantas pruebas que hay ahí en esas piezas, con tanto tiempo que se llevó porque ahí existió tiempo se presenta una acusación donde esa claridad no está en los hechos?, y voy a este punto con lo que expuso mi patrocinado al principio de la audiencia donde el expone que como una evidencia es recopilada por un investigador en este momento que fue realizado o en ese tiempo por una investigadora nombrada por la misma fiscalía superior recopila una evidencia donde debe cumplir con algo muy llamémoslo así muy legal como lo establece el Código Orgánico procesal penal en su artículo 187 y 188 lo que es la cadena de custodia y resguardo de las misma, como es que una evidencia tan importante como ella presume porque no lo dice tampoco en la acusación, se presume que el ministerio publico pudiese señalar, que debe haber cumplido con ese requisito donde un operador de justicia siendo la autoridad de ese momento de esa investigación como fue en ese momento como ya lo dijo mi representado el capitán Antonio Jiménez se encontraba manipulando ese equipo en un momento tan importante como era mantener esa cadena de custodia en un sitio de resguardo en la luz pública o notorio en ese momento y conllevarlo a traerlo acá y presentarlo como una evidencia de acusación. ciudadano juez si revisamos eso dos par de artículos que le acabo de nombrar allí se presume que hubo una manipulación eminente de ese equipo como es que después que el Ministerio Público solicita una experticia y la respuesta que da esa experticia que ojo es una respuesta concreta y precisa ahí es donde coincido con el ministerio publico será lo único que pudiera coincidir con el Ministerio Público que de verdad da las razones que ese equipo fue destruido para manipular lo que existía allí, pero preguntémonos ciudadano juez si existió una evidencia que fue retomada por un investigador con una reseña fotográfica como lo expongo en mi escrito de excepciones, existía en ese momento un equipo en condiciones de llamémoslo disposiciones normales, veraces no de funcionamiento porque no sabemos en qué funcionamientos se encontraba pero si físicamente se encontraba y como es que ahora el ministerio publico viene a decir que ese equipo por supuesto y digo que coincido con ella señalando por lo que la experticia señala que en la existencia que ese equipo estaba manipulado, destruido físicamente y por tal motivo eso conllevo a que ese equipo no presentara las evidencias que se requerían entonces es bueno preguntarse ciudadano juez que sucedió allí con ese resguardo de la evidencia, porque ese capitán se encontraba manipulando ese equipo cuando se encontraba en un momento de resguardo para su cadena de custodia. ciudadano juez es bueno también señalar en muchas de esas condiciones de esas evidencias ese equipo ver en qué momento mi patrocinado destruyo como lo señala la representante del Ministerio Público como lo es de cooperador inmediato, era cooperador inmediato con quien, a quien era la cooperación que a el señala el Ministerio Publico si en ningún momento se señala ahí de algún responsable en esa doce (12) piezas que se encuentran allí, entonces eso es importante también hacerse esa pregunta en que momento existió esa manipulación. en otras circunstancias ciudadano juez es bueno también señalar el ofrecimiento de las pruebas si ese ofrecimiento de pruebas que presento el Ministerio Público de esa claridad de hechos entre comillas que claridad de hechos estás hablando el ministerio publico si allí no se ha logrado demostrar ninguna responsabilidad penal en este caso con mi patrocinado, entonces allí voy yo algo a señalar que debiera ser lo que llaman la valoración de la prueba, si al momento de que usted como buen conocedor de la justicia militar valorar la prueba en que circunstancia en valorar una prueba seria en un rol de convicción y uno de los juristas escritores como lo es Devis Echendia el señala allí el principio de legalidad porque el principio de legalidad porque se obvio allí en ese momento la cadena de custodia no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico procesal penal allí existió una manipulación donde esa evidencia fue totalmente contaminada igualmente como lo expuse en el descargo de excepciones, en otra circunstancia ciudadano juez es bueno también señalar que esa responsabilidad que se le señala a mi patrocinado, como es que en el momento en el que a él se le señala la responsabilidad de manipular ese equipo cuando todavía no se le presume en que momento sucedieron esas sustracciones, a mi patrocinado fue enviado a un resguardo como él lo manifestó a un resguardo de refugio a la ciudad de caracas en que momento pudo manipular ese equipo si no existe ninguna evidencias de que pudiese presumir ayudando un poquito aquí al Ministerio Publico que el ese fin de semana que supuestamente se cometieron los hechos el regresaría a la unidad borrar esas evidencias seria que eso existió, entonces la pregunta es en que parte de esos contenidos de esas piezas aparece esa información en ningún lado porque no existe una responsabilidad porque todavía el Ministerio Público no está claro y preciso en lo que quiso decir en esos descargos de acusación, por eso ciudadano Juez en vista de esto manifiesto yo en mi descargo de defensa promuevo en caso de que se eleve a otra fase que al mayor Alexander Vázquez sea promovido para ese momento como testigo, porque el mayor Velázquez en ese momento era el jefe directo del ciudadano sargento Calatayud y por tal motivo él puede dar fe de la circunstancia de hecho en que ese equipo se encontraba ahí en esa oficia en la cual ellos allí laboraban. solicito también la reseña fotográfica como ya lo expuse por motivo de que no concuerdan con la exposición que está realizando el Ministerio Público y la experticia que se por supuesto se manifiesta en el escrito de la acusación que no concuerdan con ella así mismo solicito también que se tomen en cuenta el registro de la cadena de custodia como lo establece allí esa cadena de custodia porque allí nos va a cerrar porque hay algo muy eminente allí que me extraña y lo tome porque ese capitán y vuelvo otra vez a lo mismo porque ese capitán en su registro de cadena de custodia en uno de los ítem allí aparece una observación y coloco así textualmente hay que revisar y desconfigurar el sistema con el código de desconfiguración como el capitán siendo uno del proceso judicial el seria que él era técnico, perito , como el sabia esa información que había que desconfigurar el equipo si había evidencias de que el opero ese equipo porque esa son circunstancias también en la que las pruebas testimoniales yo considero que en estas pruebas se sea también llamado al Coronel Ramírez porque a ese coronel también siendo una solicitud realizada por el Ministerio Publico como asesor técnico del equipo aviorica ese coronel en un momento que el compareció ante esta fiscalía llevada por este capitán también observo que el equipo estaba siendo manipulado por este capitán, queriendo investigar algo que no era responsabilidad de él, observo también que el mencionado equipo tenia desarmada la parte frontal, por tal motivo ciudadano Juez solicito muy respetuosamente, punto numero 2 me opongo tácitamente a lo que es la privativa de libertad, visto que mi representado en ningún momento ha dado rasgos de fuga, su arraigo ha sido desde hace 11 años y medio en la unidad por tal motivo no considero que exista una privativa de libertad en consideración a loa solicitado por el Ministerio Publico y en Tercero solicito muy respetuosamente ciudadano Juez sea sobreseída esta causa, lo que produce este efecto las excepciones porque en visto de que no existe esa claridad de precisión de hechos circunstanciales de tiempo de que mi patrocinado tenga responsabilidad en esta responsabilidad penal. Es todo”. (Sic)
VII
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Finalizada la intervención de las partes, el órgano decisor pasó a realizar los pronunciamientos previos en cuanto a la decisiones tomadas en congruencia con la lo manifestado por los intervinientes en el acto procesal de exposición de los escritos de descargo en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 309, 311, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasó a exponer lo siguiente:
“Este Órgano Jurisdiccional, luego de escuchados los alegatos explanados por las partes intervinientes en esta Audiencia Preliminar, procede a realizar los siguientes pronunciamientos previos en atención a las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados: CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213; CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674; TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336; SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299; SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.242.711, encontrándose llenos lo extremos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En lo concerniente a la calificación jurídica, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES las imputaciones realizadas a en su oportunidad legal correspondiente, por parte del despacho de la Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, de donde se desprende del Formal Escrito Acusatorio lo siguiente: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito Acusatorio, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial, se resolvió de la siguiente manera: DE LAS TESTIMONIALES 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del PRIMER TENIENTE DONCEL MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.806.443, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para demostrar, las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, en virtud de que su testimonio delimita el tiempo del suceso objeto de la presente causa, por cuanto avisto las piezas sustraídas al introducirse en la aeronave Hércules C130, SIGLAS 5320, apreciando posteriormente de manera directa la ausencia de las mismas. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano GENERAL DE BRIGADA para ese momento CORONEL SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, en virtud de que con ocasión de su cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera directa. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN MANUEL HENRÍQUEZ PÉREZ, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente, así como para dar fe de que en el Hangar Nro. 02 se encontraba hangarizada la aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, investigación penal militar, en virtud de que con ocasión de su cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera directa. 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano SARGENTO AYUDANTE PACHECO AGUIAR DAVID RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.834.544, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano INSPECTOR EN JEFE JUAN ARAUJO, adscrito a la Base Territorial Sebin-Maracay, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica N° 0016 de fecha 13 de Agosto de 2100, con fijación fotográfica, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y así evidenciar las características del sitio del suceso, y la ubicación exacta del lugar que ocupaban dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, las piezas y componentes sustraídos. 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana ING. SISTEMA JENNY VALLENILLA, Experto adscrita a la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizado al equipo de video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO, y demostrar la manipulación externa e inadecuada del referido equipo y los daños causados al mismo. 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSÉ SOUBLETT, adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección técnica policial N 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y evidenciar las condiciones físicas del sitio del suceso, (iluminación, temperatura y vías de acceso hangar Nro. 2). Pieza 07 (Folio 07). 8.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES GERARWIN MORÍN, adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido del Acta de investigación Policial S/N de fecha 12 de agosto de 2011, y evidenciar las características del lugar donde ocurrieron los hechos constatando escenario mediante fijación fotográfica del mismo y de la ubicación de las piezas sustraídas, dentro de la aeronave C130, siglas 53620. Pieza 07, (Folios 08 al 14). 9.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano MSC EVANGELYS MARTÍNEZ, Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, y demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento. 10.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano TCNEL. YUSTIZ SEIJAS ALEJANDRO EZEQUIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.297, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Teniente Coronel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, y demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión del sustracción de partes y componentes. 11.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano MAYOR EDDY ALBERTO BARRIOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.798.649, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Teniente Coronel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, y demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión del sustracción de partes y componentes. DE LAS DOCUMENTALES 1.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba del Orden de Apertura de N° 4922 de fecha 31 de Agosto de 2011, suscrita por el Ciudadano General de División Cliver Antonio Alcalá Cordones, quien para ese momento era el Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Lista de piezas y partes sustraídas, remitidas mediante Oficio Nro. DL-401-036-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar de manera clara y precisa las piezas y partes sustraídas, así como su ubicación de las mismas dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320 y la función de cada una Pieza 02 (Folio 99 al 103). 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Oficio Nro. DL-401-038-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, quien para ese momento era el Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, (DIMADEA), PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para evidenciar los procedimientos de canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos, se realizan de conformidad con la Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, y para demostrar que los procedimientos de Hangarizacion de Aeronaves para ser utilizadas como fuente de suministro de repuestos por canibalizacion, se realizan mediante la DIRECTIVA FAV/D 66-6, vigente desde febrero de 2002. Pieza 02 (Folio 107). 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que existen procedimientos legalmente establecidos para cumplir en la canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos. Pieza 02 (Folio 108). 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos, de las plataformas pertenecientes a DIMADEA. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para evidenciar los procedimientos que deben seguirse al cumplir funciones en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (folios 12 al 20). 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar las funciones inherentes al Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA y las funciones de dicho Departamento primordialmente en lo que respecta a los trabajos aeronáuticos de los diferentes sistemas de armas de la Aviación. Pieza 03 (Folios 45 al 56). 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del POV, de guardia diurna de los hangares, de fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para evidenciar las normas y procedimientos a cumplir con el personal que relevara la guardia en los Hangares 1, 2,3 en las horas de dirigirse al comedor, días de semana y fines de semana, dejando claramente definido cómo debe ser relevo guardia de hangares N 2. Pieza 07, (Folio 64 AL 66). 8.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reporte de avance de la inspección especial estructural de la aeronave C-130, Siglas 5320 para el 04 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Mantenimiento CORONEL ALBERTO CASTILLO, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de evidenciar el porcentaje general de avance de inspección a la aeronave y la remoción de piezas que se realizaba para ese momento. Inserto en la Pieza 8 (Folio 51). 9.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Informe de Inspección de entrada de la aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, a fin de cumplir inspección estructural debido a turbulencia cumplida en cumplimiento de una misión, de fecha 31 de Mayo de 2011, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar las condiciones en que se encontraba la aeronave al momento de ingreso para su mantenimiento y repotenciación. Inserta en la Pieza 8 (Folio 45 al 49). 10.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Parte del personal militar integrante de la plataforma de transporte (grupo de trabajo) que formaba parte del proyecto de mantenimiento de la aeronave Hércules C130, siglas 5320, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar la participación del personal militar en el mismo y la responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones de cada uno de ellos de acuerdo a su especialidad, inserta en la Pieza 8 (Folio 61 al 62). 11.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Resolución Interna de Cargos N° A0592010 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada del Ciudadano G/B Julio Emero Cardenas Sandia, quien para ese momento era el Director de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, hoy en día DIMADEA, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar los cargos que desempeñaban los profesionales militares, para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Inserto en la Pieza 10 (Folio 111 al 115). 12.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba del Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta el con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, donde en consideraciones estrictu sensu del efecto legal de dicho decreto, es de efectos notorios y públicos que generan un sustento en su esencia como instrumento ene le ordenamiento jurídico vigente, no siendo idónea su incorporación como un medio de prueba. 13. - SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental la Copia certificada de las órdenes de servicio, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar los profesionales militares que se encontraban de servicio el fin de semana en que se presume se produjo la sustracción de las piezas. Inserta en la Pieza 4 (Folio 148 al 198). 14.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Copia certificada del libro de guardia DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el personal que se encontraba de servicio no reporto ninguna novedad con relación a la presunta sustracción de piezas y componentes a la aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, siendo responsable de la custodia de los bienes durante el desempeño del servicio, inserta en la Pieza 5 (Folio 75 y 76). 15.- SE DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento del Informe de seguridad física de las instalaciones, por cuanto dicho documento no concuerda con la descripción aportada y no fue ubicado en la Pieza 3 (Folio del 64 al 66) tal y como lo señala el Despacho Fiscal en el Escrito Acusatorio. 16.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del POV del Oficial de día, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar las responsabilidades referentes al servicio, específicamente en lo que respecta al resguardo del lugar y de los bienes, inserto en la Pieza 3 (Folio 76 al 80). 17.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la lista de las Partes y Componentes sustraídos, a la Aeronave C-130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar N° 2 de DIMADEA, DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar la descripción del mismo, el número de parte y la cantidad. (Panel de control, indicadores de combustible y válvulas reguladoras), inserto en la Pieza 9 (Folio 175 y 176). DE LAS EXPERTICIAS 1.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2011, con fijación fotográfica suscrita por la Mayor para ese entonces, hoy Teniente Coronel Mireya Millán, Asistente de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay, por cuanto dicho instrumento no cumple con las formalidades legales previstas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento de la Inspección Técnica N° 0016 de fecha 13 de Agosto de 2100, con fijación fotográfica, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para evidenciar las características del sitio del suceso, y la ubicación exacta del lugar que ocupaban dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, las piezas y componentes sustraídos. Inserta en la Pieza 8 (Folio 64 al 72). 3.- SE DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento del Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Mayor para ese momento hoy Teniente Coronel, Asistente de Investigaciones, adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay del Estado Aragua realizada en el Departamento de Control de Producción de la Plataforma de Aviones de Transporte. Dicho documento, no pudo ser ubicado en atención a los folios señalados por la Fiscalía Militar, específicamente en la pieza n° 1 folios 86 al noventa tal y como se puede evidenciar en el correspondiente Escrito Acusatorio. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizado al equipo de video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar la manipulación externa e inadecuada del referido equipo y los daños causados al mismo. Inserta en la Pieza 09 (Folios 91 al 98). 4.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Análisis, valoración y recomendación policial, de fecha 08 de febrero de 2013, efectuada por la ciudadana para ese momento Mayor hoy Teniente Coronel Mireya Millán, Asistente de Investigaciones de la Fiscalía Militar Superior de Maracay por cuanto dicho instrumento no cumple con las formalidades legales previstas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento, inserto en la Pieza 12 (Folio 40) 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el TCNEL Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión de la sustracción de partes y componentes. Pieza 12 (Folio 41 AL 53) 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Inspección técnica policial N 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para evidenciar las condiciones físicas del sitio del suceso, (iluminación, temperatura y vías de acceso hangar Nro. 2). Pieza 07 (Folio 07). 8.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Acta de investigación Policial S/N de fecha 12 de agosto de 2011, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA las características del lugar donde ocurrieron los hechos constatando escenario mediante fijación fotográfica del mismo y de la ubicación de las piezas sustraídas, dentro de la aeronave C130, siglas 53620. Pieza 07, (Folios 08 al 14). DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.437.213, JEFE DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE DIMADEA: DE LAS DOCUMENTALES 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para evidenciar las funciones de dicho Departamento primordialmente en lo que respecta a los trabajos aeronáuticos de los diferentes sistemas de armas de la Aviación. Pieza 03 (folios 45 al 56). 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Memorándum Nro. DL415AYU044M11 de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el cargo y las funciones que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Pieza 09 (Folio 43). 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Memorándum Nro. DL1415AYU055M11 de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el cargo que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Pieza 09 (Folio 48) 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reporte de avance de la inspección especial estructural de la aeronave C-130, Siglas 5320 para el 04 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Mantenimiento CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el porcentaje general de avance de inspección a la aeronave y la remoción de piezas y el cargo que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, inserto en la Pieza 8 (Folio 51). DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DE LA CIUDADANA CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.265.674, JEFE DE LA PLATAFORMA DE INSPECCIONES DEL HANGAR N° 2 DE DIMADEA. DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como medio de prueba de la RESOLUCIÓN INTERNA N° AO59-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual se designa a la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, como Jefe de la Sección de Estructuras, documento ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que la referida Oficial Superior para el momento de los hechos era plaza del Departamento de Plataformas de Inspecciones de DIMADEA, y que por ende tenia funciones de supervisión de los trabajos y de los efectos que se encontraban para ese momento en el Hangar Nro. 02, vale decir la Aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, inserta en la Pieza 10, (Folios 111 al 115). 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como medio de prueba del Manual de Normas y Procedimientos, a seguir en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (Folios 12 al 20). DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.019, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Jefe de la Plataforma de Inspecciones, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que para la fecha en que se suscitaron los hechos, que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, el mismo se encontraba de reposo, quedando como más antigua y encargada de la Plataforma y del Hangar Nro. 2 la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, quien puede ser ubicado en su residencia. 2.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.437.213, Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. JOSÉ TADEO GONZÁLEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.03.719, Plaza de Dimadea, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Quien puede ser localizado a través del Jefe de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. (DIMADEA). 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARCÍA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.138, Plaza de DIMADEA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba como encargada de la Plataforma de Inspecciones y del programa Tepuy, así como del Hangar Nro. 02 de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar Quien puede ser localizado a través del Jefe de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. (DIMADEA) 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano MAYOR ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.12.569, Plaza del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba como encargada de la Plataforma de Inspecciones y del Hangar Nro. 02 de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar Quien puede ser localizado a través del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, ubicado en la Base Aérea “El Libertador” Palo Negro. 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano MAYOR BILJAN DAVID NOGUERA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.694.573, Plaza de DIMADEA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, para el mes de agosto del año 2011, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones. y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano S/1 CARRASCO CAMACHO ALCIDES SEGUNDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.707.880, prueba ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, para el mes de agosto del año 2011, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones. y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DE LA CIUDADANA TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.17.336, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA VIERNES 05 DE AGOSTO DE 2011. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 217, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Viernes 05 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la Ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, fue designada para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día Viernes 05AGO11, la cual se encuentra inserta en la Pieza N° 04, (Folio 192) de la Causa. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA del día Viernes 5 de Agosto de 2011, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, desempeño en fecha 05 de Agosto de 2011, el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folios 75 y 75) de la Causa. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 el día Viernes 05 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar se desempeñaba como Jefe de Planificación y Control de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de ratificar el contenido de la Orden del Día N° 217 de fecha 03AGO11, mediante la cual se designa al TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, para desempeñar el servicio de guardia de Hangar N° 2 para el día Viernes 05 de Agosto de 2011. Quien puede ser localizado a través del Comando de Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TENIENTE ROBLES MACHUCA JOSUÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.701.381, quien el día Viernes 05AGO11 desempeño el Servicio Oficial de Día por la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutica, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, en fecha Viernes 05AGO11 cumplió el Servicio de Guardia de Hangar y el Segundo Turno de Ronda por DIMADEA. Quien puede ser localizado a través de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, ubicada en la Base Aérea “El Libertador”. 3.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano SARGENTO PRIMERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.104.299, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA SÁBADO 06 DE AGOSTO DE 2011. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 218, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día 06 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar que el Ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, fue designado para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día 06AGO11. La cual se cuenta inserta en la Piza N° 04, (Folio 193) de la Causa. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, , DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, en fecha 06 de Agosto de 2011, desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folios 77 y 78) de la Causa. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 para el día Sábado 06 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de Planificación y Control de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de ratificar el contenido de la Orden del Día N° 218 de fecha 03AGO11, mediante la cual se designa al S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, para desempeñar el servicio de guardia de Hangar N° 2 para el día Sábado 06 de Agosto de 2011. Quien puede ser localizado a través del Comando de Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana. 2.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SALAZAR CAMARGO OBSNEIBER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TENIENTE MALDONADO PORRAS DOUGLAS JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.014.155, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de mostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA el día Sábado 06AGO11. Quien puede ser localizado a través de la del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 06, ubicado en la Base Aérea “El Libertador”. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano S/2 LANDER ORTE CHISTHOFER JUSTY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de mostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA el día Sábado 06AGO11. Quien puede ser localizado a través de la del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 06, ubicado en la Base Aérea “El Libertador”. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.897.209, QUIEN DESEMPEÑO EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA DOMINGO 07 DE AGOSTO DE 2011. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 219, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Domingo 07 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Ciudadano S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, fue designado para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día Domingo 07AGO11, inserta en la Pieza N° 04, (Folio 194) de la Causa. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el ciudadano S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, en fecha Domingo 07 de Agosto de 2011, desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folio 79) de la Causa 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 para el día 07 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.242.711. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del INFORME PRELIMINAR DE EXPERTICIA N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011, realizada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto en la Pieza 9, Folios 92 al 98, Documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, fue Manipulado (Manejo Externo) por parte del Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento, inserto en la Pieza 12 (Folio 40) DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana JENNY VALLENILLA, Experta de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011 realizado al de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, en el cual se indica la manipulación (Manejo Externo) del referido equipo Quien puede ser localizada a través del Director de la División de Experticias Informáticas del CICPC. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana BETSI MEZA, Experta de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011 realizado al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, en el cual se indica la manipulación (Manejo Externo) del referido equipo Quien puede ser localizada a través del Director de la División de Experticias Informáticas del CICPC. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.019, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que el Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711, tenía acceso al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2. Quien pude ser localizado en su Residencia. 4.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.265.674, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARCÍA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.13, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711, tenía acceso al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, instalado en el Hangar N° 2 de DIMADEA, y a su vez manipulo dicho equipo el cual fungía como Sistema de Seguridad del Hangar N° 2 de DIMADEA. Quien pude ser localizada a través de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. CUARTO: En lo concerniente a la solicitud fiscal de Sobreseimiento del delito militar de DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el art. 521 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ; Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA; S/1RO. RIERA CESAR ALBERTO Y S/1RO. OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, este Tribunal Militar considerando que están llenos los extremos legales en atención a las pautas establecidas en los artículos: 285 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 7 y 300 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO del delito militar de DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el art. 521 numeral 4 ejusdem en arreglo al petitorio fiscal y produciendo los efectos legales única y exclusivamente para dicho delito a los imputados que han sido señalados por el Despacho Fiscal que conoce de la presente Causa. ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Admitida totalmente como ha sido el formal Escrito de la acusación interpuesto por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículo 308, 309, 311, 312 y 313 cardinales 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal penal, el ciudadano juez Militar hizo saber los ciudadanos CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos en atención a las pautas establecidas en los artículos: 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado. De esta forma, el ciudadano Juez Militar, ordenó al Secretario Judicial efectuar la lectura del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos…”; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la ciudadana CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos …”; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos” ; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos” ; de seguidas el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos …”; finalmente el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos.” Seguidamente toma la palabra el Juez Militar y se expresa en siguientes términos: “oído de viva voz en esta Sala de audiencias por parte de los ciudadanos imputados: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la no admisión de los hechos, ni para la solicitud de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano decisor, en atención a las pautas del artículo 314 cardinal 4, 5 y 6 ejusdem ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conminando a las partes para involucradas en el proceso, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de juicio a los fines legales correspondientes. Asimismo, se instruye al Secretario Judicial a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron. ASÍ SE DECIDE”
VIII
FUNDAMENTACIÓN DEL CORPUS DECISORIO EMITIDO POR PARTE DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
IX
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO EXPUESTOS EN EL RESPECTIVO ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
Principalmente, es necesario destacar que se trata de infracciones militares atinentes al Servicio Militar, que se materializaron y que implican faltas al deber militar y se subsumen en los hechos relacionados con la presunta sustracción de componentes del avión de carga C-130 siglas 5230 perteneciente al Grupo Aéreo de Transporte N° 6 y que para el momento de acaecidos los hechos se encontraba parqueado en las instalaciones del Hangar N° 2 del servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección del Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), bajo la supervisión y responsabilidad de los Oficiales Supervisores y del personal que montaba el servicio de Guardia.
De lo anterior, se pasa a examinar lo expuesto en el Formal escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en su oportunidad legal correspondiente donde se desprende en relación a los hechos lo siguiente:
“…Los hechos advertidos y denunciados en fecha miércoles 10 de Agosto de 2011, aproximadamente a las 08:30 horas, por el ciudadano SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491, quien para ese momento poseía el grado de Coronel y ostentaba el cargo de Jefe de Planes y Control de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA) ubicada en la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro, a quien le fue informado de la sustracción de partes y componentes (MAIN INSTRUMENT PANEL, ocho (08) indicadores de combustible, y el Totalizador de los tanques), pertenecientes a la aeronave Hércules C-130 siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Número 2 de DIMADEA, en proceso de inspección y repotenciación. A tal efecto, la Fiscalía Militar dio inicio a la correspondiente Investigación Penal Militar, por ser plenamente competente para el conocimiento de dicho hecho en virtud de que en el caso que nos ocupa refiere a la sustracción de partes y componentes a una Aeronave de Guerra, perteneciente al Estado Venezolano, vale decir un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional. En este orden de ideas, es evidente que estamos en presencia de una sustracción de partes y componentes a un bien del dominio y uso público, destinado a la Seguridad y Defensa del Estado Venezolano, por lo cual resulta inoficioso traer a las actas del proceso la Hoja de Asignación de la referida aeronave C130 siglas 5320, pues es un hecho público y notorio que la misma es un bien afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, habida cuenta que la misma se encuentra asignada al Componente Aviación Militar Bolivariano, situación ésta que se encuentra jurídicamente regulada por el Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Bienes Públicos (Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012). De los hechos en general que se atribuyen: 1.- CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213. En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, encuadra con los hechos oportunamente imputados en su momento procesal por esta Representación Fiscal, en virtud de adoptar una conducta omisiva que el propio Código Orgánico de Justicia Militar declara como “Delito” toda vez siendo el hecho que la Aeronave se encontraba hangarizada a la orden, supervisión, vigilancia, control, resguardo del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico a cargo del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, quien era Jefe del referido servicio, quedo demostrado que obvio toda acción de custodia, resguardo y vigilancia de la Aeronave confiada para su reparación trayendo como consecuencia un daño en cuanto a la disponibilidad de la aeronave y retardo en la repotenciación de la misma para la prestación del servicio de transporte aéreo y la seguridad y defensa del Estado Venezolano, así como también generar un daño al Patrimonio Público de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al no inspeccionar, fiscalizar y constatar el efectivo resguardo de la Aeronave Hércules C130, SIGLAS 5320, no tomando la previsión de designar a los profesionales centinelas suficientes para esta labor de resguardo ante lo insuficiente del espacio físico para ello, sin ordenar la aplicación de medidas preventivas adecuadas, lo cual facilitó que personal no identificado pero si de confianza del hangar y conocedores del área aeronáutica tuviesen las más altas facilidades para sustraer las partes y componentes de la Aeronave Hércules C-130, siglas 5320. Conducta omisiva y negligente que es castigada por el Código Orgánico de Justicia Militar, así como La reincidencia agravada en ésta conducta ya que oportunamente y en reiteradas ocasiones Oficiales Generales y Superiores así como dependencias inspectoras le había advertido y dado instrucciones sobre este particular por lo que en lo que respecta a sus deberes y obligaciones militares había sido advertido, no realizando las acciones correctivas al caso desobedeciendo estas instrucciones lo que contribuyo a materializar la perdida y de las partes y componentes, de la precitada aeronave con repercusión en el patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, produciendo perturbación en el servicio en virtud del retardo ocasionado a la repotenciación de la precitada aeronave y de la función de transporte aéreo. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad a TITULO CULPOSO y se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. 2.- CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674. En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, a la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, en relación a la sustracción de partes y componentes de la Aeronave C-130, siglas 5320, hechos ocurridos cuando la misma se encontraba Hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA en proceso de Inspección y repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal una vez analizados y valorados cada uno de los elementos de convicción insertos en la Causa FM12-014-2011, que la inobservancia por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, al ordenamiento jurídico vigente en el ejercicio de sus funciones, creó las condiciones idóneas para que se llevara a cabo la comisión del hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es la sustracción de piezas y componentes a la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Nro. 2 de DIMADEA, el cual estaba a cargo de la referida Oficial Superior. La precitada profesional militar, omitió sus deberes dentro de la esfera de sus atribuciones, funciones estas inherentes al cargo que desempeñaba al momento de ocurrir la novedad que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, ya que la referida Oficial Superior, no superviso ni ejercicio los mecanismos de control en la gestión de los Departamentos a su cargo ni de los procesos realizados por los mismos con ocasión de la repotenciación que en ese momento se estaba llevando a cabo a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, creando esta omisión en su actuar las condiciones idóneas para la materialización de dicho delito, produciendo perturbación en el servicio, retardando la repotenciación de la precitada aeronave, por lo que existió evidente contravención, por parte de la CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, en el desempeño de funciones favoreciendo de esta manera la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, debido a que dejó de cumplir lo establecido en leyes, reglamentos y Manuales y POV, que rigen sus funciones, obviando el cumplimiento de dichos documentos y de las ordenes de sus superiores no dando resguardo debido a la aeronave siglas 5320 ni cumplimiento a los procedimientos prescritos en los documentos donde se plasmaban las obligaciones inherentes a su función. En este sentido, es importante destacar que si esta actitud de desapego y desobediencia a la normativa vigente no hubiera sido acogida por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, la sustracción y por ende la alteración en el servicio, no se hubieran consumado ya que dicha situación se materializo por ausencia de control y supervisión en el ejercicio de sus funciones como Jefe de la Plataforma de Trabajo. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. 3.- TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336. En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, a la ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar de la ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que la referida profesional militar encontrándose de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA, propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio, ocasionando un menoscabo y detrimento del Patrimonio Público afecto a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionando el retardo en la repotenciación de la precitada aeronave y por ende la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, perturbando el servicio, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. 4.- SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299. En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, evidencia una omisión en el actuar cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose el referido profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, asi como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. Por lo que estamos presencia de una inobservancia, por parte del referido Tropa Profesional, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 02 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada, retardando su repotenciación y por ende la prestación de servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. 5.- SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSE SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.897.209. En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSE SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.897.209, en relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSE SALAZAR CAMARGO, evidencia una omisión en el actuar cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose el referido profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ocasionando el retardo en la repotenciación y por ende la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican. 6.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANGEL CALATAYUD DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299. En cuanto a la participación y responsabilidad que se le atribuye en los hechos que se investigan, al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANGEL CALATAYUD DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, con relación a la sustracción de partes y componentes pertenecientes a la Aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, en momentos en que la misma se encontraba hangarizada en el Hangar N° 02 de DIMADEA, en proceso de Inspección y Repotenciación, aprecia este Despacho Fiscal Militar Décimo Segundo de Maracay, una vez considerados, valorados y analizados los elementos de convicción obrantes en autos, técnicos científicos, testimoniales y documentales que la conducta funcionarial y militar del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANGEL CALATAYUD DAVILA encuadra en calidad de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, uniendo su accionar al del autor o de los autores materiales del hecho, tomando parte en acciones coordinadas y eficaces para la inmediata ejecución del hecho, materializando una actividad útil para los ejecutores, sin la cual no se hubiera producido el resultado, como lo fue el daño irreversible al CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N° 02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, evidenciándose de su parte una cooperación constante y deseada al manipular y producir un daño al equipo antes mencionado. Destacando que el precitado Tropa Profesional, quebrantó una orden del servicio, incumpliendo lo ordenado por sus superiores inmediatos, en lo atinente a las funciones que debía cumplir como profesional militar plaza de DIMADEA, en la cual se desempeñaba al momento de suscitarse los hechos en cuestión, dejando de cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico militar, destruyendo toda evidencia indispensable para esclarecer los hechos y determinar responsabilidades, transgrediendo de esta manera los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, vale decir, obediencia, disciplina y subordinación, al manipular de forma intencional e incorrecta el equipo CPCAM, Modelo CPD507, en el cual presuntamente se encontraban registradas las imágenes en las que se podían apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la o las personas, que ejecutaron la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C-130, siglas 5320, teniendo como intención la colaboración inmediata en la materialización de los hechos punibles de naturaleza, coartando de esta manera la misión constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, limitando las funciones de la referida aeronave como avión de transporte táctico pesado del Componente Aéreo Venezolano, menoscabando la Misión de la Aviación Militar Bolivariana, limitando el apoyo a los institutos autónomos y empresas del Estado Venezolano y el desempeño de las labores de acción cívica. De igual forma, es evidente que la acción ejecutada por el ciudadano Tropa Profesional, encuadra en lo previsto en el único aparte, del Artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, al producir con su conducta la DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, como lo es el CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N°02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, al manipular el mismo aperturando de manera intencional el mismo, produciendo la imposibilidad de visualizar su contenido. Estos hechos en particular que se imputan y que definen su participación y responsabilidad se encuadran ampliamente y suficientemente con los elementos de convicción legítimamente incorporados en el proceso y que en separado se especifican…”
X
DE LOS FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN VERTIDOS EN EL CORRESPONDIENTE ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL
En cuanto a los elementos de convicción que fueron traídos al proceso, y que surgen de la investigación realizada por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con motivo del conocimiento de los hechos objetos del proceso acaecidos con la presunta Sustracción de los componentes que se encontraban instalados en el Aeronave C-139 Hércules siglas 5320 el cual se encontraba parqueado en el hangar N° 2 del Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) acantonado el la Base Aérea “El Libertador” ubicada en Palo Negro, Estado Aragua, donde se involucra a los ciudadanos imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa lo siguiente:
“…Del análisis de los hechos, el Ministerio Público Militar, representado en este acto por la FISCALÍA MILITAR DÉCIMA SEGUNDA DE MARACAY, estima que la investigación penal militar proporciona fundamentos serios para fundamentar la presente ACUSACIÓN en los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción: TESTIMONIALES: Obtenidas de las entrevistas y ampliaciones realizadas a los profesionales que laboran en DIMADEA y eran parte del grupo de trabajo de mantenimiento y repotenciación realizada a la aeronave Hércules C130 siglas 5320, para evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así mismo permiten determinar las responsabilidades de los profesionales militares en virtud de las funciones que para ese momento desempeñaba cada uno de ellos. 1.- Testimonio del PRIMER TENIENTE DONCEL MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.806.443. 2.- Testimonio del ciudadano GENERAL DE BRIGADA para ese momento CORONEL SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491. 3.- Testimonio del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN MANUEL HENRÍQUEZ PÉREZ, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. 4.- Testimonio del ciudadano SARGENTO AYUDANTE PACHECO AGUIAR DAVID RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.834.544. DOCUMENTALES: 1.- Orden de Apertura de N° 4922 de fecha 31 de Agosto de 2011, suscrita por el Ciudadano General de División Cliver Antonio Alcalá Cordones, quien para ese momento era el Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua, aperturada en virtud de los ocurridos en la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA), con sede en la Base Aérea “El Libertador”, por la presunta Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada. Pieza 05 (Folio 111). 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la Jefe de Investigaciones de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, para ese momento Mayor hoy Teniente Coronel, Mireya Millán, Pieza 02 (Folios 52 al 94). 3.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Mayor para ese momento hoy Teniente Coronel, Asistente de Investigaciones, adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay del Estado Aragua, realizada en el Departamento de Control de Producción de la Plataforma de Aviones de Transporte, ubicada en el Hangar Nro. 2 de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA), mediante la cual se deja constancia de la colección de la Video Grabadora marca CPCAM MODELO CPD-507, de color gris. Pieza 01, (Folios 86 al 90). 4.- Lista de piezas y partes sustraídas, remitidas mediante Oficio Nro. DL-401-036-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana (DIMADEA), mediante el cual se evidencia de manera clara y precisa las piezas y partes sustraídas, así como se ubicaron dentro de la aeronave y función de cada una Pieza 02 (Folio 99 al 103). 5.- Oficio Nro. DL-401-038-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, quien para ese momento era el Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, (DIMADEA), informa que los procedimientos de canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos, se realizan de conformidad con la Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, y los procedimientos de Hangarizacion de Aeronaves para ser utilizadas como fuente de suministro de repuestos por canibalizacion, se realizan mediante la DIRECTIVA FAV/D 66-6, vigente desde febrero de 2002 . Pieza 02 (Folio 107) 6.- Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, mediante la cual se demuestren que existen procedimientos legalmente establecidos para cumplir en la canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos. Pieza 02 (Folio 108). 7.- Manual de Normas y Procedimientos, a seguir en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (Folios 12 al 20). 8.- Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). Pieza 03 (Folios 45 al 56).9.- Inspección técnica policial Nro. 2246 de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Pieza 07 (Folio 07). 10.- Inspección Técnica Nro. 0016 de fecha 13 de agosto de 2008, realizada en el Hangar Nro. 02. de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). Pieza 08 (Folios 64 al 72). 11- Acta de investigación Policial S/N de fecha 12 de agosto de 2011, prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos constatando escenario mediante fijación fotográfica del mismo y de la ubicación de las piezas sustraídas, dentro de la aeronave Hércules C130, siglas 5320. Pieza 07, (Folios 08 al 14). 12.- POV, de guardia diurna de los hangares, de fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en este documento se establecen las normas y procedimientos a cumplir con el personal que relevara la guardia en los Hangares 1, 2,3 en las horas de dirigirse al comedor, días de semana y fines de semana, dejando claramente definido cómo debe ser relevo guardia de hangares N 2. Pieza 07, (Folio 64 AL 66). 13- 2.- Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, inserto en la Pieza 12 (Folio 40). 14.- Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C130, siglas 5320, por el Tcnel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro.6, materializada con la finalidad de establecer las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y deterioro causada a la misma. Pieza 12 (Folio 41 al 53). 15.-Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de septiembre de 2011, realizado al equipo video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO. Inserta en la Pieza 09 (Folios 91 al 98). 16 -Análisis, valoración y recomendación policial, de fecha 08 de febrero de 2013, efectuada por la ciudadana para ese momento Mayor hoy Teniente Coronel Mireya Millán, Asistente de Investigaciones de la Fiscalía Militar Superior de Maracay. Pieza 10 (Folios 125 al 131). ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO. CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.437.213, JEFE DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE DIMADEA. 1.- Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). Pieza 03 (Folios 45 al 56), 2.- Memorándum Nro. DL415AYU044M11 de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). Pieza 09 (Folio 43) 3.- Memorándum Nro. DL1415AYU055M11 de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). Pieza 09 (Folio 48) 1. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.265.674, JEFE DE LA PLATAFORMA DE INSPECCIONES DEL HANGAR N° 2 DE DIMADEA. 1.- RESOLUCIÓN INTERNA N° AO59-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual se designa a la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.265.674, como Jefe de la Sección de Estructuras, inserta en la Pieza 10, (Folios 111 al 115) de la Causa. 2.- Manual de Normas y Procedimientos, a seguir en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (Folios 12 al 20). 3.- Testimonio del CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.019, Jefe de la Plataforma de Inspecciones quien para el momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación se encontraba de permiso. Pieza 11 (Folio 113 al 114). 4.- Testimonio del CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.437.213, Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA. Pieza 11 (Folios 75 al 76). 5.. Testimonio del.- Ciudadano TCNEL. JOSÉ TADEO GONZÁLEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.03.719, Plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 09 (Folio 103 al 105). 7.- Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARIA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.138, Plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 11 (Folios 157 al 158). 8.- Testimonio del ciudadano MAYOR ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.12.569, Plaza del Grupo Aéreo de Transporte N° 6. Pieza 11 (Folios 168 al 169). 9.- Testimonio del al Ciudadano MAYOR BILJAN DAVID NOGUERA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.694.573, Plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 11 (Folios 171 al 172). ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE LA CIUDADANA TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.17.336, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA VIERNES 05 DE AGOSTO DE 2011. 1.- ORDEN DEL DÍA N° 217, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Viernes 05 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, la cual se encuentra inserta en la Pieza N° 04, (Folio 192) de la Causa. 2.- COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia correspondiente al Hangar N°2 de DIMADEA del día Viernes 5 de Agosto de 2011, suscrito por la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.174.336, quien desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, en fecha 05 de Agosto de 2011, inserto en la Pieza N°5, (Folio 95) de la Causa. 3.- Testimonio del ciudadano TENIENTE ROBLES MACHUCA JOSUÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.701.381, quien el día Viernes 05AGO11, desempeñó el Servicio Oficial de Día por la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 8, (Folio 116). 4.- Testimonio del Ciudadano SARGENTO PRIMERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, quien el día Sábado 06AGO11 desempeño el Servicio de Guardia de Hangar N°2. Pieza 1 (Folio 60 al 61). 5.- POV, de guardia diurna de los hangares en el cual se establecen las normas y procedimientos a cumplir con el personal que relevara la guardia en los Hangares 1, 2,3 en las horas de dirigirse al comedor, días de semana y fines de semana. Pieza 03 (folios 64 AL 66). ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.104.299, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA SÁBADO 06 DE AGOSTO DE 2011. 1.- ORDEN DEL DÍA N° 218, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día SÁBADO 06 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, la cual se cuenta inserta en la Pieza N° 04, (Folio 193) de la Causa. 2.- COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N°2 de DIMADEA, suscrito por el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, de fecha 06 de Agosto de 2011, inserta en la Pieza N° 5, (Folios 77 y 78). 3.- ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), inserto en la Pieza N°5, (Folio 95) de la Causa. 4.- Testimonio de la Ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, quien el día Viernes 05AGO11 desempeño el Servicio de Guardia de Hangar N°2. Pieza 1 (Folio 95 al 97). 5.- Testimonio del Ciudadano TENIENTE MALDONADO PORRAS DOUGLAS JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.014.155, plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 9 Folio 164. 6.- Testimonio del ciudadano S/2do LANDER ORTE CHISTHOFER JUSTY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099, plaza del Grupo Aéreo de Transporte N° 06, ubicado en la Base Aérea “El Libertador”. Pieza 9 (Folio 163). ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.897.209, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA DOMINGO 07 DE AGOSTO DE 2011. 1.- ORDEN DEL DÍA N° 219, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Domingo 07 de Agosto de 2011, inserta en la Pieza N° 4, (Folio 194). 2.- COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N°2 de DIMADEA, suscrita por el Ciudadano S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, en fecha domingo 07 de agosto de 2011. Inserta en la Pieza N° 5, (Folio 79) de la Causa. 3.- ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa. 4.- Testimonio del Ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, quien para el día Sábado 06AGO11 se desempeñó como Guardia de Hangar N° 2 de Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 1 Folio 60 al 61. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.242.711. 1.- Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizado al equipo de video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO. Inserto en la Pieza 09 (Folios 92 al 98), 2.- Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, inserto en la Pieza (Folio 40). 3.- Testimonio del ciudadano CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, quien para la fecha de los hechos era plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 11 (Folio 113 al 114). 4.- Testimonio de la ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.265.674, quien para el momento en que ocurrieron los hechos cumplía funciones como Jefe de la Plataforma de Inspecciones. Pieza 8 (Folio 188 al 190). 5.- Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARCÍA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.13, plaza de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. Pieza 11 Folio (157 al 158)…”
Dichos elementos de convicción recabados de la investigación fiscal, representan serios elementos que señalan un examen minucioso, pormenorizado e individualizado de la conducta desplegada por los ciudadanos imputados 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo ello con el fin de reconstruir de un manera cronológica los eventos que fueron acaecidos en el Hangar N° 2 del Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), acantonado el la Base Aérea “El Libertador”, los días 05, 06 y 07 de Agosto de 2011, durante el desarrollo de los Servicios diurnos y nocturnos que fueron desarrollados por los involucrados, así como las potestades y facultades de los Jefes e Inspectores en la esfera de sus atribuciones de acuerdo al cargo desempeñado, recalcando lo acaecido al sistema de seguridad de vigilancia que también se ventila dentro del proceso investigativo que fue llevado por parte del Despacho del Ministerio Público Militar.
XI
DEL DERECHO EN RELACIÓN A LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES A LOS DELITOS IMPUTADOS POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR
Se desprende del contexto del formal Escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber estimado que la investigación desarrollada por ese Despacho Fiscal, ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento en razón de la conducta desplegada de los ciudadanos imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y que fueron explanados de la siguiente manera:
“…Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 308, NUMERAL 4, del Código Orgánico Procesal Penal a continuación se señalan los preceptos jurídicos aplicables al presente caso, en lo atinente a cada uno de los imputados: En este orden de ideas, esta representación fiscal considera: 1.- La conducta del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213 es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTICULO 570 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR: El ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, se encuadra en la disposición jurídica antes mencionada en virtud de su inobservancia y negligencia, con relación al cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo (Jefe del Servicio de Mantenimiento) que desempeñaba para el momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente causa, creando de esta manera las condiciones idóneas para que se llevara a cabo la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es la sustracción de piezas y componentes a la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Nro. 2 de DIMADEA. En tal sentido, es evidente ciudadano Juez militar de Control, que, inobservancia del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ a la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 328 en la cual se indica los pilares en que descansa la Institución Armada, señalándose la obediencia, como uno de ellos y de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión militar. De igual forma, se evidencia la omisión en el cumplimiento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, la cual prescribe el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República, señalando la obediencia, como uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la profesión castrense. Igualmente, se aprecia desobediencia a lo establecido en el Manual de Organización de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico, signado con el N° MAN-OR-DIMADEA-001 y Manual de Organización de la División de Mantenimiento Aeronáutico, N° MAN-OR-DIMANTTO-001, en lo que respecta al cumplimiento de funciones inherentes a su cargo como Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA ya que el referido Oficial Superior, dejó de cumplir funciones de supervisión y control en la gestión de los Departamentos a su cargo, creando con esta omisión condiciones atentatorias contra el normal desenvolvimiento del servicio, al no ejercer el control técnico sobre las actividades de mantenimiento y producción aeronáutica de la Aviación y la seguridad de la referida aeronanave hangarizada en el hangar N° 2. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTICULO 520 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR En virtud de que el referido imputado no acato, ordenes y normas de obligatorio cumplimiento, como Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA, las cuales se encuentran establecidas en el Manual de Organización de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico, signado con el N° MAN-OR-DIMADEA-001 y Manual de Organización de la División de Mantenimiento Aeronáutico, N° MAN-OR-DIMANTTO-001, ya que el referido Oficial Superior, dejó de cumplir funciones de supervisión y control en la gestión de los Departamentos a su cargo, creando con esta omisión condiciones atentatorias contra el normal desenvolvimiento del servicio, en virtud de que la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C130, siglas 5320, produjo retraso y perturbación en el servicio demorando la repotenciación de la misma y por ende la misión la Aviación Militar Bolivariana, como lo es la prestación del transporte aéreo. 2.- La conducta de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTICULO 570 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR: La inobservancia y Negligencia por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de sus funciones que para el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, desempeñaba la referida Oficial Superior, las cuales están indicadas expresamente en los POV y manuales de DIMADEA, creando su contravención en el actuar, condiciones idóneas para que se llevara a cabo la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es la sustracción de piezas y componentes a la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Nro. 2 de DIMADEA, el cual estaba a cargo de la referida Oficial Superior. Siendo evidente la Inobservancia a la Constitución de la República Bolivariana, la cual en su artículo 328 indica los pilares en que descansa la Institución Armada, señalándose la obediencia, como uno de ellos, no obstante, la precitada profesional militar, omitió sus deberes dentro de la esfera de sus atribuciones, funciones estas inherentes al cargo que desempeñaba al momento de ocurrir la novedad que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, ya que la referida Oficial Superior, no superviso ni ejercicio los mecanismos de control en la gestión de los Departamentos a su cargo ni de los procesos realizados por los mismos con ocasión de la repotenciación que en ese momento se estaba llevando a cabo a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, creando esta omisión en su actuar las condiciones idóneas para la materialización de dicho delito. De forma tal, que es evidente que en el caso que nos ocupa, existió evidente contravención, por parte de la CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, en el desempeño de funciones favoreciendo de esta manera la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, debido a que dejó de cumplir lo establecido en leyes, reglamentos y Manuales y POV, que rigen sus funciones, obviando el cumplimiento de dichos documentos y de las ordenes de sus superiores no dando resguardo debido a la aeronave siglas 5320 ni cumplimiento a los procedimientos prescritos en los documentos donde se plasmaban las obligaciones inherentes a su función. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTICULO 520 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Al haber obrado con DESOBEDIENCIA, por cuanto la mencionada Oficial Superior no observó la normativa que rigen las funciones inherentes al cargo que desempeñaba al momento de ocurrir la novedad que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, produciendo alteración en el servicio retardando la repotenciación y el uso que debía dársele a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, prorrogándose la prestación del servicio de transporte aéreo. En este sentido, es importante destacar ciudadano Juez Militar de Control, que si esta actitud de desapego y desobediencia a la normativa vigente no hubiera sido acogida por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, la sustracción y por ende la alteración en el servicio, no se hubieran consumado ya que dicha situación se materializó por ausencia de control y supervisión en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Hangar Nro. 2, incumpliendo las formalidades establecidas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, en el cual se plasma el Procedimiento a seguir en las Plataformas pertenecientes al Departamento de Mantenimiento de DIMADEA y el POV DE LAS PLATAFORMAS DE AVIONES DE TRANSPORTE DE CARGA, en el cual se establecen las responsabilidades del Jefe de Plataforma en el ejercicio de sus funciones, en lo concerniente al procedimiento de canibalizacion de repuestos, la realización de solicitudes referentes a los renglones de repuestos destinado a la aeronave C130 siglas 5320, así como la seguridad y el resguardo de la misma. 3.- .- La conducta de la ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTICULO 570 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 435 Y 538 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR: Es evidente la omisión en el actuar por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose la referida profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. De forma tal, que estamos en presencia de una inobservancia, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, de acuerdo a la orden de servicio que corre inserta en actas, en cuyo desempeño estaba evidentemente inmersa en el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio, el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro.. 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTICULO 520 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR DESOBEDIENCIA, de las órdenes escritas y verbales encomendadas durante el desempeño de las funciones de guardia del Hangar N° 2, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, siendo negligente en el cumplimiento de los deberes generales correspondientes a su función (artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar), vale decir, el de guardia del Hangar N° 2 de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, (DIMADEA), ocasionando con dicha omisión la sustracción de piezas y componentes a un efecto perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, (aeronave militar), además del menoscabo y detrimento del mismo. La conducta asumida por la TTE. ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, obviamente creo perturbación en el servicio en virtud de que su Negligencia, propicio la sustracción de piezas a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, retardando la repotenciación y la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia, obviando el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, como lo es el POV que rige la guardia de los Hangares adscritos a DIMADEA. 4.- La conducta del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTÍCULOS, 570 NUMERAL 1 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 435 Y 538, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Es evidente la omisión en el actuar por parte del SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose la referida profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. De forma tal, que estamos en presencia de una inobservancia, por parte del referido Tropa Profesional, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, de acuerdo a la orden de servicio que corre inserta en actas, en cuyo desempeño estaba evidentemente inmersa en el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio, el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y Reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada. ARTICULO 519 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. La conducta asumida por el SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, obviamente creo perturbación en el servicio en virtud de que su Negligencia, propicio la sustracción de piezas a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, retardando la repotenciación y la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia, obviando el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, como lo es el POV que rige la guardia de los Hangares adscritos a DIMADEA. 5.- SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTÍCULOS, 570 NUMERAL 1 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 435 Y 538, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Es evidente la omisión en el actuar por parte del SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose la referida profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. De forma tal, que estamos en presencia de una inobservancia, por parte del referido Tropa Profesional, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, de acuerdo a la orden de servicio que corre inserta en actas, en cuyo desempeño estaba evidentemente inmersa en el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio, el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro . 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada. ARTICULO 519 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. La conducta asumida por el SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, obviamente creo perturbación en el servicio en virtud de que su Negligencia, propicio la sustracción de piezas a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, retardando la repotenciación y la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia, obviando el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, como lo es el POV que rige la guardia de los Hangares adscritos a DIMADEA. 6.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTÍCULO 389 CONCATENADO CON EL 390 NUMERAL 3 Y 570 NUMERAL 1, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. La conducta ejecutada por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, encuadra en lo dispuesto en los artículos 389, concatenado con el Articulo 390 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, al tener coautoría en la sustracción de piezas y componentes de la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, uniendo su accionar al del autor o de los autores materiales del hecho, tomando parte en acciones coordinadas y eficaces para la inmediata ejecución del hecho, materializando una actividad útil para los ejecutores, sin la cual no se hubiera producido el resultado, como lo fue el daño irreversible al CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N° 02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, evidenciándose de su parte una cooperación constante y deseada al manipular y producir un daño al equipo antes mencionado. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Así mismo la conducta accionada por el Tropa Profesional, se subsume en el artículo 519, concatenado con el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, referentes a la DESOBEDIENCIA, por cuanto el precitado Tropa Profesional, quebranto una orden del servicio, incumpliendo lo ordenado por sus superiores inmediatos, en lo atinente a las funciones que debía cumplir como profesional militar plaza de DIMADEA, en la cual se desempeñaba al momento de suscitarse los hechos en cuestión, dejando de cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico militar, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no proceder a denunciar un hecho del cual tenía conocimiento (SUSTRACCIÓN DE PIEZAS Y COMPONENTES DE LA AERONAVE C130 SIGLAS 5320), destruyendo toda evidencia indispensable para esclarece los hechos y determinar responsabilidades, ocasionando un daño en el servicio y a un efecto perteneciente a la Fuerza Armada (CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N° 02), transgrediendo de esta manera los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, vale decir, obediencia, disciplina y subordinación, al manipular de forma intencional e incorrecta el equipo CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N°02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, en el cual presuntamente se encontraban registradas las imágenes en las que se podían apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la o las personas, que ejecutaron la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C-130, siglas 5320, teniendo como intención la colaboración inmediata en la materialización de los hechos punibles de naturaleza militar, como lo es la SUSTRACCIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS A LA AERONAVE C-13, SIGLAS 5320, ocasionando con su acción UN GRAVE DAÑO Y UNA PERTURBACIÓN AL SERVICIO, al producir con su ayuda inmediata la sustracción de componentes y piezas de la Aeronave Hércules C-130 siglas 5320, la cual se encontraba en el Hangar N° 2 de DIMADEA, causando un detrimento a la misma, coartando de esta manera la misión constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, limitando las funciones de la referida aeronave como avión de transporte táctico pesado del Componente Aéreo Venezolano, menoscabando la Misión de la Aviación Militar Bolivariana, limitando el apoyo a los institutos autónomos y empresas del Estado Venezolano y el desempeño de las labores de acción cívica y ayuda a damnificados así como su loable misión como medio de transporte de provisiones hasta aquellos lugares de difícil acceso o donde han ocurrido calamidades naturales. ARTICULO 519 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 521 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR De igual forma, es evidente que la acción ejecutada por el ciudadano Tropa Profesional, encuadra en lo previsto en el único aparte, del Artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, al producir con su conducta la DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, como lo es el CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N° 02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, al manipular el mismo aperturando de manera intencional el mismo, produciendo la imposibilidad de visualizar su contenido. En virtud de lo anteriormente expuesto ciudadano Juez Militar de Control, se aprecia el resquebrajamiento por parte de los ciudadanos acusados, antes identificados, de los pilares fundamentales que rige la organización militar, principalmente la obediencia a lo prescrito en el vigente ordenamiento jurídico, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órdenes verbales y escritas de sus superiores inmediatos, así como los Manuales y Procedimientos Operativos Vigentes donde se encontraban plasmados las directrices de obligatorio cumplimiento con ocasión del desempeño de sus funciones en la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA), ubicada en la Base Aérea “El Libertador “ en Palo Negro, para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a l presente investigación penal militar. A tal efecto, es evidente que el ejercicio de la profesión militar reviste una serie de condiciones especiales tanto de educación como de ejecución por parte de sus integrantes, investidos en los casos otorgados por ley, de mando y autoridad militar, lo cual los obliga de manera permanente a demostrar un apego al estamento jurídico militar y civil, motivado a que su imagen es la representación de la Institución Armada, y en esta última se delega la confianza por parte de la sociedad y el Estado Venezolano., tal y como lo dispone nuestra Carta Magna en el articulo 328 y el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su artículo 125. En este orden de ideas la Real Academia Española, indica que la palabra obediencia viene del latín “oboedientia”, cuyo significado es: “Acción de obedecer. Especialmente en las órdenes regulares, precepto del superior. En las mismas órdenes, permiso que da el superior a un súbdito para ir a predicar, o asignación de oficio para otro convento, o para hacer un viaje. En dichas órdenes y en las congregaciones religiosas, oficio o empleo de comunidad, que sirve o desempeña un religioso por orden de sus superiores”. Por esta razón, se explica entonces, por medio del significado del verbo obedecer, porque el acatamiento legitimo de las leyes y reglamentos, son de efectos generales y abstractos, es decir, es para todos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se esté apegado a los preceptos jurídicos con carácter mandatorio. Dentro de este contexto, el autor Guillermo C. (1989: 603), define obediencia como: “Ejecución de la voluntad de quien manda, siempre en la esfera de su competencia o jurisdicción. Acatamiento. Sometimiento. Sumisión. Cumplimento de orden, ley u otro precepto imperativo, ya por la conciencia del deber o por la coacción moral que al castigo, ante la pasividad o rebeldía origina”.
Este Órgano decisor, considera la importancia de los preceptos jurídicos aplicables, ya que es el medio que antecede a la subsunción de la norma desde el punto de vista de la adecuación de los hechos con el derecho, la relación de causalidad para con la transformación que se percibe en el medio donde acaecieron los hechos tomando como base la conducta desplegada por el sujeto activo. A todo evento, el conocedor del derecho, espera por las eventualidades en cuantos a los hechos cronológicos y los testimonios delas partes a los fines de amoldar desde el punto de vista en abstracto y así poder formar la idea del tramado de la sentencia y la posterior decisión.
XII
DE LA RESOLUCIÓN Y SU CORRESPONDEINTE MOTIVA A LAS SOLICITUDES EXPUESTAS PROVENIENTES DE LOS ESCRITOS DE DESCARGO POR PARTE DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Y PRIVADOS
Se desprende del análisis y examen de la exposición de las partes, la relación de los hechos objetos del proceso, los elementos de convicción ofrecidos por parte del Ministerio Público Militar y la subsunción en el derecho, a los fines de poder estimar acreditados los delitos imputados por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, quedando para este Tribunal Militar en funciones de Control, fundamentar lo concerniente a las decisiones que se expresan en el presente extenso decisorio, de la siguiente manera:
XIII
DE LO EXPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSORA PÚBLICA MILITAR ABOGADA VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA EN RELACIÓN A SU ESCRITO DE EXCEPCIONES
DEL PUNTO PREVIO
En relación a lo expuesto al comienzo del desarrollo de la Audiencia Preliminar, se inició con la interposición de la ciudadana Abogada VILMA BASTIDAS CUENCA, Defensora Pública Militar del ciudadano Imputado Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, de donde se desprende de sus alegatos en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal un PUNTO PREVIO, el cual pasó a fundamentar de la siguiente manera
La defensa pública Militar, esgrimió lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los obstáculos establecidos en el ejercicio de la Acción Penal y que consideró había sido vulnerados por parte de la representación de la Ministerio Público Militar a cuyo tenor se establece de la siguiente manera:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omissis…
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
Considera este Órgano Jurisdiccional, que desde el punto de vista Constitucional en atención a los artículos 44 y 49 de dicha Carta Magna, y en atención a las pautas de carácter procesal y legal, no han sido vulnerados derechos fundamentales de ninguna naturaleza, ya que en decurso investigativo tal y como se desprende del respectivo Escrito Acusatorio, se han resguardado los mismos a los largo de la Fase investigativa hasta el momento mismo de la presentación del acto conclusivo, señalando a las partes los elementos que en criterio de quien ejerce la acción penal ha considerado como elementos serios apoyados en el acervo probatorio el cual en el eventual juicio oral y público deberá demostrar la carga en razón de los delitos imputados. Es por lo antes expuesto que DECLARA SIN LUGAR, la presente excepción. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la misma excepción la Defensora Pública Militar, esgrimió en cuanto a la segunda excepción lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
omissis…
4. acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
omissis…
i) falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código.
En consideraciones de este Órgano decisor, luego de revisado expuesto oralmente por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional el correspondiente Escrito Acusatorio, se ha observado que la estructura de dicho acto conclusivo, llena los extremos legales pertinentes que exige la norma adjetiva no sólo desde el punto de vista formal sino material y es lo que necesariamente debe ejerce en estricto apego el Tribunal decisor para poder realizar un pronunciamiento el cual se desprende de elementos serios que fueron recabados durante una fase Preparatoria y debidamente relacionados y preparados para poder ser presentados en un Formal Escrito acusatorio, cumpliendo así con los requisitos esenciales exigidos por imperium de la Ley procesal. Por todo lo antes expuesto es que se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
EN RELACIÓN A LOS ELEMENTOS ESENCIALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ha considerado la Defensa Pública Militar, y ha sido expuesto en el correspondiente escrito de Descargo en atención a las pautas expuesta en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente al Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Segunda con competencia Nacional, en relación al artículo 308 numeral 2 de la norma adjetiva procesal, la no existencia de UNA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO E IMPUTADA, donde en consideraciones de este Órgano decisor, lo eventos acaecidos son en la etapa intermedia tomados en cuenta desde su relevancia jurídica ya que estamos en la presencia de una presunta sustracción donde el ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, se le señala en el decurso investigativo por sus potestades y facultades en la esfera de sus atribuciones dentro del Hangar del Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento y desarrollo aeronáutico (DIMADEA), todo ello según lo expuesto por el Ministerio Público Militar y que deberá comprobar en su oportunidad legal correspondiente. En lo que respecta a los alegatos expresados en el artículo 308 NUMERAL 3 ejusdem; relacionados con los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, ha observado la relación circunstanciada en cuanto a los elementos de convicción recabados por parte del Ministerio Público Militar que consolidan el acervo probatorio que será debatido en un eventual juicio oral y público, ya que ha considerado la seriedad y la fuerza como carga procesal por parte del Ministerio Público Militar, en contra de la conducta asumida por parte del CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213. En lo que respecta a lo expuesto en el artículo 308 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, donde este Tribunal Militar Quinto en funciones de control, considera que la necesariamente a la imputación realizada por el Ministerio Público Militar, se adecua a la norma tomando como base la conducta asumida por el sujeto activo, y el estudio y razonamiento es originado desde la investigación misma. Por todo lo antes expuesto, este Tribuna Militar Quinto en Funciones de Control DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por parte del Defensora Pública Militar del imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213 de desechar la presente Acusación en base a lo preceptuado el los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDAS POR PARTE DEL DESPACHO FISCAL EN SU ESCRITO ACUSATORIO
En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública Militar del imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, en su formal Escrito de excepciones ha hecho formal oposición a las pruebas que señalan en el cuerpo de dicho documento, y que fueron presentadas en su oportunidad legal por parte de la representación de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional
DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES
1. Orden de apertura N° 4922 de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano General de División Cliver Alcalá Cordones, quien para ese momento era Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay (marcada como 1 la cual corre inserta al folio 111 de la pieza N° 5). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, es tomada como un trámite administrativo que no guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE DICHA PRUEBA.
2. Oficio Nro. DL-401-038-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, quien para ese momento era el Jefe de mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana (marcada como 3 la cual corre inserta al folio 107 de la pieza N° 2). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA.
3. Manual de procedimientos de las plataformas pertenecientes a DIMADEA (marcada como 5 la cual corre inserta de los folios 12 al 20 de la pieza N° 03). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA.
4. Manual de procedimientos del departamento de mantenimiento SERMAVIA (marcada como 6 la cual corre inserta de los folios 45 al 56 de la pieza N° 3). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA.
5. Resolución interna de cargos N° A0592010 de fecha 05 de mayo de 2010, emanada del ciudadano G/B Julio Emero Cardenas Sandía quien para ese momento era el Director de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico hoy en día DIMADEA (marcada como 11 la cual corre inserta de los folios 111 al 115 de la pieza n° 10). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA.
6. Oposición a la incorporación del decreto N° 9.041 de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual se dicta con el Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bines Públicos (marcado como 12 el cual se menciona en el capitulo ii de la acusación folio 98 de la pieza n° 12). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, no guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE DICHA PRUEBA.
7. Copia certificada del libro de guardia a los fines de demostrar que el personal que se encontraba de servicio no reportó ninguna novedad. (marcado como 14 la cual corre inserta a los folios 75 y 76 de la pieza n° 5). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA.
8. Informe de seguridad de las instalaciones (marcado como 15 inserta a los folios 64 al 66 de la pieza n° 3) Se hace la acotación que en los folios indicados por parte de la Defensa Pública Militar, no se encuentra documento alguno que concuerde con los datos aportados. Por lo antes expuesto, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta.
9. Lista de las partes de los componentes sustraídos de la aeronave C-130 siglas 5320 la cual se encontraba hangarizada en el hangar N° 2 de DIMADEA (marcada como 17 la cual corre inserta a los folios 175 al 176 de la pieza n° 9). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA
DE LAS EXPERTICIAS
1. Acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2011 con fijación fotográfica suscrita por la mayor para ese entonces, hoy Teniente Coronel Mireya Millán, asistente de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Militar Superior(marcada como 1 inserta a los folios inserta a los folios 52 al 94 de la pieza n° 2) Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, a los efectos de carácter probatorio no cumple con los extremos legales establecidos en los artículo 223, 224, 225 y 322 todos del Código Orgánico Procesal penal. Es por ello, QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO ADMITE DICHA PRUEBA.
2. Inspección Técnica N° 0016 de fecha 13 de agosto de 2011, con fijación fotográfica realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios Bolivarianos de Inteligencia SEBIN (marcada como 2 la cual corre inserta a los folios 64 al 72 de la pieza n° 8). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio, habiéndose promovido el experto a los fines de rinda su declaración en su oportunidad legal correspondiente. Es por ello, QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA
3. Acta de investigación penal s/n de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la Mayor para ese momento, hoy Teniente Coronel Mireya Millán Asistente de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay (marcada como 3 la cual corre inserta a los folios 86 al 98 de la pieza n° 9). Se desprende la no existencia de ningún acta de investigación policial, que concuerde con los datos aportados por parte de la defensora pública militar, dentro de la causa principal. SE DECLARA SIN LUGAR.
4. Análisis, valoración y recomendaciones policial de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por la Mayor para ese momento, hoy Teniente Coronel Asistente de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay (marcada como 4 inserta a los folios 125 al 131 de la pieza n° 10). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, no guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello QUE SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE DICHA PRUEBA.
5. Acta de investigación policial s/n de fecha 12 de agosto de 2011 (marcada como 8 la cual corre inserta los folios 08 al 14 de la pieza n° 7). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio, habiéndose promovido al experto. Es por ello QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALÍA MILITAR EN CONTRA DEL IMPUTADO CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ
1. Manual de normas y procedimientos del departamento de Mantenimiento SERMAAVIA (marcado como 1 el cual corre inserto a los folios 45 al 46 de la pieza n° 3). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA.
2. Memorándum n° DL415AYU044M11 de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave c-130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el coronel ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, jefe del servicio de mantenimiento de la dirección de mantenimiento aeronáutico de la aviación (DIMADEA) (marcado como 2 el cual corre inserto al folio 43 de la pieza n° 9). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello, QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA.
3. Reporte de avance de la inspección especial de la aeronave C-130 siglas 5320 para el 04 de Agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Mantenimiento Coronel ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ (marcado como 3 inserta al folio 51 de la pieza n° 8). Considera este Tribunal Militar que dicha prueba, guarda relación directa con los hechos a los efectos de carácter probatorio. Es por ello QUE SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE DICHA PRUEBA
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÙBLICA MILITAR DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Señala la Defensa Pública Militar del ciudadano imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, que en ningún momento en el decurso de la investigación, la representación de la Fiscalía Militar, no subsumió los hechos de una manera precisa, clara y circunstanciada con respecto al derecho, situación esta que no deja precisar en qué momento su conducta presuntamente típica y reprochable, creó las condiciones para que se materializarán los delitos que imputa el Ministerio Público Militar, a tenor de ello indica la Defensa Pública Militar lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Omissis…
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Omissis…
Observa este Tribunal Militar en Funciones de Control, que la Fiscalía Militar Decima Segunda, consideró una serie de elementos de convicción, que reprodujo en el correspondiente Escrito de Acusación, con miras a señalar, que la conducta manifiesta por parte del ciudadano imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, fue lo suficientemente adecuado para que subsumiera en un tipo culposo en lo que al delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, considerándose que se pudo haber evitado, si se hubiesen tomado las precauciones al caso en su oportunidad legal o administrativa de la cual siempre estuvo de su conocimiento, esto con motivo de la serie de funciones y la experiencia que es el elemento que hubiese marcado la diferencia si se hubiese puesto de manifiesto para impedir la comisión del hecho punible antes mencionado. Lo anterior se corrobora con lo expuesto por parte del Ministerio Público Militar en el Formal Escrito Acusatorio, y es porque este Órgano Jurisdiccional considera pertinente DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a las pautas establecidas en el cardinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
EN LA CONCERNIENTE A LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA FISCALÌA MILITAR
Este órgano jurisdiccional, hizo la advertencia a las partes respectivas que en cuanto al pronunciamiento del presente punto, se realizaría en su oportunidad procesal penal, reservándose para el momento de los pronunciamientos previos luego de que fueron oídos los alegatos y exposiciones de las intervinientes en la presente Audiencia Preliminar.
EN RELACIÓN A LAS CONSIDERACIONES DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se desprende del correspondiente escrito de excepciones, interpuesto en su oportunidad legal pertinente, por parte de la Defensora Pública Militar del ciudadano imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, solicitud de cambio de calificación jurídica y ampliación de la Acusación, donde inicialmente observa este Despacho Judicial, lo pertinente de dicho petitorio donde en atención a las pautas establecidas en los artículos 111 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
Omissis…
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
Omissis…
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…
Se aprecia en lo concerniente al petitorio de la Defensa en razón a lo expuesto en la norma procesal, que la ampliación de la acusación es una potestad o facultad exclusiva del Ministerio Público Militar, la cual es ejercida en su oportunidad procesal respectiva y en las circunstancia en que la representación de la Fiscalía Militar lo considere pertinente, siendo uno de los casos notorios por excelencia, el surgimiento de nuevos elementos los cuales para la Fase Intermedia no existían antes de la interposición del correspondiente escrito de acusación, y que en oportunidades es reservada en dicho escrito por la representación del Ministerio Público a la espera del desarrollo de los eventos durante el acto procesal de la Audiencia. En el mismo orden de ideas, el cambio de calificación jurídica, tendrá lugar sólo después de que haya sido admitida la acusación ya sea total o parcialmente por parte del órgano decisor en su oportunidad legal respectiva. Por todo lo antes expuesto, considera pertinente este Tribunal Militar en Funciones de Control DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de cambio de calificación Jurídica y ampliación de la Acusación en atención a las pautas establecidas en los artículo 111 cardinal 4 y 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECLARA.
XIV
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL ABOGADO HENRY ONORIO QUINTANA GONZÁLEZ EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
En su oportunidad legal correspondiente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZÁLEZ, Defensor Privado de la ciudadana imputada Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, plenamente identificada en las actas de la Causa, pasando a fundamentar este Tribunal Militar en base a lo establecido en los artículos 156 y 311 en su encabezado, lo siguiente:
EN RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
En atención a las pautas establecidas en el artículo 156 en su encabezado y 311 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a observar lo siguiente:
Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
(Subrayado de esta instancia)
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
Omissis…
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia)
Se aprecia que en fase intermedia solo se computan los días hábiles, siendo que la fecha inicial en la que fue fijada la Audiencia Preliminar fue el día miércoles catorce (14) de Mayo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 en su encabezado ejusdem, se computa hasta cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia, es decir la fecha del último día para la interposición del correspondiente escrito de excepciones era el día miércoles siete (07) de mayo de 2014. El Abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZÁLEZ, Defensor Privado de la ciudadana imputada Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, impetró el Escrito de Excepciones el día sábado diez (10) de Mayo del año en curso, es decir fuera del lapso correspondiente tal y como se estable en el computo que establece la norma adjetiva procesal. Es por lo antes expuesto, que este Órgano Jurisdiccional DECLARÓ LA INADMISIBILIDAD del correspondiente Escrito de Excepciones por haber sido interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA todo ello en atención a las pautas establecidas en los artículos 156 en su encabezado en concordada relación con el artículo 311 en su encabezado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA
En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado solicitó la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa que para el caso en comento son Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las preceptuadas en el articulo 242 ejusdem en oposición a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva procesal solicitada en su oportunidad legal en el Escrito Acusatorio por parte del despacho de la Fiscalía Militar, este órgano decisor advirtió al defensor privado del pronunciamiento de dicha solicitud en su oportunidad en un punto aparte de la dispositiva.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En lo pertinente al petitorio de Sobreseimiento de la Causa, esgrime el Abogado HENRY ONORIO QUINTANA GONZÁLEZ, Defensor Privado de la ciudadana imputada Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, expresó la no existencia de causales que señalen de manera especifica el cometimiento de delito alguno por parte de su defendida, y en atención a tales exposiciones este Tribunal Militar observa los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público donde indica que en cuanto a la conducta desplegada por la imputada de marras, no realizó todo lo necesario para evitar los eventos acaecidos en el Hangar N° 2 del Servicio de Mantenimiento de la Aviación Militar adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA) considerando este decisor DECLARAR SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE
XV
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL TENIENTE CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, Defensor Publico Militar de la ciudadana imputada Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, plenamente identificada en las actas de la Causa, exponiendo sus alegatos en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS DEL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “c” e “i” DE LA NORMA ADJETIVA PROCESAL PENAL
El ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, Defensor Publico Militar de la ciudadana imputada Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, manifestó en sus alegatos lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem relacionada cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, haciendo alusión de que en esta oportunidad era con respecto a la acusación del Ministerio Público, enfatizando lo expuesto y que no reviste carácter penal. Ante todo considera pertinente aclarar el decisor, que dicha excepción ya fue interpuesta en Fase preparatoria donde este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, fijó posición declarándola en su oportunidad legal correspondiente SIN LUGAR y donde a tenor de lo expuesto en el último aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente: “El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la Fase Intermedia por los mismos motivos”. En el mismo orden de ideas, el Defensor Público Militar apeló de dicha decisión en Fase investigativa y fue posterior a la culminación de la Audiencia Preliminar, que se recibió respuesta por parte de la Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones declarándola “sin lugar” y confirmando la decisión tomada por el Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control en su oportunidad legal correspondiente. Por todo lo antes expuesto, este Órgano decisor considera QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN ESTE PUNTO. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis realizado por este Despacho judicial, que se han cumplidos los elementos fundamentales que requiere y exige el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados y tutelados los derechos fundamentales de las partes desde el punto de vista Constitucional, legal y procedimental. Es por ello que considera DECLARAR SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE
EN LO PERTINENTE A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL FORMAL ESCRITO DE ACUSACIÓN
El Teniente Coronel YTALO JOSUE BRUNO GARCÍA, Defensor Publico Militar de la ciudadana imputada Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, alegó el no cumplimiento de los requisitos esenciales expuesto en el artículo 308 en sus cardinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la no existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su representado; la no existencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, de lo observado y analizado en consideración con el formal Escrito de Acusación, donde a saber: existe la presencia de una relación clara y precisa de los elementos, que si bien es cierto nacen de una denuncia, pero en la medida del desarrollo se concatena en base a la conducta manifestada en su oportunidad de los eventos y las potestades y facultades ejercidas en razón del cargo; loe elementos que consideró seriamente investigados y lo elementos de convicción aportados ; y las pruebas ofrecidas y atribuidas a cada uno de los imputados en el proceso. Por lo antes expuesto, estima del análisis y observación por parte de este Órgano Jurisdiccional, el formal Escrito de Acusación posee la estructura material a los efectos de poder ejercer el control de los elementos que exige de manera mandatorio el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, demostrando poseer todos lo elementos esenciales propios de un acto conclusivo presentado y desarrollado en la Audiencia preliminar correspondiente encontrándose llenos los extremos legales en lo concerniente a la Acusación interpuesta por el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en lo que atañe al artículo 308 cardinales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336 el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 311 CARDINAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público de la TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, ofreció los siguientes medios probatorios los cuales se encuentran vertidos en el correspondiente Escrito de Excepciones de acuerdo al artículo 311 cardinal 7 del la norma adjetiva procesal penal, siendo debidamente analizados por este órgano decisor en cuanto a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, decidiéndose de la siguiente manera:
DE LAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del Primer Teniente, ELIECER MONTANO, plaza de la dirección de mantenimiento aeronáutico con sede en la base aérea el libertador. quien se encontraba de guardia de oficial día para la fecha 05 de agosto de 2011.
2. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del Primer Teniente DONCEL MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO plaza de la dirección de mantenimiento aeronáutico con sede en la base aérea el libertador quien se encontraba realizando labores de mantenimiento al C-130 siglas 5320 el día 05 de agosto de 2011.
3. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del ciudadano General de División MANUEL HENRÍQUEZ PÉREZ, quien para el momento de l acaecimiento de los hechos, era el director de la dirección de mantenimiento aeronáutico.
4. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del ciudadano General de Brigada MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quién para el momento de acecidos los hechos, se encontraba desempeñando el cargo jefe de panificación y control de de la dirección de mantenimiento aeronáutico.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la orden del día nro. 217 de fecha 03 de agosto de 2011 (inserta al folio 192 de la pieza 4).
2. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la copia certificada del libro de guardia del hangar n° 2 correspondiente al día 05 de agosto de 2011 (folios 75 y 76 de la pieza n° 5).
3. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de ofrecer como prueba el Informe de Seguridad Física de las instalaciones suscrita por el entonces CORONEL MIGUEL CARMELO SISCO MORA INSERTO AL FOLIO 157 PIEZA Nº 3). ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NO UBICÓ EL DOCUMENTO SEÑALADO POR LA DEFENSA, ES DECIR NO CONCUERDA LA DESCRIPCIÓN DEL MISMO.
4. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Oficio N° DL-401-INH-12-09-0-11 de fecha 28 de Agosto de 2011, emanado de la Jefatura de Mantenimiento y desarrollo aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana DIMADEA (INSERTO AL FOLIO 106 DE LA PIEZA Nº 7).
5. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITEN como prueba el oficio N° Dl-401-3-034-Ol-9-11 emanado de la dirección de mantenimiento aeronáutico, de fecha 15 de agosto de 2011 (folio 197 de la pieza n° 2).
6. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el POV del relevo de guardia diurna de los hangares (folio 64 al 66 de la pieza n° 3).
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN POR PARTE DELA DEFENSA PÚBLICA MILITAR A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN.
1. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba la Orden de Apertura N° 4922 de fecha 31 de Agosto de 2011 (marcada como 1 inserta al folio 111 DE LA PIEZA Nº 5).
2. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2011 con fijación fotográfica (marcada como 1 inserta a los folios inserta a los folios 52 al 94 de la pieza n° 2).
3. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en lo concerniente al Acta de Investigación penal S/N de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Mayor hoy Teniente Coronel Mireya Millán, adscrita a la Fiscalía Superior de Maracay, Estado Aragua. Este Órgano Jurisdiccional no ubicó el documento señalado por el Defensor según se indicó a los folios 86 al 90 de la Pieza N° 1.
4. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el Acta de análisis, valoración y recomendaciones policial de fecha 08 de febrero de 2013 (marcada como 4 inserta a los folios 125 al 131 de la pieza n° 10).
5. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el acta de investigación policial s/n de fecha 12 de agosto de 2011 (marcada como 8 inserta a los folios 08 al 14 de la pieza n° 7).
6. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la Inspección Técnica Nº 0016 de fecha 13 de Agosto de 2011 con Fijación Fotográfica realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios del SEBIN (INSERTA A LOS FOLIOS 64 AL 72 DE LA PIEZA Nº 8).
7. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la Inspección Técnica Policial Nº 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, efectuada por funcionarios suscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (INSERTA AL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA Nº 7).
8. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Reconocimiento legal Nº 0291 de fecha 21 de Diciembre de 2013, Realizada al artefacto eléctrico DIGITAL VIDEO RECORD (DVR), MARACA CPAM, MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 005301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200 (INSERTO AL FOLIO 40 DE LA PIEZA 12).
9. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el decreto n° 9.041 de la ley de bienes públicos G.O. N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, por no ser la leyes objetos legales de la prueba.
10. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el testimonio de SARGENTO SEGUNDO CESAR ALBERTO RIERA y SARGENTO SEGUNDO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO. Todo ello, en atención a las pautas establecidas en el artículo 291 cardinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar no pueden ser testigos hábiles los coautores
XVI
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL ABOGADO VÍCTOR MANUEL OCHOA JUÁREZ EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS DEL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “d”, “e” e “i” DE LA NORMA ADJETIVA PROCESAL PENAL
El ciudadano Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, Defensor Privado del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, manifestó en sus alegatos expuestos en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal para intentar la acción, donde en este sentido dicta la doctrina para este obstáculo del ejercicio de la acción penal donde en concatenada relación con el artículo 37 ejusdem, este referido al enjuiciamiento de altos funcionarios bajo regulaciones de procedimiento especiales y que par el asunto que se ventila no es pertinente su aplicación. Es por ello que se DECLARÓ SIN LUGAR dicha excepción. De la misma manera, el Defensor privado interpuso lo concerniente al artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, respectivo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este Órgano decisor ha estimado del estudio de las actas que comprende la Causa principal, que en su extenso no se aprecia que en ningún momento se han violentados principios legales constitucional o procedimentales a su defendido durante el decurso del proceso penal militar, la tutela judicial ha sido el norte común durante el acto de imputación, así como el Escrito de Acusación. Por lo que argumentar de incumplimiento en cuanto a la procedibilidad, no es coherente ni admisible en este sentido desde el punto de vista procedimental. Por lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por parte del Defensor Privado. En lo que respecta a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis y observación realizada por este Despacho judicial, que se han cumplidos y llenado los elementos fundamentales y esenciales que se requiere y exige el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados los derechos fundamentales de las partes desde el punto de vista procedimental. Es por ello que considera DECLARAR SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente interpuesta por parte del Defensor privado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADHESIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
El Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, Defensor Privado del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado que se adhiere a la comunidad de la prueba, en lo que respecta a lo presentado y depurado en fase intermedia con el resto de los codefensores, situación esta que considera apegada a derecho siendo DECLARADA CON LUGAR siendo ejercido de pleno derecho las potestades y garantía atinentes a la Defensa y que son inherentes a lo expuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, Defensor Privado del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, solicitó en la Audiencia Preliminar, el Sobreseimiento dela Causa, estimando que su defendido en ningún momento le ha sido señalado de una manera fehaciente y certera la relación con los hechos que presuntamente se conocen en este acto procesal, es por ello que de no existir fundamentación legal que lo relacione, lo vinculante es un Sobreseimiento. En consideraciones su conducta manifiesta, fue desplegada directamente durante el desarrollo de un servicio de guardia en el Hangar N° 2 del Servicio de Mantenimiento donde se llevó a cabo la Sustracción de componentes del Aeronave C-130 sigla 5320, donde su condición desde el punto de vista de las actividades castrenses, debió haber sido la del máximo recelo como lo apunta el Ministerio Público Militar, situación esta que al parecer no fue cumplida y es lo que se manifestó en la correspondiente Audiencia Preliminar. Por lo ates expuesto SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
El Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, en atención a las pautas establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud la nulidad de las actuaciones donde según sus dichos, las mismas fueron recabadas ilegalmente en contravención a lo establecido en las nomas legales y procesales vigentes. Se observa y analiza por parte de este Órgano Jurisdiccional, que siendo el Ministerio Público quien conduce la acción penal y las investigaciones a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, han sido reguardado en sus diferentes fases garantías de los elementos que fueron evaluados en su oportunidad procesal y aquellos que no estaban dentro de los parámetros legales fueron desestimados. Por lo antes expuesto, se estima DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en lo concerniente a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
XVII
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DE LA TENIENTE YULIMAR BORGES GUITIAN EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS DEL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “c” e “i” DE LA NORMA ADJETIVA PROCESAL PENAL
La ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Publica Militar del SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, expresó en sus alegatos lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem relacionada cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, afirmando que los hechos por los cuales se encontraba relacionado su defendido, no revestían carácter penal situación esta que se afirma con las irregularidades encontradas en las actuaciones de carácter procesal y legal en las actuaciones vertidas en la Causa principal. Considera este Órgano decisor, que estamos en presencia de la sustracción de equipos de una aeronave la cual pertenece al Estado al servicio de la Nación y que por la envergadura del daño presuntamente causado si reviste carácter penal, donde su patrocinado para el momento de acaecidos los hechos objetos del receso, se encontraba de Guardia, específicamente el día siete (07) de Agosto de 2011 en el Hangar n° 2 del Servicio de Mantenimiento de la Aviación Militar. Es por ello que consideró pertinente que este órgano decisor DECLARARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por parte de la Defensora pública Militar en cuanto a las pautas de artículo 28 numeral literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. En lo que respecta a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis y observación realizada por este Despacho judicial, que se han cumplidos con todos los elementos fundamentales exigidos legalmente el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados los derechos Constitucionales, legales y procesales que son parte fundamental para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Es por antes expuesto, que se DECLARÓ SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por parte de la Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Publica Militar del SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209. ASÍ SE DECIDE.
DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN EL ESCRITO ACUSATORIO
DE LAS DOCUMENTALES:
1. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental la Orden del Día N° 219 de fecha 03 de agosto de 2011, el cual demuestra que mi defendido fue designado al servicio diurno y nocturno de la dirección de mantenimiento de DIMADEA el día 07 de agosto de 2011 (folio 194 de la pieza 4).
2. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental la copia certificada del libro de guardia por el hangar n° 2 de DIMADEA (inserta en el folio 79 pieza n° 5).
3. SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental el rol de guardia del hangar n° 2 y 2do. turno de ronda de DIMADEA (inserta al folio 95 de la pieza n° 5)
DE LAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE el testimonio del Sargento Primero CESAR ALBERTO RIERA, quien para el día 06 de agosto se desempeño como guardia de hangar n° 2 del servicio de mantenimiento.
DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PARTE DE LA DEFENSORA PUBLICA MILITAR
La Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Pública Militar del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, solicitó a este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, el Sobreseimiento de la Causa, estimando que su defendido en ningún momento le ha sido señalado de una manera directa su relación con los hechos que presuntamente se encuentran vertidos en el correspondiente escrito Acusatorio. Es por ello, que de no existir fundamentación legal que lo relacione de una manera cierta, lo vinculante es un Sobreseimiento de la Causa. En consideraciones y análisis por parte de este Tribunal decisor, la conducta manifiesta del SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, fue desplegada de manera directa durante el desempeño de un servicio de guardia, donde su condición desde el punto de vista de la actividades castrenses, debió haber sido de máximo recelo como señala el Ministerio Público Militar, situación esta que según se desprende del Formal Escrito Acusatorio. Por lo ates expuesto SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte de la Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Publica Militar en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL MENOS GRAVOSA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado solicitó la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las preceptuadas en el articulo 242 ejusdem en oposición a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo alas pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva procesal solicitada en su oportunidad legal en el Escrito Acusatorio por parte del despacho de la Fiscalía Militar, este órgano decisor advirtió al defensor privado la reserva del pronunciamiento de dicha solicitud en su oportunidad legal respectiva.
XVIII
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL TENIENTE CORONEL WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES
DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS DEL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “c” e “i” DE LA NORMA ADJETIVA PROCESAL PENAL
En lo pertinente a los alegatos expuesto por el ciudadano Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, el mismo manifestó lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem relacionada cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, afirmando el Defensor Público Militar la situación que señala las irregularidades o vicios encontradas en las actuaciones de carácter procesal y legal en las a vertidas en la Causa principal y que posteriormente fueron ofrecidas en el correspondiente acto conclusivo, es decir el formal Escrito de Acusación. En el caso en particular, considera este Órgano decisor, que estamos en presencia de la presunta destrucción de un equipo de seguridad el cual cumplía con funciones de especiales dentro del Hangar N° 2 donde presuntamente se suscitó la pedida del material de la aeronave C-130 siglas 5320 la cual pertenece al Estado al servicio dela Nación y que por la envergadura del daño presuntamente causado si reviste carácter penal. Es por ello que considera pertinentes este Tribunal Militar DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, en cuanto a las pautas de artículo 28 numeral literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. En lo concerniente a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis y observación realizada por este Despacho judicial, que se han cumplidos con todos los elementos fundamentales y esenciales exigidos legalmente en el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados los derechos Constitucionales, legales y procesales que son parte fundamental para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Es por antes expuesto, que se DECLARAR SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR PARA SER ADMITIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA
1- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el acta de entrevista al Mayor ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ MORILLO (inserto a los folios 86 y 87 de la pieza n° 2)
2- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Acta de investigación y reseña fotográfica de fecha 24 de agosto de 2011 (inserto a los folios 89, 90, 91 y 92 de la pieza n° 2).
3- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Registro de cadena de custodia de fecha 03 de noviembre de 2011 (inserta a los folios 139, 140, 141 y 142 de la pieza 10).
4- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Informe de seguridad física de S/F suscrito por el Coronel MIGUEL CARMELO SISCO MORA, jefe de planificación y control de DIMADEA (inserta al folio 157 piezas n° 2).
5- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba informe de CORPOELEC (inserto al folio 40 de la pieza n° 8)
DE LA EXHIBICIÓN EN AUDIENCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA DEL EQUIPO DE VIDEO GRABACIÓN
El ciudadano Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publico Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, solicitó en el correspondiente Escrito de Excepciones en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Exhibición en Audiencia de la Cadena de Custodia, donde este Órgano decisor consideró que los extremos legales pertinentes para este petitorios, ya habían sido satisfechos cuando se declaró con lugar la admisión de la Cadena de Custodia y en el mismo orden el equipo de Video Grabación que es el objeto del Proceso se encuentra actualmente en custodia de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control para la vista y apreciación de las partes involucradas en el proceso previa las formalidades para su exhibición en atención a las pautas establecidas en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299. ASÍ SE DECIDE.
EN LO CONCERNIENTE A LA NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES OFRECIDOS COMO PRUEBA POR PARTE DE L FISCALÍA MILITAR
En lo que respecta a la solicitud por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado relacionada con la no admisión de los medios probatorios testimoniales, este Tribunal Militar en aras de la seguridad jurídica, defensa técnica, debido proceso, ha sido analizado el contenido dela artículo 291 cardinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que se refiere a la cualidad de testigo hábil y la coautoría siendo incompatibles al momento de rendir testimonió para los imputados que se encuentran inmersos en una misma causa. Por lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR la solicitud en acatamiento a los establecido en las pautas establecidas en el artículo 291 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PARTE DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR
Con respecto a la solicitud interpuesta por parte del ciudadano El Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, solicitó a este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, el Sobreseimiento dela Causa, estimando que su defendido en ningún momento le ha sido señalado de una manera fehaciente la relación con los hechos que presuntamente se ventilan en el correspondiente escrito Acusatorio, específicamente lo referente a la presunta destrucción del equipo de video grabación para el sistema de seguridad que estaba instalado en el Hangar N° 2 del Servicio de Mantenimiento del Dirección de Mantenimiento y desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana. Es por ello, que de no existir fundamentación legal que lo relacione de una manera fehaciente, lo vinculante es un Sobreseimiento de la Causa. En consideraciones y análisis por parte de este Tribunal decisor, la conducta manifiesta del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, fue desplegada de manera directa durante el desempeño de sus funciones en el área donde se encontraba el equipo de video grabación (VDR). Por lo ates expuesto SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299 en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA A LA IMPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado solicitó la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las preceptuadas en el articulo 242 ejusdem en oposición a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo alas pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva procesal solicitada en su oportunidad legal en el Escrito Acusatorio por parte del despacho de la Fiscalía Militar, este órgano decisor advirtió al defensor privado de l pronunciamiento de dicha solicitud en su oportunidad en un punto aparte de la dispositiva
XIX
EN LO CONCERNIENTE A LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional decisor, que tomando como base las exigencias de los artículo 157, 308, 309, 311, 312 y 313 cardinal 2 todos del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace en el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza y que el hecho sea descrito con precisión, certeza y fehaciencia, que no permita cabida a alguna a la duda o la ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad. Para que las decisiones sean fundadas, tal y como lo expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los pronunciamientos estén debidamente adecuados a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez de Control, el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Ahora bien, debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, a los fines de poder ejercer el control formal y material del Escrito acusatorio, y esto se logra, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas estima quien aquí decide, que se desprende de las observaciones realizadas en cuanto a las conductas alegadas en el correspondiente Escrito de Acusación, por parte del Despacho de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, que los ciudadanos imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, da pie a indicar la presencia del presunto cometimiento de delitos de naturaleza penal militar los cuales fueron imputados por el Despacho Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se encuentran expuestos en la Causa Principal y que se conocen ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, siendo precalificados en el escrito Acusatorio impetrado por parte de la ciudadana representante del Despacho de la Fiscalía Militar Décima en su oportunidad legal respectiva. Para ello, han sido tomados en cuenta los hechos en base a la cronología del modo en que fueron acaecidos en tiempo y espacio, en el sitio del suceso como lo fue el Hangar N° 2 del servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico, acantonado en la Base Aérea “El Libertador”, Palo Negro, Estado Aragua, ya que delimita de manera específica lo presuntamente acecido durante los días 5, 6 y 7 de Agosto de 2011, cuando se suscitó la presunta Sustracción de los equipos que estaban instalados en el Avión C-130 siglas 5320 perteneciente al Grupo Aéreo de Transporte N° 6 y que se encontraba en inspección técnica en el lugar del suceso antes mencionado. En atención, a los elementos de convicción, tanto las testimoniales, documentales y experticias presentados por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia nacional, son objetos de observación para este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ya que son los recaudos de naturaleza investigativa traídos al proceso por quien dirige la investigación penal militar a los fines de determinar los posibles autores o autoras del cometimiento de un hecho punible. Es por ello, que se estiman documentados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por los ciudadanos imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulos 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor. En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, ADMITIÓ TOTALMENTE la Acusación interpuesta por parte de la ciudadana Capitán KATIUKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículos 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los encartado de marras, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ DECIDE.
XX
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR
En este punto de la fundamentación del presente Auto motivado, tomando como base las pautas establecidas en los artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente a la Calificación Jurídica de los delitos militares imputados en el formal escrito interpuesto por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en razón de los elementos de convicción que lo comprueban y los hechos que lo configuran, en contra de los encausados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, este Tribunal Militar pasa a observar y analizar lo siguiente:
A. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213 a los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: La conducta del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213 es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTICULO 570 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 435 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR: El ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, se encuadra en la disposición jurídica antes mencionada en virtud de su inobservancia y negligencia, con relación al cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo (Jefe del Servicio de Mantenimiento) que desempeñaba para el momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente causa, creando de esta manera las condiciones idóneas para que se llevara a cabo la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es la sustracción de piezas y componentes a la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Nro. 2 de DIMADEA. En tal sentido, es evidente ciudadano Juez militar de Control, que, inobservancia del ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ a la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 328 en la cual se indica los pilares en que descansa la Institución Armada, señalándose la obediencia, como uno de ellos y de obligatorio cumplimiento en el ejercicio de la profesión militar. De igual forma, se evidencia la omisión en el cumplimiento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada, la cual prescribe el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República, señalando la obediencia, como uno de los pilares fundamentales en el ejercicio de la profesión castrense. Igualmente, se aprecia desobediencia a lo establecido en el Manual de Organización de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico, signado con el N° MAN-OR-DIMADEA-001 y Manual de Organización de la División de Mantenimiento Aeronáutico, N° MAN-OR-DIMANTTO-001, en lo que respecta al cumplimiento de funciones inherentes a su cargo como Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA ya que el referido Oficial Superior, dejó de cumplir funciones de supervisión y control en la gestión de los Departamentos a su cargo, creando con esta omisión condiciones atentatorias contra el normal desenvolvimiento del servicio, al no ejercer el control técnico sobre las actividades de mantenimiento y producción aeronáutica de la Aviación y la seguridad de la referida aeronave hangarizada en el hangar N° 2. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTICULO 520 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. En virtud de que el referido imputado no acato, ordenes y normas de obligatorio cumplimiento, como Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA, las cuales se encuentran establecidas en el Manual de Organización de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico, signado con el N° MAN-OR-DIMADEA-001 y Manual de Organización de la División de Mantenimiento Aeronáutico, N° MAN-OR-DIMANTTO-001, ya que el referido Oficial Superior, dejó de cumplir funciones de supervisión y control en la gestión de los Departamentos a su cargo, creando con esta omisión condiciones atentatorias contra el normal desenvolvimiento del servicio, en virtud de que la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C130, siglas 5320, produjo retraso y perturbación en el servicio demorando la repotenciación de la misma y por ende la misión la Aviación Militar Bolivariana, como lo es la prestación del transporte aéreo.
B. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674 a los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: La conducta de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTICULO 570 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 435 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR: La inobservancia y Negligencia por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de sus funciones que para el momento de ocurrir los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, desempeñaba la referida Oficial Superior, las cuales están indicadas expresamente en los POV y manuales de DIMADEA, creando su contravención en el actuar, condiciones idóneas para que se llevara a cabo la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es la sustracción de piezas y componentes a la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar Nro. 2 de DIMADEA, el cual estaba a cargo de la referida Oficial Superior. Siendo evidente la Inobservancia a la Constitución de la República Bolivariana, la cual en su artículo 328 indica los pilares en que descansa la Institución Armada, señalándose la obediencia, como uno de ellos, no obstante, la precitada profesional militar, omitió sus deberes dentro de la esfera de sus atribuciones, funciones estas inherentes al cargo que desempeñaba al momento de ocurrir la novedad que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, ya que la referida Oficial Superior, no superviso ni ejercicio los mecanismos de control en la gestión de los Departamentos a su cargo ni de los procesos realizados por los mismos con ocasión de la repotenciación que en ese momento se estaba llevando a cabo a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, creando esta omisión en su actuar las condiciones idóneas para la materialización de dicho delito. De forma tal, que es evidente que en el caso que nos ocupa, existió evidente contravención, por parte de la CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, en el desempeño de funciones favoreciendo de esta manera la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, debido a que dejó de cumplir lo establecido en leyes, reglamentos y Manuales y POV, que rigen sus funciones, obviando el cumplimiento de dichos documentos y de las ordenes de sus superiores no dando resguardo debido a la aeronave siglas 5320 ni cumplimiento a los procedimientos prescritos en los documentos donde se plasmaban las obligaciones inherentes a su función. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTICULO 520 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. Al haber obrado con DESOBEDIENCIA, por cuanto la mencionada Oficial Superior no observó la normativa que rigen las funciones inherentes al cargo que desempeñaba al momento de ocurrir la novedad que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, produciendo alteración en el servicio retardando la repotenciación y el uso que debía dársele a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, prorrogándose la prestación del servicio de transporte aéreo. En este sentido, es importante destacar ciudadano Juez Militar de Control, que si esta actitud de desapego y desobediencia a la normativa vigente no hubiera sido acogida por parte de la ciudadana CORONEL DILIA MERCEDES SALON MUÑOZ DE MARTINEZ, la sustracción y por ende la alteración en el servicio, no se hubieran consumado ya que dicha situación se materializó por ausencia de control y supervisión en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Hangar Nro. 2, incumpliendo las formalidades establecidas en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, en el cual se plasma el Procedimiento a seguir en las Plataformas pertenecientes al Departamento de Mantenimiento de DIMADEA y el POV DE LAS PLATAFORMAS DE AVIONES DE TRANSPORTE DE CARGA, en el cual se establecen las responsabilidades del Jefe de Plataforma en el ejercicio de sus funciones, en lo concerniente al procedimiento de canibalizacion de repuestos, la realización de solicitudes referentes a los renglones de repuestos destinado a la aeronave C130 siglas 5320, así como la seguridad y el resguardo de la misma.
C. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336 a los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: La conducta de la ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTICULO 570 NUMERAL 1 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 435 Y 538 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR: Es evidente la omisión en el actuar por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose la referida profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. De forma tal, que estamos en presencia de una inobservancia, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, de acuerdo a la orden de servicio que corre inserta en actas, en cuyo desempeño estaba evidentemente inmersa en el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio, el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTICULO 520 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR DESOBEDIENCIA, de las órdenes escritas y verbales encomendadas durante el desempeño de las funciones de guardia del Hangar N° 2, por parte de la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, siendo negligente en el cumplimiento de los deberes generales correspondientes a su función (artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar), vale decir, el de guardia del Hangar N° 2 de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, (DIMADEA), ocasionando con dicha omisión la sustracción de piezas y componentes a un efecto perteneciente de la Fuerza Armada Nacional, (aeronave militar), además del menoscabo y detrimento del mismo. La conducta asumida por la TTE. ACEITUNO CORONADO MARIA EUGENIA, obviamente creo perturbación en el servicio en virtud de que su Negligencia, propicio la sustracción de piezas a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, retardando la repotenciación y la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia, obviando el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, como lo es el POV que rige la guardia de los Hangares adscritos a DIMADEA.
D. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299 a los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: La conducta del ciudadano SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTÍCULOS, 570 NUMERAL 1 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 435 Y 538, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR Es evidente la omisión en el actuar por parte del SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose la referida profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. De forma tal, que estamos en presencia de una inobservancia, por parte del referido Tropa Profesional, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, de acuerdo a la orden de servicio que corre inserta en actas, en cuyo desempeño estaba evidentemente inmersa en el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio, el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y Reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada. ARTICULO 519 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 520 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR La conducta asumida por el SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, obviamente creo perturbación en el servicio en virtud de que su Negligencia, propicio la sustracción de piezas a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, retardando la repotenciación y la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia, obviando el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, como lo es el POV que rige la guardia de los Hangares adscritos a DIMADEA.
E. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSE SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209 a los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSE SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTÍCULOS, 570 NUMERAL 1 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 435 Y 538, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Es evidente la omisión en el actuar por parte del SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSE SALAZAR CAMARGO, cuando se encontraba en funciones de Guardia del Hangar N° 2, ya que encontrándose la referida profesional militar de servicio dejo de cumplir funciones destinadas a la protección y seguridad del lugar y de las instalaciones, estando sus funciones rígidamente especificadas en las normas, reglamentos y ordenanzas militares, así como el POV DE GUARDIA, emanado de DIMADEA. De forma tal, que estamos en presencia de una inobservancia, por parte del referido Tropa Profesional, en el cumplimiento del servicio que le fue asignado, de acuerdo a la orden de servicio que corre inserta en actas, en cuyo desempeño estaba evidentemente inmersa en el resguardo de instalaciones y efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, omitiendo en el desempeño del referido servicio, el cumplimiento de funciones que le habían sido prescritas previamente, dejando de hacer lo ordenado; propiciando la comisión de un hecho punible de naturaleza militar, debido a la contravención a lo establecido en Leyes y reglamentos, además de las órdenes verbales de sus superiores en lo concerniente a las funciones de servicio; a tal efecto esta ausencia de mecanismos efectivos de control en el área del Hangar Nro. 2 en la cual se encontraba hangarizada la aeronave Hércules C130, siglas 5230, produjo las condiciones idóneas para la materialización del delito de sustracción de efectos de pertenecientes a la Fuerza Armada. ARTICULO 519 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 520 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. La conducta asumida por el SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSE SALAZAR CAMARGO, obviamente creo perturbación en el servicio en virtud de que su Negligencia, propicio la sustracción de piezas a la aeronave Hércules C130, siglas 5320, retardando la repotenciación y la prestación del servicio de transporte aéreo al servicio del Estado Venezolano, siendo indolente en el cumplimiento de sus deberes durante el desempeño del servicio de guardia, obviando el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, como lo es el POV que rige la guardia de los Hangares adscritos a DIMADEA.
F. En lo concerniente a la calificación jurídica, subsumida en la conducta desplegada por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANGEL CALATAYUD DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299a los fines de realizar las consideraciones pertinentes a la respectiva calificación jurídica, se tiene lo siguiente: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANGEL CALATAYUD DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, es subsumible en los delitos militares establecidos en las siguientes disposiciones jurídicas: ARTICULO 389 CONCATENADO CON EL 390 NUMERAL 3 Y 570 NUMERAL 1, TODOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR La conducta ejecutada por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ANGEL CALATAYUD DAVILA, encuadra en lo dispuesto en los artículos 389, concatenado con el Articulo 390 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, tipificado en el Artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, al tener coautoría en la sustracción de piezas y componentes de la Aeronave Hércules C130, siglas 5320, uniendo su accionar al del autor o de los autores materiales del hecho, tomando parte en acciones coordinadas y eficaces para la inmediata ejecución del hecho, materializando una actividad útil para los ejecutores, sin la cual no se hubiera producido el resultado, como lo fue el daño irreversible al CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N°02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, evidenciándose de su parte una cooperación constante y deseada al manipular y producir un daño al equipo antes mencionado. ARTICULO 519 CONCATENADO CON EL ARTICULO 520 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. Así mismo la conducta accionada por el Tropa Profesional, se subsume en el artículo 519, concatenado con el articulo 520 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, referentes a la DESOBEDIENCIA, por cuanto el precitado Tropa Profesional, quebranto una orden del servicio, incumpliendo lo ordenado por sus superiores inmediatos, en lo atinente a las funciones que debía cumplir como profesional militar plaza de DIMADEA, en la cual se desempeñaba al momento de suscitarse los hechos en cuestión, dejando de cumplir lo establecido en el ordenamiento jurídico militar, tal como lo dispone el Artículo 170 del Código Orgánico de Justicia Militar, al no proceder a denunciar un hecho del cual tenía conocimiento (SUSTRACCIÓN DE PIEZAS Y COMPONENTES DE LA AERONAVE C130 SIGLAS 5320), destruyendo toda evidencia indispensable para esclarece los hechos y determinar responsabilidades, ocasionando un daño en el servicio y a un efecto perteneciente a la Fuerza Armada (CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N°02), transgrediendo de esta manera los pilares fundamentales en que descansa la Institución Armada, vale decir, obediencia, disciplina y subordinación, al manipular de forma intencional e incorrecta el equipo CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N°02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, en el cual presuntamente se encontraban registradas las imágenes en las que se podían apreciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la o las personas, que ejecutaron la sustracción de piezas y componentes de la aeronave Hércules C-130, siglas 5320, teniendo como intención la colaboración inmediata en la materialización de los hechos punibles de naturaleza militar, como lo es la SUSTRACCIÓN DE EQUIPOS Y PIEZAS A LA AERONAVE C-13, SIGLAS 5320, ocasionando con su acción UN GRAVE DAÑO Y UNA PERTURBACIÓN AL SERVICIO, al producir con su ayuda inmediata la sustracción de componentes y piezas de la Aeronave Hércules C-130 siglas 5320, la cual se encontraba en el Hangar N° 2 de DIMADEA, causando un detrimento a la misma, coartando de esta manera la misión constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, limitando las funciones de la referida aeronave como avión de transporte táctico pesado del Componente Aéreo Venezolano, menoscabando la Misión de la Aviación Militar Bolivariana, limitando el apoyo a los institutos autónomos y empresas del Estado Venezolano y el desempeño de las labores de acción cívica y ayuda a damnificados así como su loable misión como medio de transporte de provisiones hasta aquellos lugares de difícil acceso o donde han ocurrido calamidades naturales. ARTICULO 519 EN CONCORDADA RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 521 NUMERAL 4 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR. De igual forma, es evidente que la acción ejecutada por el ciudadano Tropa Profesional, encuadra en lo previsto en el único aparte, del Artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar, al producir con su conducta la DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, como lo es el CPCAM, Modelo CPD507, el cual se utilizaba como sistema de seguridad (Video Filmación) en el Hangar N°02, donde se encontraba la aeronave Hércules C-130 Siglas 5320, al manipular el mismo aperturando de manera intencional el mismo, produciendo la imposibilidad de visualizar su contenido.
Se puede apreciar de la calificación jurídica imputada en su oportunidad legal por parte del Ministerio Público Militar, subsumidos como han sido los hechos, una afrenta o resquebrajamiento por parte de los ciudadanos acusados, antes identificados, de los pilares fundamentales que rige la organización militar, principalmente la obediencia a lo prescrito en el vigente ordenamiento jurídico, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, órdenes verbales y escritas de sus superiores inmediatos, así como los Manuales y Procedimientos Operativos Vigentes donde se encontraban plasmados las directrices de obligatorio cumplimiento con ocasión del desempeño de sus funciones en la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA), ubicada en la Base Aérea “El Libertador “ en Palo Negro, para el momento de suscitarse los hechos que dieron origen a l presente investigación penal militar. Por esta razón, se explica entonces, por medio del significado institucional de la obediencia, el acatamiento legítimo de las leyes y reglamentos, son de efectos generales y abstractos, es decir, es para todos en igualdad de condiciones, siempre y cuando se esté apegado a los preceptos jurídicos con carácter mandatorio. Por lo antes expuesto, y una vez analizados los elementos de convicción que coadyuvan a la comprobación de los delitos imputados, así como de los hechos que lo configuran, los cuales fueron aportados por la investigación y vertidos en el formal escrito de Acusación interpuesto por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en su oportunidad legal correspondiente SE ADMITE LA PRESENTE CALIFICACIÓN JURÍDICA de los delitos militares imputados a los encartados de marras: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el articulo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por imperium legal de los artículos 157, 308, 309, 311, 323, 313 cardinal 2 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
XXI
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR CON EXPRESIÓN DE SU LEGALIDAD, LICITUD PERTINENCIA Y NECESIDAD
En lo concerniente a los medios probatorios presentados, en contra de los ciudadanos imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711 con Competencia Nacional, en la Causa llevada en contra del imputado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad V.- 17.471.398, y que fueron expuestos en el correspondiente Escrito Acusatorio, interpuesto en su oportunidad legal respectivo por parte de la ciudadana Capitán KATIUS KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad, este Órgano Jurisdiccional en base a lo preceptuado en los artículo 157, 308 cardinal 5, 309, 311, 312, 312, 313 cardinal 9, 322 y 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a señalar de dicho acervo probatorio, la admisibilidad o no de las mismas, de la siguiente manera:
DE LAS TESTIMONIALES
1- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del PRIMER TENIENTE DONCEL MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.806.443, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para demostrar, las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, en virtud de que su testimonio delimita el tiempo del suceso objeto de la presente causa, por cuanto avisto las piezas sustraídas al introducirse en la aeronave Hércules C130, SIGLAS 5320, apreciando posteriormente de manera directa la ausencia de las mismas.
2- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano GENERAL DE BRIGADA para ese momento CORONEL SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, en virtud de que con ocasión de su cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera directa.
3- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN MANUEL HENRÍQUEZ PÉREZ, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente, así como para dar fe de que en el Hangar Nro. 02 se encontraba hangarizada la aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, investigación penal militar, en virtud de que con ocasión de su cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera directa.
4- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano SARGENTO AYUDANTE PACHECO AGUIAR DAVID RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.834.544, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar.
5- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano INSPECTOR EN JEFE JUAN ARAUJO, adscrito a la Base Territorial Sebin-Maracay, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica N° 0016 de fecha 13 de Agosto de 2100, con fijación fotográfica, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y así evidenciar las características del sitio del suceso, y la ubicación exacta del lugar que ocupaban dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, las piezas y componentes sustraídos.
6- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana ING. SISTEMA JENNY VALLENILLA, Experto adscrita a la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizado al equipo de video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO, y demostrar la manipulación externa e inadecuada del referido equipo y los daños causados al mismo.
7- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSÉ SOUBLETT, adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección técnica policial N 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y evidenciar las condiciones físicas del sitio del suceso, (iluminación, temperatura y vías de acceso hangar Nro. 2). Pieza 07 (Folio 07).
8- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES GERARWIN MORÍN, adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido del Acta de investigación Policial S/N de fecha 12 de agosto de 2011, y evidenciar las características del lugar donde ocurrieron los hechos constatando escenario mediante fijación fotográfica del mismo y de la ubicación de las piezas sustraídas, dentro de la aeronave C130, siglas 53620. Pieza 07, (Folios 08 al 14).
9- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano MSC EVANGELYS MARTÍNEZ, Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, y demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento.
10- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano TCNEL. YUSTIZ SEIJAS ALEJANDRO EZEQUIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.297, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Teniente Coronel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, y demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión del sustracción de partes y componentes.
11- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano MAYOR EDDY ALBERTO BARRIOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.798.649, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Teniente Coronel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, y demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión del sustracción de partes y componentes.
DE LAS DOCUMENTALES
1. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba del Orden de Apertura de N° 4922 de fecha 31 de Agosto de 2011, suscrita por el Ciudadano General de División Cliver Antonio Alcalá Cordones, quien para ese momento era el Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Lista de piezas y partes sustraídas, remitidas mediante Oficio Nro. DL-401-036-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar de manera clara y precisa las piezas y partes sustraídas, así como su ubicación de las mismas dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320 y la función de cada una Pieza 02 (Folio 99 al 103).
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Oficio Nro. DL-401-038-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, quien para ese momento era el Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, (DIMADEA), PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para evidenciar los procedimientos de canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos, se realizan de conformidad con la Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, y para demostrar que los procedimientos de Hangarizacion de Aeronaves para ser utilizadas como fuente de suministro de repuestos por canibalizacion, se realizan mediante la DIRECTIVA FAV/D 66-6, vigente desde febrero de 2002. Pieza 02 (Folio 107).
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que existen procedimientos legalmente establecidos para cumplir en la canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos. Pieza 02 (Folio 108).
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos, de las plataformas pertenecientes a DIMADEA. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para evidenciar los procedimientos que deben seguirse al cumplir funciones en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (folios 12 al 20).
6. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar las funciones inherentes al Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA y las funciones de dicho Departamento primordialmente en lo que respecta a los trabajos aeronáuticos de los diferentes sistemas de armas de la Aviación. Pieza 03 (Folios 45 al 56).
7. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del POV, de guardia diurna de los hangares, de fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para evidenciar las normas y procedimientos a cumplir con el personal que relevara la guardia en los Hangares 1, 2,3 en las horas de dirigirse al comedor, días de semana y fines de semana, dejando claramente definido cómo debe ser relevo guardia de hangares N 2. Pieza 07, (Folio 64 AL 66).
8. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reporte de avance de la inspección especial estructural de la aeronave C-130, Siglas 5320 para el 04 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Mantenimiento CORONEL ALBERTO CASTILLO, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de evidenciar el porcentaje general de avance de inspección a la aeronave y la remoción de piezas que se realizaba para ese momento. Inserto en la Pieza 8 (Folio 51).
9. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Informe de Inspección de entrada de la aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, a fin de cumplir inspección estructural debido a turbulencia cumplida en cumplimiento de una misión, de fecha 31 de Mayo de 2011, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar las condiciones en que se encontraba la aeronave al momento de ingreso para su mantenimiento y repotenciación. Inserta en la Pieza 8 (Folio 45 al 49).
10. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Parte del personal militar integrante de la plataforma de transporte (grupo de trabajo) que formaba parte del proyecto de mantenimiento de la aeronave Hércules C130, siglas 5320, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar la participación del personal militar en el mismo y la responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones de cada uno de ellos de acuerdo a su especialidad, inserta en la Pieza 8 (Folio 61 al 62).
11. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Resolución Interna de Cargos N° A0592010 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada del Ciudadano G/B Julio Emero Cardenas Sandia, quien para ese momento era el Director de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, hoy en día DIMADEA, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar los cargos que desempeñaban los profesionales militares, para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Inserto en la Pieza 10 (Folio 111 al 115).
12. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba del Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta el con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, donde en consideraciones estrictu sensu del efecto legal de dicho decreto, es de efectos notorios y públicos que generan un sustento en su esencia como instrumento ene le ordenamiento jurídico vigente, no siendo idónea su incorporación como un medio de prueba.
13. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental la Copia certificada de las órdenes de servicio, DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar los profesionales militares que se encontraban de servicio el fin de semana en que se presume se produjo la sustracción de las piezas. Inserta en la Pieza 4 (Folio 148 al 198).
14. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Copia certificada del libro de guardia DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el personal que se encontraba de servicio no reporto ninguna novedad con relación a la presunta sustracción de piezas y componentes a la aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, siendo responsable de la custodia de los bienes durante el desempeño del servicio, inserta en la Pieza 5 (Folio 75 y 76).
15. SE DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento del Informe de seguridad física de las instalaciones, por cuanto dicho documento no concuerda con la descripción aportada y no fue ubicado en la Pieza 3 (Folio del 64 al 66) tal y como lo señala el Despacho Fiscal en el Escrito Acusatorio.
16. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del POV del Oficial de día, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar las responsabilidades referentes al servicio, específicamente en lo que respecta al resguardo del lugar y de los bienes, inserto en la Pieza 3 (Folio 76 al 80).
17. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la lista de las Partes y Componentes sustraídos, a la Aeronave C-130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar N° 2 de DIMADEA, DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar la descripción del mismo, el número de parte y la cantidad. (Panel de control, indicadores de combustible y válvulas reguladoras), inserto en la Pieza 9 (Folio 175 y 176).
DE LAS EXPERTICIAS.
1. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2011, con fijación fotográfica suscrita por la Mayor para ese entonces, hoy Teniente Coronel Mireya Millán, Asistente de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay, por cuanto dicho instrumento no cumple con las formalidades legales previstas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento de la Inspección Técnica N° 0016 de fecha 13 de Agosto de 2100, con fijación fotográfica, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para evidenciar las características del sitio del suceso, y la ubicación exacta del lugar que ocupaban dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, las piezas y componentes sustraídos. Inserta en la Pieza 8 (Folio 64 al 72).
3. SE DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento del Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Mayor para ese momento hoy Teniente Coronel, Asistente de Investigaciones, adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay del Estado Aragua realizada en el Departamento de Control de Producción de la Plataforma de Aviones de Transporte. Dicho documento, no pudo ser ubicado en atención a los folios señalados por la Fiscalía Militar, específicamente en la pieza n° 1 folios 86 al noventa tal y como se puede evidenciar en el correspondiente Escrito Acusatorio.
3 SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizado al equipo de video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar la manipulación externa e inadecuada del referido equipo y los daños causados al mismo. Inserta en la Pieza 09 (Folios 91 al 98).
4 SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Análisis, valoración y recomendación policial, de fecha 08 de febrero de 2013, efectuada por la ciudadana para ese momento Mayor hoy Teniente Coronel Mireya Millán, Asistente de Investigaciones de la Fiscalía Militar Superior de Maracay por cuanto dicho instrumento no cumple con las formalidades legales previstas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
5 SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento, inserto en la Pieza 12 (Folio 40)
6 SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Tcnel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión de la sustracción de partes y componentes. Pieza 12 (Folio 41 AL 53)
7 SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Inspección técnica policial N 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para evidenciar las condiciones físicas del sitio del suceso, (iluminación, temperatura y vías de acceso hangar Nro. 2). Pieza 07 (Folio 07).
8 SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Acta de investigación Policial S/N de fecha 12 de agosto de 2011, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA las características del lugar donde ocurrieron los hechos constatando escenario mediante fijación fotográfica del mismo y de la ubicación de las piezas sustraídas, dentro de la aeronave C130, siglas 53620. Pieza 07, (Folios 08 al 14).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.437.213, JEFE DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE DIMADEA:
DE LAS DOCUMENTALES
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para evidenciar las funciones de dicho Departamento primordialmente en lo que respecta a los trabajos aeronáuticos de los diferentes sistemas de armas de la Aviación. Pieza 03 (folios 45 al 56).
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Memorándum Nro. DL415AYU044M11 de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el cargo y las funciones que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Pieza 09 (Folio 43).
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Memorándum Nro. DL1415AYU055M11 de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el cargo que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Pieza 09 (Folio 48)
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reporte de avance de la inspección especial estructural de la aeronave C-130, Siglas 5320 para el 04 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Mantenimiento CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el porcentaje general de avance de inspección a la aeronave y la remoción de piezas y el cargo que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, inserto en la Pieza 8 (Folio 51).
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DE LA CIUDADANA CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.265.674, JEFE DE LA PLATAFORMA DE INSPECCIONES DEL HANGAR N° 2 DE DIMADEA.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como medio de prueba de la RESOLUCIÓN INTERNA N° AO59-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual se designa a la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, como Jefe de la Sección de Estructuras, documento ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que la referida Oficial Superior para el momento de los hechos era plaza del Departamento de Plataformas de Inspecciones de DIMADEA, y que por ende tenia funciones de supervisión de los trabajos y de los efectos que se encontraban para ese momento en el Hangar Nro. 02, vale decir la Aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, inserta en la Pieza 10, (Folios 111 al 115).
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como medio de prueba del Manual de Normas y Procedimientos, a seguir en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (Folios 12 al 20).
DE LAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.019, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Jefe de la Plataforma de Inspecciones, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que para la fecha en que se suscitaron los hechos, que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, el mismo se encontraba de reposo, quedando como más antigua y encargada de la Plataforma y del Hangar Nro. 2 la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, quien puede ser ubicado en su residencia.
2. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.437.213, Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. JOSÉ TADEO GONZÁLEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.03.719, Plaza de Dimadea, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Quien puede ser localizado a través del Jefe de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. (DIMADEA).
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARCÍA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.138, Plaza de DIMADEA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba como encargada de la Plataforma de Inspecciones y del programa Tepuy, así como del Hangar Nro. 02 de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar Quien puede ser localizado a través del Jefe de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. (DIMADEA).
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano MAYOR ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.12.569, Plaza del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba como encargada de la Plataforma de Inspecciones y del Hangar Nro. 02 de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar Quien puede ser localizado a través del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, ubicado en la Base Aérea “El Libertador” Palo Negro.
6. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano MAYOR BILJAN DAVID NOGUERA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.694.573, Plaza de DIMADEA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, para el mes de agosto del año 2011, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones. y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar.
7. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano S/1 CARRASCO CAMACHO ALCIDES SEGUNDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.707.880, prueba ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, para el mes de agosto del año 2011, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones. y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DE LA CIUDADANA TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.17.336, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA VIERNES 05 DE AGOSTO DE 2011.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 217, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Viernes 05 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la Ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, fue designada para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día Viernes 05AGO11, la cual se encuentra inserta en la Pieza N° 04, (Folio 192) de la Causa.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA del día Viernes 5 de Agosto de 2011, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, desempeño en fecha 05 de Agosto de 2011, el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folios 75 y 75) de la Causa.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 el día Viernes 05 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa.
DE LAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar se desempeñaba como Jefe de Planificación y Control de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de ratificar el contenido de la Orden del Día N° 217 de fecha 03AGO11, mediante la cual se designa al TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, para desempeñar el servicio de guardia de Hangar N° 2 para el día Viernes 05 de Agosto de 2011. Quien puede ser localizado a través del Comando de Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TENIENTE ROBLES MACHUCA JOSUÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.701.381, quien el día Viernes 05AGO11 desempeño el Servicio Oficial de Día por la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutica, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, en fecha Viernes 05AGO11 cumplió el Servicio de Guardia de Hangar y el Segundo Turno de Ronda por DIMADEA. Quien puede ser localizado a través de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, ubicada en la Base Aérea “El Libertador”.
3. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano SARGENTO PRIMERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.104.299, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA SÁBADO 06 DE AGOSTO DE 2011.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 218, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día 06 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar que el Ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, fue designado para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día 06AGO11. La cual se cuenta inserta en la Piza N° 04, (Folio 193) de la Causa.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, en fecha 06 de Agosto de 2011, desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folios 77 y 78) de la Causa.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 para el día Sábado 06 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa.
DE LAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de Planificación y Control de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de ratificar el contenido de la Orden del Día N° 218 de fecha 03AGO11, mediante la cual se designa al S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, para desempeñar el servicio de guardia de Hangar N° 2 para el día Sábado 06 de Agosto de 2011. Quien puede ser localizado a través del Comando de Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana.
2. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
3. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SALAZAR CAMARGO OBSNEIBER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
4. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TENIENTE MALDONADO PORRAS DOUGLAS JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.014.155, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de mostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA el día Sábado 06AGO11. Quien puede ser localizado a través de la del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 06, ubicado en la Base Aérea “El Libertador”.
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano S/2 LANDER ORTE CHISTHOFER JUSTY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de mostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA el día Sábado 06AGO11. Quien puede ser localizado a través de la del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 06, ubicado en la Base Aérea “El Libertador”.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.897.209, QUIEN DESEMPEÑO EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA DOMINGO 07 DE AGOSTO DE 2011.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 219, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Domingo 07 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Ciudadano S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, fue designado para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día Domingo 07AGO11, inserta en la Pieza N° 04, (Folio 194) de la Causa.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el ciudadano S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, en fecha Domingo 07 de Agosto de 2011, desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folio 79) de la Causa.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 para el día 07 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa.
DE LAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.242.711.
DE LAS DOCUMENTALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del INFORME PRELIMINAR DE EXPERTICIA N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011, realizada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto en la Pieza 9, Folios 92 al 98, Documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, fue Manipulado (Manejo Externo) por parte del Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento, inserto en la Pieza 12 (Folio 40)
DE LAS TESTIMONIALES:
1. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana JENNY VALLENILLA, Experta de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011 realizado al de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, en el cual se indica la manipulación (Manejo Externo) del referido equipo Quien puede ser localizada a través del Director de la División de Experticias Informáticas del CICPC.
2. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana BETSI MEZA, Experta de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011 realizado al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, en el cual se indica la manipulación (Manejo Externo) del referido equipo Quien puede ser localizada a través del Director de la División de Experticias Informáticas del CICPC.
3. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.019, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que el Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711, tenía acceso al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2. Quien pude ser localizado en su Residencia.
4. SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.265.674, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar.
5. SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARCÍA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.13, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711, tenía acceso al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, instalado en el Hangar N° 2 de DIMADEA, y a su vez manipulo dicho equipo el cual fungía como Sistema de Seguridad del Hangar N° 2 de DIMADEA. Quien pude ser localizada a través de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico
XXII
EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO
En lo concerniente a la solicitud fiscal de Sobreseimiento del delito militar de DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el art. 521 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ; Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA; S/1RO. RIERA CESAR ALBERTO Y S/1RO. OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, este Tribunal Militar considerando que están llenos los extremos legales en atención a las pautas establecidas en los artículos: 285 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 7 y 300 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO del delito militar de DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el art. 521 numeral 4 ejusdem en arreglo al petitorio fiscal y produciendo los efectos legales única y exclusivamente para dicho delito a los imputados que han sido señalados por el Despacho Fiscal que conoce de la presente Causa. ASÍ SE DECLARA.
XXIII
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR Y LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA QUIENES PETICIONAN UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, habiéndose reservado el presente punto a los fines de dilucidar lo concerniente a la Medida de Coerción personal a imponer a los encartados de marras, una vez visto y analizado el correspondiente escrito de Acusación y oídos los alegatos tanto de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, así como a las Defensa tanto Pública como Privada en lo concernientes a los correspondientes Escrito de Descargo a favor de sus patrocinados, CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en Funciones de Control pasa a analizar los siguiente: A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente Auto Motivado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del Formal Escrito de Acusación Fiscal. Para ello, se procede a analizar y relacionar la presente fundamentación, tomando como base lo preceptuado en la norma procesal adjetiva, de la siguiente manera:
Medida de Coerción Personal. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia del formal petitorio expuesto en el Escrito Acusatorio, y expuesto oralmente en esta Audiencia Preliminar por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en relación solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputado de marras CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, con motivo de la magnitud de los hechos que acaecieron en el Hangar N° 2 del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico (SERMAAVIA) adscrito la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico (DIMADEA) con la presunta sustracción de los componentes del avión C-130 siglas 5320.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal, subsume de manera directa la concurrencia y acreditación de los supuestos que de manera vinculante y coetánea deben materializarse a los fines de la imposición de un Medida de Coerción Personal más gravosa. La conducta humana, equívoca y reprochable, que condujo presuntamente a los imputados: CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, al cometimiento de los hechos punibles que imputa la fiscalía Militar, se encuentran inmersos en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por parte del Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia Preliminar, donde en el acto de imputación en Fase investigativa se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Delitos imputados a los encartados de marras:
1. Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
2. Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
3. Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
4. Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
5. Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
6. Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, se estima conducente una Medida de Coerción gravosa, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalísticos nacen efectivamente con la denuncia interpuesta por el ciudadano Coronel Carmelo Sisco Mora adscrito al Servicio de Mantenimiento de la Aviación Militar donde se suscitaron los hechos en fecha once (11) de Agosto de 2011 y de manera inmediata conoce de la misma la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional. De esta manera se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Bonis Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encartados de marras CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, los ubica en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las actividades del servicio en la cuales se desempeñaban dentro de la Unidad Militar donde se encontraba el material presuntamente sustraído.
De la misma manera, se observa y analiza el desempeño del servicio de guardia que permite accesar cualquier parte de la instalación, así como de pernoctar sin ningún tipo de restricción, solo que por alguna circunstancia ajena o causal, se suscitara alguna novedad propia de las actividades castrenses. Son estos, los elementos objetivos que se destacaron en las etapas iniciales del proceso, donde el Fiscal Militar profundizó su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del Proceso Penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible
A objeto de fundamentar este tópico, se concuerda con el comentario del supuesto precedente, en relación a las actividades ya conocidas y que resultaban ser el quehacer diario de los imputados CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711. Aunado a ello, y como lo destaca el Ministerio Público en la documentación recabada en la Fase investigativa, existió la presunción del quebrantamiento desmedido de las órdenes impartidas para la seguridad interna y externa de la Unidad a la cual estaban adscritos y que hasta los momentos se considera a título culposo y tomándose en cuenta el principio de inocencia.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud del quantum de la pena que podría llegar a imponerse al imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, y que se infiere tomando como base las penas establecidas en el Código castrense. Pero al mismo tiempo se estima la responsabilidad que han mantenido los imputados en el proceso penal militar, apegado al mismo y con la asistencia inmediata al llamado del Despacho del Ministerio Público militar, y a los actos procesales en los cuales se han encontrados involucrados, situación esta que también pasa a ser parte del análisis y estimación por parte del Despacho del Órgano decisor.
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
(Subrayado de esta instancia).
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, y que para representar un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada que lo incrimina en los hechos que fueron relatados y documentados por el Ministerio Público Militar. Lo anterior, hace consistente la presunción de que los encartados de marras, mantienen un lugar fijo como residencia y que como militares en servicio activo, deben estar siempre localizables en todo momento y lugar que lo disponga el servicio lo que desvirtúa razonablemente el peligro de fuga.
Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
Es por ello que de acuerdo a la exposición y documentación, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)
Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte de la representación fiscal que conoce de la presente causa.
Ahora bien, en aras de consolidar un pronunciamiento por parte del órgano decisor en relación a la Medida de Coerción Personal y que había sido reservada para este punto, luego de realizados los análisis legales necesarios, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por parte de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expresada en el correspondiente Escrito de Acusación, y que en oposición a la misma, los defensores privados de los imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hicieron sus acotaciones pertinentes, este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, DECIDIÓ DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el correspondiente petitorio Fiscal, imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los ciudadanos CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, de los previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo las siguientes condiciones: PROVENIENTE DEL CARDINAL 3 La presentación periódica de los imputados a los fines de suscribir el Libro llevado ante el Despacho de la Secretaría Judicial para tal fin, adscrita a este Despacho Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS. PROVENIENTE DEL CARDINAL 4 La prohibición de salir del País sin la debida autorización por escrito y tramitada con antelación por ante el Despacho de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control. Asimismo, se les hizo del conocimiento a los encartados de marras del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la revocatoria de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por el incumplimiento injustificadas de las mismas. En este estado el ciudadano Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCIA, Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARIA EUGENIA ACEITUNO CORONADO solicita la palabra y anuncia el recurso de revocación, exponiendo que su representada reside en la ciudad de valencia estado Carabobo, y es madre de un niño por lo que se le dificulta cumplir con sus labores cotidiana por lo que solicita sea reconsiderada la medida cautelar impuesta y sean ampliadas a cada sesenta (60) días. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 437 pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos: “Este Órgano Jurisdiccional luego de escuchado el planteamiento de la Defensa Publica Militar resuelve: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud en tal sentido amplia la medida impuesta de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se hace extensible para todas las imputados única y exclusivamente en lo que concierne a la presentación ante este Órgano Jurisdiccional, quedando establecidas las mismas condiciones del artículo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE
XXIV
DE LA OPORTUNIDAD DEL OTORGAMIENTO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS IMPUTADOS DE MARRAS
Admitida totalmente como ha sido el formal Escrito de la acusación interpuesto por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículo 308, 309, 311, 312 y 313 cardinales 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal penal, el ciudadano juez Militar hizo saber los ciudadanos CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD ÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos en atención a las pautas establecidas en los artículos: 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado. De esta forma, el ciudadano Juez Militar, ordenó al Secretario Judicial efectuar la lectura del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos…”; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la ciudadana CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos …”; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos” ; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos” ; de seguidas el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos …”; finalmente el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos.” Seguidamente toma la palabra el Juez Militar y se expresa en siguientes términos: “oído de viva voz en esta Sala de audiencias por parte de los ciudadanos imputados: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la no admisión de los hechos, ni para la solicitud de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano decisor, en atención a las pautas del artículo 314 cardinal 4, 5 y 6 ejusdem ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE
XXV
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Cedido como fue el derecho de palabra a los imputados CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, en su oportunidad legal respectiva, quienes manifestaron no acogerse a lo expuesto en el otorgamiento de una de las Medida Alternativas dela Prosecución del proceso, ni procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo: 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de acuerdo a las pautas establecidas los artículo 157, 308, 309, 311, 312, 312, 313 y 314 cardinales 4, 5, 6 y 345 todos del Código Orgánico procesal Penal, impartiéndose las siguientes instrucciones: A.- Se proceda al emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. B.- La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente de la documentación de las actuaciones y los objetos que fueron incautados en el decurso de la investigación. En este caso en específico la remisión del equipo de Grabación con las siguientes características: VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Órgano Jurisdiccional una vez escuchada las solicitudes realizadas por las partes por todo lo anteriormente expuesto, en atención a las pautas establecidas en los artículos 44, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 157, 308, 309, 311, 312, 313 cardinales 2 y 9, 314 cardinales 4, 5 y 6, 345 todos del Código Orgánico Procesal Penal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por parte de la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos imputados: CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213; CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674; TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336; SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299; SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.242.711, encontrándose llenos lo extremos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En lo concerniente a la calificación jurídica, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308, 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES las imputaciones realizadas a en su oportunidad legal correspondiente, por parte del despacho de la Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, de donde se desprende del Formal Escrito Acusatorio lo siguiente: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los artículo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículos 308 cardinal 5 y 313 cardinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentadas en un eventual juicio oral y público, y que se encuentran vertidas en el CAPITULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CON EXPRESIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, del Formal Escrito Acusatorio, donde una vez DECIDIDA SOBRE SU LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD por parte de este Despacho Judicial, se resolvió de la siguiente manera: DE LAS TESTIMONIALES 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del PRIMER TENIENTE DONCEL MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 14.806.443, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para demostrar, las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, en virtud de que su testimonio delimita el tiempo del suceso objeto de la presente causa, por cuanto avisto las piezas sustraídas al introducirse en la aeronave Hércules C130, SIGLAS 5320, apreciando posteriormente de manera directa la ausencia de las mismas. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano GENERAL DE BRIGADA para ese momento CORONEL SISCO MORA MIGUEL CARMELO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.491, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar, en virtud de que con ocasión de su cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera directa. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN MANUEL HENRÍQUEZ PÉREZ, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente, así como para dar fe de que en el Hangar Nro. 02 se encontraba hangarizada la aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, investigación penal militar, en virtud de que con ocasión de su cargo tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos de manera directa. 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano SARGENTO AYUDANTE PACHECO AGUIAR DAVID RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.834.544, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las circunstancias de tiempo en las que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano INSPECTOR EN JEFE JUAN ARAUJO, adscrito a la Base Territorial Sebin-Maracay, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica N° 0016 de fecha 13 de Agosto de 2100, con fijación fotográfica, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y así evidenciar las características del sitio del suceso, y la ubicación exacta del lugar que ocupaban dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, las piezas y componentes sustraídos. 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana ING. SISTEMA JENNY VALLENILLA, Experto adscrita a la División de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Distrito Capital, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizado al equipo de video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO, y demostrar la manipulación externa e inadecuada del referido equipo y los daños causados al mismo. 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES JOSÉ SOUBLETT, adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección técnica policial N 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y evidenciar las condiciones físicas del sitio del suceso, (iluminación, temperatura y vías de acceso hangar Nro. 2). Pieza 07 (Folio 07). 8.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano AGENTE DE INVESTIGACIONES GERARWIN MORÍN, adscrito a la Sub-Delegación Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido del Acta de investigación Policial S/N de fecha 12 de agosto de 2011, y evidenciar las características del lugar donde ocurrieron los hechos constatando escenario mediante fijación fotográfica del mismo y de la ubicación de las piezas sustraídas, dentro de la aeronave C130, siglas 53620. Pieza 07, (Folios 08 al 14). 9.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano MSC EVANGELYS MARTÍNEZ, Funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, y demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento. 10.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano TCNEL. YUSTIZ SEIJAS ALEJANDRO EZEQUIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.092.297, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Teniente Coronel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, y demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión del sustracción de partes y componentes. 11.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano MAYOR EDDY ALBERTO BARRIOS AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.798.649, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para ratificar el contenido de la Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Teniente Coronel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro. 6, y demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión del sustracción de partes y componentes. DE LAS DOCUMENTALES 1.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba del Orden de Apertura de N° 4922 de fecha 31 de Agosto de 2011, suscrita por el Ciudadano General de División Cliver Antonio Alcalá Cordones, quien para ese momento era el Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay y Zona Operativa de Defensa Integral Aragua. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Lista de piezas y partes sustraídas, remitidas mediante Oficio Nro. DL-401-036-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar de manera clara y precisa las piezas y partes sustraídas, así como su ubicación de las mismas dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320 y la función de cada una Pieza 02 (Folio 99 al 103). 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Oficio Nro. DL-401-038-PL-0-11 de fecha 18 de agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, quien para ese momento era el Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, (DIMADEA), PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para evidenciar los procedimientos de canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos, se realizan de conformidad con la Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, y para demostrar que los procedimientos de Hangarizacion de Aeronaves para ser utilizadas como fuente de suministro de repuestos por canibalizacion, se realizan mediante la DIRECTIVA FAV/D 66-6, vigente desde febrero de 2002. Pieza 02 (Folio 107). 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Orden Técnica O.T.OO-20A-001 de Enero de 2002, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que existen procedimientos legalmente establecidos para cumplir en la canibalizacion del sistema de inspección y mantenimiento de aviones, equipo de apoyo en tierra así como del entrenamiento y administración de recursos. Pieza 02 (Folio 108). 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos, de las plataformas pertenecientes a DIMADEA. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para evidenciar los procedimientos que deben seguirse al cumplir funciones en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (folios 12 al 20). 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar las funciones inherentes al Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA y las funciones de dicho Departamento primordialmente en lo que respecta a los trabajos aeronáuticos de los diferentes sistemas de armas de la Aviación. Pieza 03 (Folios 45 al 56). 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del POV, de guardia diurna de los hangares, de fecha 20 de abril de 2011, suscrito por el ciudadano General Manuel Henríquez Pérez, Jefe de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para evidenciar las normas y procedimientos a cumplir con el personal que relevara la guardia en los Hangares 1, 2,3 en las horas de dirigirse al comedor, días de semana y fines de semana, dejando claramente definido cómo debe ser relevo guardia de hangares N 2. Pieza 07, (Folio 64 AL 66). 8.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reporte de avance de la inspección especial estructural de la aeronave C-130, Siglas 5320 para el 04 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Mantenimiento CORONEL ALBERTO CASTILLO, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de evidenciar el porcentaje general de avance de inspección a la aeronave y la remoción de piezas que se realizaba para ese momento. Inserto en la Pieza 8 (Folio 51). 9.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Informe de Inspección de entrada de la aeronave Hércules C-130, Siglas 5320, a fin de cumplir inspección estructural debido a turbulencia cumplida en cumplimiento de una misión, de fecha 31 de Mayo de 2011, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar las condiciones en que se encontraba la aeronave al momento de ingreso para su mantenimiento y repotenciación. Inserta en la Pieza 8 (Folio 45 al 49). 10.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Parte del personal militar integrante de la plataforma de transporte (grupo de trabajo) que formaba parte del proyecto de mantenimiento de la aeronave Hércules C130, siglas 5320, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar la participación del personal militar en el mismo y la responsabilidades en el cumplimiento de sus funciones de cada uno de ellos de acuerdo a su especialidad, inserta en la Pieza 8 (Folio 61 al 62). 11.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Resolución Interna de Cargos N° A0592010 de fecha 05 de Mayo de 2010, emanada del Ciudadano G/B Julio Emero Cardenas Sandia, quien para ese momento era el Director de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, hoy en día DIMADEA, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar los cargos que desempeñaban los profesionales militares, para el momento en que se suscitaron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Inserto en la Pieza 10 (Folio 111 al 115). 12.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba del Decreto N° 9.041, mediante el cual se dicta el con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, donde en consideraciones estrictu sensu del efecto legal de dicho decreto, es de efectos notorios y públicos que generan un sustento en su esencia como instrumento ene le ordenamiento jurídico vigente, no siendo idónea su incorporación como un medio de prueba. 13. - SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE , el ofrecimiento como prueba documental la Copia certificada de las órdenes de servicio, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar los profesionales militares que se encontraban de servicio el fin de semana en que se presume se produjo la sustracción de las piezas. Inserta en la Pieza 4 (Folio 148 al 198). 14.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la Copia certificada del libro de guardia DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el personal que se encontraba de servicio no reporto ninguna novedad con relación a la presunta sustracción de piezas y componentes a la aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, siendo responsable de la custodia de los bienes durante el desempeño del servicio, inserta en la Pieza 5 (Folio 75 y 76). 15.- SE DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento del Informe de seguridad física de las instalaciones, por cuanto dicho documento no concuerda con la descripción aportada y no fue ubicado en la Pieza 3 (Folio del 64 al 66) tal y como lo señala el Despacho Fiscal en el Escrito Acusatorio. 16.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del POV del Oficial de día, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar las responsabilidades referentes al servicio, específicamente en lo que respecta al resguardo del lugar y de los bienes, inserto en la Pieza 3 (Folio 76 al 80). 17.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la lista de las Partes y Componentes sustraídos, a la Aeronave C-130, siglas 5320, la cual se encontraba hangarizada en el Hangar N° 2 de DIMADEA, DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar la descripción del mismo, el número de parte y la cantidad. (Panel de control, indicadores de combustible y válvulas reguladoras), inserto en la Pieza 9 (Folio 175 y 176). DE LAS EXPERTICIAS 1.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2011, con fijación fotográfica suscrita por la Mayor para ese entonces, hoy Teniente Coronel Mireya Millán, Asistente de Investigaciones adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay, por cuanto dicho instrumento no cumple con las formalidades legales previstas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento de la Inspección Técnica N° 0016 de fecha 13 de Agosto de 2100, con fijación fotográfica, realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para evidenciar las características del sitio del suceso, y la ubicación exacta del lugar que ocupaban dentro de la aeronave Hércules C130 siglas 5320, las piezas y componentes sustraídos. Inserta en la Pieza 8 (Folio 64 al 72). 3.- SE DECLARA SIN LUGAR el ofrecimiento del Acta de Investigación Penal S/N de fecha 13 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Mayor para ese momento hoy Teniente Coronel, Asistente de Investigaciones, adscrita a la Fiscalía Militar Superior de Maracay del Estado Aragua realizada en el Departamento de Control de Producción de la Plataforma de Aviones de Transporte. Dicho documento, no pudo ser ubicado en atención a los folios señalados por la Fiscalía Militar, específicamente en la pieza n° 1 folios 86 al noventa tal y como se puede evidenciar en el correspondiente Escrito Acusatorio. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-2011 de fecha 02 de Septiembre de 2011, realizado al equipo de video grabador TVR MARCA CPC-CAM MODELO CPD 507 SERIE NUMÉRICA 000E5301BDAZ, en la cual se señala: MANEJO EXTERNO INADECUADO AL EQUIPO CAUSÁNDOLE DANOS AL MISMO, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar la manipulación externa e inadecuada del referido equipo y los daños causados al mismo. Inserta en la Pieza 09 (Folios 91 al 98). 4.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Análisis, valoración y recomendación policial, de fecha 08 de febrero de 2013, efectuada por la ciudadana para ese momento Mayor hoy Teniente Coronel Mireya Millán, Asistente de Investigaciones de la Fiscalía Militar Superior de Maracay por cuanto dicho instrumento no cumple con las formalidades legales previstas en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento, inserto en la Pieza 12 (Folio 40) 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Inspección Técnica de fecha 07 de febrero de 2014, realizada a la Aeronave C-130, siglas 5320, por el Tcnel Alejandro Yustiz y el Mayor Eddy Barrios, profesionales Militares adscritos al Grupo Aéreo Nro.6, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar, las funciones de cada una de las piezas y partes sustraídas a la aeronave C130, siglas 5320, así como la indisponibilidad y daño causado a la misma, con ocasión de la sustracción de partes y componentes. Pieza 12 (Folio 41 AL 53) 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Inspección técnica policial N 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA, para evidenciar las condiciones físicas del sitio del suceso, (iluminación, temperatura y vías de acceso hangar Nro. 2). Pieza 07 (Folio 07). 8.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Acta de investigación Policial S/N de fecha 12 de agosto de 2011, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA las características del lugar donde ocurrieron los hechos constatando escenario mediante fijación fotográfica del mismo y de la ubicación de las piezas sustraídas, dentro de la aeronave C130, siglas 53620. Pieza 07, (Folios 08 al 14). DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-7.437.213, JEFE DEL SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE DIMADEA: DE LAS DOCUMENTALES 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Manual de Normas y Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERMAVIA, hoy día llamado Servicio de Mantenimiento adscrito a la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para evidenciar las funciones de dicho Departamento primordialmente en lo que respecta a los trabajos aeronáuticos de los diferentes sistemas de armas de la Aviación. Pieza 03 (folios 45 al 56). 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Memorándum Nro. DL415AYU044M11 de fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el cargo y las funciones que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Pieza 09 (Folio 43). 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Memorándum Nro. DL1415AYU055M11 de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual se solicita material para la inspección especial de la aeronave C130 siglas 5320, el cual se encuentra suscrito por el ciudadano CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, Jefe del Servicio de Mantenimiento de la Dirección de Mantenimiento Aeronáutico de la Aviación (DIMADEA). DOCUMENTO LÍCITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el cargo que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Pieza 09 (Folio 48) 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reporte de avance de la inspección especial estructural de la aeronave C-130, Siglas 5320 para el 04 de agosto de 2011, suscrito por el Jefe de la División de Mantenimiento CORONEL ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar el porcentaje general de avance de inspección a la aeronave y la remoción de piezas y el cargo que desempeñaba el ciudadano Coronel Alberto Castillo Hernández, para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, inserto en la Pieza 8 (Folio 51). DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DE LA CIUDADANA CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 7.265.674, JEFE DE LA PLATAFORMA DE INSPECCIONES DEL HANGAR N° 2 DE DIMADEA. DE LAS DOCUMENTALES: SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como medio de prueba de la RESOLUCIÓN INTERNA N° AO59-2010, de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual se designa a la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, como Jefe de la Sección de Estructuras, documento ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que la referida Oficial Superior para el momento de los hechos era plaza del Departamento de Plataformas de Inspecciones de DIMADEA, y que por ende tenia funciones de supervisión de los trabajos y de los efectos que se encontraban para ese momento en el Hangar Nro. 02, vale decir la Aeronave HÉRCULES C130, SIGLAS 5320, inserta en la Pieza 10, (Folios 111 al 115). 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como medio de prueba del Manual de Normas y Procedimientos, a seguir en las plataformas pertenecientes a DIMADEA. Pieza 03 (Folios 12 al 20). DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.019, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. Jefe de la Plataforma de Inspecciones, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que para la fecha en que se suscitaron los hechos, que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, el mismo se encontraba de reposo, quedando como más antigua y encargada de la Plataforma y del Hangar Nro. 2 la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, quien puede ser ubicado en su residencia. 2.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.437.213, Jefe del Servicio de Mantenimiento de DIMADEA, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. JOSÉ TADEO GONZÁLEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.03.719, Plaza de Dimadea, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. Quien puede ser localizado a través del Jefe de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. (DIMADEA). 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARCÍA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.138, Plaza de DIMADEA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba como encargada de la Plataforma de Inspecciones y del programa Tepuy, así como del Hangar Nro. 02 de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar Quien puede ser localizado a través del Jefe de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. (DIMADEA) 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano MAYOR ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.12.569, Plaza del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, se encontraba como encargada de la Plataforma de Inspecciones y del Hangar Nro. 02 de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar Quien puede ser localizado a través del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 6, ubicado en la Base Aérea “El Libertador” Palo Negro. 6.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano MAYOR BILJAN DAVID NOGUERA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.694.573, Plaza de DIMADEA, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, para el mes de agosto del año 2011, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones. y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación penal militar. 7.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del testimonio del ciudadano S/1 CARRASCO CAMACHO ALCIDES SEGUNDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.707.880, prueba ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.265.674, para el mes de agosto del año 2011, se encontraba encargada de la Plataforma de Inspecciones. y del Hangar Nro. 02, de DIMADEA. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DE LA CIUDADANA TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.17.336, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA VIERNES 05 DE AGOSTO DE 2011. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 217, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Viernes 05 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la Ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, fue designada para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día Viernes 05AGO11, la cual se encuentra inserta en la Pieza N° 04, (Folio 192) de la Causa. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA del día Viernes 5 de Agosto de 2011, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, desempeño en fecha 05 de Agosto de 2011, el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folios 75 y 75) de la Causa. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que la TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 el día Viernes 05 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quien para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal militar se desempeñaba como Jefe de Planificación y Control de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de ratificar el contenido de la Orden del Día N° 217 de fecha 03AGO11, mediante la cual se designa al TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, para desempeñar el servicio de guardia de Hangar N° 2 para el día Viernes 05 de Agosto de 2011. Quien puede ser localizado a través del Comando de Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TENIENTE ROBLES MACHUCA JOSUÉ ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.701.381, quien el día Viernes 05AGO11 desempeño el Servicio Oficial de Día por la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutica, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.17.336, en fecha Viernes 05AGO11 cumplió el Servicio de Guardia de Hangar y el Segundo Turno de Ronda por DIMADEA. Quien puede ser localizado a través de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, ubicada en la Base Aérea “El Libertador”. 3.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano SARGENTO PRIMERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.104.299, QUIEN EJERCIÓ EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA SÁBADO 06 DE AGOSTO DE 2011. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 218, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día 06 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, para demostrar que el Ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, fue designado para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día 06AGO11. La cual se cuenta inserta en la Piza N° 04, (Folio 193) de la Causa. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, , DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, en fecha 06 de Agosto de 2011, desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folios 77 y 78) de la Causa. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), DOCUMENTO LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 para el día Sábado 06 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de Planificación y Control de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de ratificar el contenido de la Orden del Día N° 218 de fecha 03AGO11, mediante la cual se designa al S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, para desempeñar el servicio de guardia de Hangar N° 2 para el día Sábado 06 de Agosto de 2011. Quien puede ser localizado a través del Comando de Aéreo de Personal de la Aviación Militar Bolivariana. 2.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.178.336, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano SARGENTO SEGUNDO SALAZAR CAMARGO OBSNEIBER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.97.209, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TENIENTE MALDONADO PORRAS DOUGLAS JOHAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.014.155, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de mostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA el día Sábado 06AGO11. Quien puede ser localizado a través de la del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 06, ubicado en la Base Aérea “El Libertador”. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano S/2 LANDER ORTE CHISTHOFER JUSTY, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.412.099, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de mostrar que el ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.104.299, se encontraba desempeñando el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA el día Sábado 06AGO11. Quien puede ser localizado a través de la del Comandante del Grupo Aéreo de Transporte N° 06, ubicado en la Base Aérea “El Libertador”. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.897.209, QUIEN DESEMPEÑO EL SERVICIO DE GUARDIA POR EL HANGAR N° 2 DE DIMADEA, EL DÍA DOMINGO 07 DE AGOSTO DE 2011. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ORDEN DEL DÍA N° 219, de fecha 03 de Agosto de 2011, mediante la cual se designa el Servicio Diurno y Nocturno de la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA) para el día Domingo 07 de Agosto de 2011, suscrito por el Ciudadano Cnel. Miguel Carmelo Sisco Mora, documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Ciudadano S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, fue designado para desempeñar el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, para el día Domingo 07AGO11, inserta en la Pieza N° 04, (Folio 194) de la Causa. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental de la COPIA CERTIFICADA del Libro de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA, documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el ciudadano S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, en fecha Domingo 07 de Agosto de 2011, desempeño el Servicio de Guardia por el Hangar N° 2 de DIMADEA. Inserta en la Pieza N° 5, (Folio 79) de la Causa 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del ROL DE GUARDIA del Hangar N° 2 y 2DO Turno de Ronda por la Dirección de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico (DIMADEA), documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el S/2DO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.897.209, fue designado para cumplir el Servicio de Guardia de Hangar N° 2 para el día 07 de Agosto de 2011. Inserto en la Pieza N° 5, (Folio 95) de la Causa. DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano S/1ERO CESAR ALBERTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.104.299, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.242.711. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del INFORME PRELIMINAR DE EXPERTICIA N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011, realizada por la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, inserto en la Pieza 9, Folios 92 al 98, Documento LICITO, ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, fue Manipulado (Manejo Externo) por parte del Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento como prueba documental del Reconocimiento Legal Nro. 0291 de fecha 21 de diciembre de 2013, remitida al Despacho Fiscal mediante Oficio Nro. 9700-064-1072 de fecha 06 de febrero de 2014, realizada al artefacto eléctrico digital, VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200, PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE Y NECESARIA para demostrar que la serie numérica y serial del artefacto colectado en el sitio del suceso corresponde al que se le realizo experticia de reconocimiento legal y de funcionamiento, inserto en la Pieza 12 (Folio 40) DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana JENNY VALLENILLA, Experta de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011 realizado al de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, en el cual se indica la manipulación (Manejo Externo) del referido equipo Quien puede ser localizada a través del Director de la División de Experticias Informáticas del CICPC. 2.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana BETSI MEZA, Experta de la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Caracas, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines ratificar el contenido del Informe Preliminar de Experticia N° 9700-227-1019-211, de fecha 02 de Noviembre de 2011 realizado al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, en el cual se indica la manipulación (Manejo Externo) del referido equipo Quien puede ser localizada a través del Director de la División de Experticias Informáticas del CICPC. 3.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano CNEL. JESÚS EVENCIO RAMÍREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.054.019, ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, los fines de demostrar que el Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711, tenía acceso al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2. Quien pude ser localizado en su Residencia. 4.- SE DECLARA SIN LUGAR Y NO SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio de la Ciudadana CNEL. DILIA MERCEDES SALÓN DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.265.674, de conformidad con lo previsto en el articulo 291 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar. 5.- SE DECLARA CON LUGAR Y SE ADMITE, el ofrecimiento del Testimonio del Ciudadano TCNEL. CESAR ENRIQUE GARCÍA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.174.13, testimonio ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIO, a los fines de demostrar que el Ciudadano SM/3ERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.242.711, tenía acceso al Equipo de Video Grabador (Digital Video Recoder) DVR, Marca CPCAM, Modelo CPD507, Serie Numérica 000E5301BDA2, instalado en el Hangar N° 2 de DIMADEA, y a su vez manipulo dicho equipo el cual fungía como Sistema de Seguridad del Hangar N° 2 de DIMADEA. Quien pude ser localizada a través de la División de Mantenimiento y Desarrollo Aeronáutico. CUARTO: En lo concerniente a la solicitud fiscal de Sobreseimiento del delito militar de DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el art. 521 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ; Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA; S/1RO. RIERA CESAR ALBERTO Y S/1RO. OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, este Tribunal Militar considerando que están llenos los extremos legales en atención a las pautas establecidas en los artículos: 285 cardinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 cardinal 7 y 300 cardinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DECLARAR CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO del delito militar de DESTRUCCIÓN DE UN EFECTO PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA CON OCASIÓN DE LA DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el art. 521 numeral 4 ejusdem en arreglo al petitorio fiscal y produciendo los efectos legales única y exclusivamente para dicho delito a los imputados que han sido señalados por el Despacho Fiscal que conoce de la presente Causa. ASÍ SE DECLARA. QUINTO: En lo concerniente a la intervención de la ciudadana Abogada VILMA JOSEFINA BASTIDAS CUENCA, defensora Pública Militar del ciudadano imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, en cuanto al Punto Previo y los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron resueltos por parte de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: 1.- DEL PUNTO PREVIO. La ciudadana Defensora Pública Militar, expuso lo concerniente a las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, donde este Tribunal Militar consideró que no se han vulnerados derechos ni garantías de carácter procesal, legal o constitucional, por lo que DECLARÓ SIN LUGAR dicha excepción. En lo pertinente al artículo 28 cardinal 4 literal “i” ejusdem interpuesto por la solicitante y relacionado con los requisitos esenciales para intentar la acusación, consideró este Tribunal Militar, que en todo momento fueron llenos los extremos legales que exige la norma procesal para intentar la acusación, por lo que se procedió a DECLARA SIN LUGAR. 2.- En lo concerniente al Escrito de Excepciones, la defensora alegó el no cumplimiento de los requisitos esenciales expuesto en el artículo 308 cardinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la no existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su representado; la no existencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, de las observaciones y consideraciones realizadas el formal Escrito de Acusación posee la estructura material a los efectos de poder ejercer el control del mismo, demostrando poseer todos lo elementos esenciales propios de un acto conclusivo presentado y desarrollado en la Audiencia preliminar correspondiente. Es por lo que se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública Militar en que se desechara la presente Acusación a favor de su representado en atención a las pautas establecidas en el artículo 308 cardinales 2,3,4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE 3.- DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR A LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBICO MILITAR. La Defensa Pública Militar, se opuso a los medios de prueba que señaló en su escrito de excepciones, los cuales el Tribunal Militar estimó la naturaleza de la solicitud y decidió en los siguientes términos: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba documental la Orden de Apertura n° 4922 de fecha 31 de agosto de 2011 (marcada como 1 en las pruebas ofrecidas y se encuentra inserta al folio 111 de la pieza n° 5) 2.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental el oficio nro. DI 401-038-PI-01 de fecha 18 de agosto de 2011 (marcada como 3 inserta al folio 107 de la pieza n° 2) 2.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental el Manual de Procedimientos de las Plataformas pertenecientes a DIMADEA (marcada como 5 inserta de los folios 12 al 20 de la pieza n° 03). 4.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental el Manual de Procedimientos del Departamento de Mantenimiento SERAVIA (marcada como 6 inserta de los folios 45 al 56 de la pieza n° 3). 5.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental la Resolución interna de cargos N° A0592010 de fecha 05 de mayo de 2010 (marcada como 11 la cual corre inserta de los folios 11 al 115 de la pieza n° 10). 6.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba documental la incorporación del decreto n° 9.041 de fecha 15 de junio de 2012 (marcado como 12 el cual se menciona en el capitulo ii de la acusación folio 98 de la pieza n° 12) 7.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental la copia certificada del libro de guardia (marcado como 14 inserto a los folios 75 y 76 de la pieza n° 5). 8.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental el informe de seguridad de las instalaciones (marcado como 15 inserta a los folios 64 al 66 de la pieza n° 3) 9.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental la lista de las partes de los componentes sustraídos de la aeronave c-130 siglas 5320 (marcada como 17 inserto a los folios 175 al 176 de la pieza n° 9). DE LAS EXPERTICIAS 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2011 con fijación fotográfica (marcada como 1 inserta a los folios inserta a los folios 52 al 94 de la pieza n° 2). 2.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la Inspección Técnica n° 0016 de fecha 13 de agosto de 2010 (marcada como 2 inserta a los folios 64 al 72 de la pieza n° 8) 3.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA como prueba el acta de investigación penal s/n de fecha 13 de agosto de 2011 (marcada como 3 inserta de los folios 86 al 98 de la pieza n° 9) Se desprende la no existencia del documento señalado por la solicitante. 4.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el análisis, valoración y recomendaciones policial de fecha 08 de febrero de 2013 (marcada como 4 inserta a los folios 125 al 131 de la pieza n° 10). 5.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE el acta de investigación policial s/n de fecha 12 de agosto de 2011 (marcada como 8 inserta a los folios 08 al 14 de la pieza n° 7). DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN CONTRA DEL CIUDADANO CNEL. ALBERTO CASTILLO HERNÁNDEZ (FOLIO 112 PIEZA 12) DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental el Manual de Normas y procedimientos del departamento de SARAVIA (marcado como 1 folios 45 al 46 de la pieza n° 1). 2.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el memorándum N° DL415AYU044M11 de fecha 27 de junio de 2011 (marcado como 2 inserto al folio 43 de la pieza n° 9) 3.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Reporte de avance de la inspección especial de la aeronave c-130 5320 (marcada como 3 inserta al folio 51 de la pieza n° 8). 4.- DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 300 CARDINAL 2 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende de los alegatos expuesto por la Defensora pública Militar, que en relación a los hechos que le son imputados a su defendido el ciudadano imputado CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, no es típico por no existir una relación de causalidad con la conducta presuntamente asumida. En consideraciones del análisis del apercibimiento de las actuaciones, las potestades conducentes a evitar cualquier alteración del servicio pueden conllevar a responsabilidades las cuales encuadran en la norma penal y el por ello el estudio eventual del caso en comento estimando que lo conducente es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a las pautas establecida en el artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. 5.- La Defensora pública Militar efectúo formal oposición al petitorio fiscal de imposición del Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal, donde el Juez Militar advirtió que se estimaba la reserva de dicho pronunciamiento en un punto aparte de la decisión. 6.- EN RELACIÓN A LAS CONSIDERACIONES DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA Y AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. En cuanto a la solicitud realizada por la Defesan pública militar, el órgano decisor estimo que siendo una potestad del Ministerio Público la ampliación de la Acusación en base a lo preceptuado en el artículo 111 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estima sobrepasar los limites establecidos en cuanto a la esfera de las atribuciones correspondientes, solo el actor principal que lleva la carga de la acción penal, estimará lo pertinente en cuanto a este tipo de acto procesal. Es por lo antes expuesto que considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR N la presente solicitud. SEXTO: En lo concerniente a la intervención del ciudadana Abogado HENRY ONORIO QUINTANA, Defensor Privado de la ciudadano imputada CORONEL DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.265.674, en cuanto a los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron resueltos por parte de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: 1.- En atención a las pautas establecidas en el artículo 156 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que en fase intermedia solo se computan los días hábiles, siendo que la fecha inicial en la que fue fijada la Audiencia Preliminar fue el día miércoles catorce (14) de Mayo de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 en su encabezado ejusdem, se computa hasta cinco (05) días antes de la celebración de la Audiencia, es decir la fecha del último día para la interposición del correspondiente escrito de excepciones era el día miércoles siete (07) de mayo de 2014. El Defensor privado impetró el Escrito de Excepciones el día sábado diez (10) de Mayo del año en curso. Por todo lo antes expuesto, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD del correspondiente Escrito de Excepciones por haber sido interpuesto de manera EXTEMPORÁNEA todo ello en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 en su encabezado. ASÍ SE DECIDE. 2.- En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado solicitó la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las preceptuadas en el articulo 242 ejusdem en oposición a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo alas pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva procesal solicitada en su oportunidad legal en el Escrito Acusatorio por parte del despacho de la Fiscalía Militar, este órgano decisor advirtió al defensor privado del pronunciamiento de dicha solicitud en su oportunidad en un punto aparte de la dispositiva. 3.- En relación a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, esgrime el defensor no existir causales que señalan el cometimiento de delito alguno por parte de su defendida, y en atención a tales exposiciones este Tribunal Militar observa los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público donde indica que en cuanto a la conducta desplegada por la imputada de marras, no realizó todo lo necesario para evitar los eventos acaecidos y es por lo que considera este decisor DECLARA SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE. SÉPTIMO: En lo concerniente a la intervención del ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de la ciudadana imputada TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, en cuanto a los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron resueltos por parte de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: 1.- El ciudadano Defensor, esgrimió en sus alegatos lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem relacionada cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, haciendo alusión de que en esta oportunidad era con respecto a la acusación del Ministerio Público donde lo expuesto no reviste carácter penal. Considera pertinente aclarar el decisor, que dicha excepción ya fue interpuesta en Fase preparatoria donde este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, fijó posición declarándola en su oportunidad legal correspondiente SIN LUGAR y donde a tenor de lo expuesto en el artículo 30 en su ultimo aparte las mimas no podrán se opuestas. En el mismo orden de ideas, el Defensor Público Militar apeló de dicha decisión y hasta la fecha no se ha recibido respuesta por parte de la Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones. Por todo lo antes expuesto, este Órgano decisor considera QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR EN ESTE PUNTO. ASÍ SE DECIDE. 2.- En lo concerniente a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis realizado por este Despacho judicial cumplidos los elementos fundamentales que requiere y exige el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados los derechos fundamentales de las partes desde el punto de vista procedimental. Es por ello que considera DECLARAR SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE 3.- En lo concerniente a lo expuesto por parte del Defensor Público Militar, el mismo alegó el no cumplimiento de los requisitos esenciales expuesto en el artículo 308 en sus cardinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la no existencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a su representado; la no existencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción; y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, de lo observado y analizado en consideración con el formal Escrito de Acusación, el mismo posee la estructura material a los efectos de poder ejercer el control de los elementos que exige de manera mandatorio el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, demostrando poseer todos lo elementos esenciales propios de un acto conclusivo presentado y desarrollado en la Audiencia preliminar correspondiente encontrándose llenos los extremos legales en lo concerniente a la Acusación interpuesta por el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en lo que atañe al artículo 308 cardinales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336 el ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA. ASÍ SE DECIDE. 4.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO MILITAR EN ATENCIÓN AL ARTÍCULO 311 CARDINAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. El ciudadano Teniente Coronel YTALO JOSUÉ BRUNO GARCÍA, Defensor Público de la TENIENTE ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, ofreció los siguientes medios probatorios los cuales se encuentran vertidos en el correspondiente Escrito de Excepciones de acuerdo al artículo 311 cardinal 7 del la norma adjetiva procesal penal, siendo debidamente analizados por este órgano decisor en cuanto a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, decidiéndose de la siguiente manera: DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del Primer Teniente, ELIECER MONTANO, plaza de la dirección de mantenimiento aeronáutico con sede en la base aérea el libertador. Quien se encontraba de guardia de oficial día para la fecha 05 de agosto de 2011. 2.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del Primer Teniente DONCEL MARTÍNEZ MANUEL ANTONIO plaza de la dirección de mantenimiento aeronáutico con sede en la base aérea el libertador quien se encontraba realizando labores de mantenimiento al C-130 siglas 5320 el día 05 de agosto de 2011. 3.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del ciudadano General de División MANUEL HENRÍQUEZ PÉREZ, quien para el momento de l acaecimiento de los hechos, era el director de la dirección de mantenimiento aeronáutico. 4.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la solicitud de comparecencia del ciudadano General de Brigada MIGUEL CARMELO SISCO MORA, quién para el momento de acecidos los hechos, se encontraba desempeñando el cargo jefe de panificación y control de de la dirección de mantenimiento aeronáutico. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la orden del día nro. 217 de fecha 03 de agosto de 2011 (inserta al folio 192 de la pieza 4). 2.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la copia certificada del libro de guardia del hangar n° 2 correspondiente al día 05 de agosto de 2011 (folios 75 y 76 de la pieza n° 5). 3.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de ofrecer como prueba el Informe de Seguridad Física de las instalaciones suscrita por el entonces CORONEL MIGUEL CARMELO SISCO MORA INSERTO AL FOLIO 157 PIEZA Nº 3). ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NO UBICÓ EL DOCUMENTO SEÑALADO POR LA DEFENSA, ES DECIR NO CONCUERDA LA DESCRIPCIÓN DEL MISMO. 4.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Oficio N° DL-401-INH-12-09-0-11 de fecha 28 de Agosto de 2011, emanado de la Jefatura de Mantenimiento y desarrollo aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana DIMADEA (INSERTO AL FOLIO 106 DE LA PIEZA Nº 7). 5.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE N como prueba el oficio nro. Dl-401-3-034-Ol-9-11 emanado de la dirección de mantenimiento aeronáutico, de fecha 15 de agosto de 2011 (folio 197 de la pieza n° 2). 6.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el POV del relevo de guardia diurna de los hangares (folio 64 al 66 de la pieza n° 3). 5.- DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN POR PARTE DELA DEFENSA PÚBLICA MILITAR A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN. 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba la Orden de Apertura N° 4922 de fecha 31 de Agosto de 2011 (marcada como 1 inserta al folio 111 DE LA PIEZA Nº 5). 2.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el acta de investigación penal de fecha 13 de agosto de 2011 con fijación fotográfica (marcada como 1 inserta a los folios inserta a los folios 52 al 94 de la pieza n° 2) 3.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en lo concerniente al Acta de Investigación penal S/N de fecha 13 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Mayor hoy Teniente Coronel Mireya Millán, adscrita a la Fiscalía Superior de Maracay, Estado Aragua. Este Órgano Jurisdiccional no ubicó el documento señalado por el Defensor según se indicó a los folios 86 al 90 de la Pieza N° 1. 4.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el Acta de análisis, valoración y recomendaciones policial de fecha 08 de febrero de 2013 (marcada como 4 inserta a los folios 125 al 131 de la pieza n° 10). 5.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el acta de investigación policial s/n de fecha 12 de agosto de 2011 (marcada como 8 inserta a los folios 08 al 14 de la pieza n° 7). 6.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la Inspección Técnica Nº 0016 de fecha 13 de Agosto de 2011 con Fijación Fotográfica realizada en el sitio del suceso, suscrita por funcionarios del SEBIN (INSERTA A LOS FOLIOS 64 AL 72 DE LA PIEZA Nº 8). 7.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba la Inspección Técnica Policial Nº 2246 de fecha 12 de Agosto de 2011, efectuada por funcionarios suscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (INSERTA AL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA Nº 7). 8.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Reconocimiento legal Nº 0291 de fecha 21 de Diciembre de 2013, Realizada al artefacto eléctrico DIGITAL VIDEO RECORD (DVR), MARACA CPAM, MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 005301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200 (INSERTO AL FOLIO 40 DE LA PIEZA 12). 9.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el decreto n° 9.041 de la ley de bienes públicos G.O. N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, por no ser la leyes objetos legales de la prueba. 10.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE como prueba el testimonio de SARGENTO SEGUNDO CESAR ALBERTO RIERA y SARGENTO SEGUNDO OSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO. Todo ello, en atención a las pautas establecidas en el artículo 291 cardinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar no pueden ser testigos hábiles los coautores. OCTAVO: En lo concerniente a la intervención del ciudadano Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, Defensor Privado del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, en cuanto a los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron resueltos por parte de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: 1.- El ciudadano Defensor Privado, esgrimió en sus alegatos lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición legal para intentar la acción, donde en este sentido dicta la doctrina para este obstáculo del ejercicio de la acción penal donde en concatenada relación con el artículo 37 ejusdem, este referido al enjuiciamiento de altos funcionarios bajo regulaciones de procedimiento especiales y que par el asunto que se ventila no es pertinente su aplicación. Es por ello que se DECLARA SIN LUGAR dicha excepción. De la misma manera, el Defensor privado interpuso lo concerniente al artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, respectivo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, este Órgano decisor ha estimado del estudio de las actas que comprende la Causa principal, que en su extenso no se aprecia que en ningún momento se han violentados principios legales constitucional o procedimentales a persona alguna que ha sido imputada o presentado escrito de forma acusación alguna, por lo tanto hablar de incumplimiento en cuanto a la procedibilidad no es coherente en este sentido desde el punto de vista procedimental. Por lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por parte del Defensor Privado. En lo que respecta a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis y observación realizada por este Despacho judicial, que se han cumplidos y llenado los elementos fundamentales y esenciales que se requiere y exige el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados los derechos fundamentales de las partes desde el punto de vista procedimental. Es por ello que considera DECLARAR SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente interpuesta por parte del Defensor privado. ASÍ SE DECIDE. 2.- El Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, Defensor Privado del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ha manifestado que se adhiere a la comunidad de la prueba, situación esta que considera apegada a derecho siendo DECLARADA CON LUGAR siendo ejercido de pleno derecho las potestades y garantía atinentes a la Defensa. ASÍ SE DECIDE, 3.- El Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, Defensor Privado del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, solicitó a este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, el Sobreseimiento dela Causa, estimando que su defendido en ningún momento le ha sido señalado de una manera fehaciente la relación con los hechos que presuntamente se ventilan en este acto procesal, es por ello que de no existir fundamentación legal que lo relacione, lo vinculante es un Sobreseimiento. En consideraciones su conducta manifiesta, fue desplegada directamente durante el desarrollo de un servicio de guardia donde su condición desde el punto de vista de las actividades castrenses sea de máximo recelo como lo apunta el Ministerio Público Militar, situación esta que al parecer no fue cumplida y es lo que se ventila en esta Audiencia Preliminar. Por lo ates expuesto SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- El Abogado VÍCTOR MANUEL OCHOA, en atención a las pautas establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud la nulidad de las actuaciones donde según sus dichos, las mismas fueron recabadas ilegalmente en contravención a lo establecido en las nomas legales y procesales vigentes. Observa este Órgano Jurisdiccional, que siendo el Ministerio Público quien conduce la acción penal y las investigaciones a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, han sido reguardado en sus diferentes fases garantías de los elementos que fueron evaluados en su oportunidad procesal y aquellos que no estaban dentro de los parámetros legales fueron desestimados. Por lo antes expuesto, se estima DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones en lo concerniente a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: En lo concerniente a la intervención de la ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, en cuanto a los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron resueltos por parte de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: 1.- La ciudadana Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Publica Militar, esgrimió en sus alegatos lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem relacionada cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, afirmando que los hechos por los cuales se encontraba relacionado su defendido, no revestían carácter penal situación esta que se afirma con las irregularidades encontradas en las actuaciones de carácter procesal y legal en las actuaciones vertidas en la Causa principal. Considera este Órgano decisor, que estamos en presencia de la sustracción de equipos de una aeronave la cual pertenece al Estado al servicio de la Nación y que por la envergadura del daño presuntamente causado si reviste carácter penal. Es por ello que considera pertinentes este Tribunal Militar DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por parte de la Defensora pública Militar en cuanto a las pautas de artículo 28 numeral literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. 2.- En lo concerniente a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis y observación realizada por este Despacho judicial, que se han cumplidos con todos los elementos fundamentales exigidos legalmente el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados los derechos Constitucionales, legales y procesales que son parte fundamental para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Es por antes expuesto, que se DECLARAR SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por parte de la Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Publica Militar del SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209. ASÍ SE DECIDE. 3.- DE LA OPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR EN EL ESCRITO ACUSATORIO (FOLIO 127 PIEZA 12). DE LAS DOCUMENTALES: 1.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental la Orden del Día N° 219 de fecha 03 de agosto de 2011, el cual demuestra que mi defendido fue designado al servicio diurno y nocturno de la dirección de mantenimiento de DIMADEA el día 07 de agosto de 2011 (folio 194 de la pieza 4). 2.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental la copia certificada del libro de guardia por el hangar n° 2 de DIMADEA (inserta en el folio 79 pieza n° 5). 3.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba documental el rol de guardia del hangar n° 2 y 2do. turno de ronda de DIMADEA (inserta al folio 95 de la pieza n° 5) DE LAS TESTIMONIALES: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y NO SE ADMITE el testimonio del Sargento Primero CESAR ALBERTO RIERA, quien para el día 06 de agosto se desempeño como guardia de hangar n° 2 del servicio de mantenimiento. 4.- La Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Pública Militar del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, solicitó a este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, el Sobreseimiento dela Causa, estimando que su defendido en ningún momento le ha sido señalado de una manera fehaciente la relación con los hechos que presuntamente se ventilan en el correspondiente escrito Acusatorio. Es por ello, que de no existir fundamentación legal que lo relacione de una manera fehaciente, lo vinculante es un Sobreseimiento de la Causa. En consideraciones y análisis por parte de este Tribunal decisor, la conducta manifiesta del SARGENTO PRIMERO OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, fue desplegada de manera directa durante el desempeño de un servicio de guardia, donde su condición desde el punto de vista de la actividades castrenses, debió haber sido de máximo recelo como señala el Ministerio Público Militar, situación esta que según se desprende del Formal Escrito Acusatorio, no fue cumplida y es lo que se ventila en esta Audiencia Preliminar. Por lo ates expuesto SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte de la Primer Teniente YULIMAR BORGES GUITIAN, Defensora Publica Militar en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado solicitó la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las preceptuadas en el articulo 242 ejusdem en oposición a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo alas pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva procesal solicitada en su oportunidad legal en el Escrito Acusatorio por parte del despacho de la Fiscalía Militar, este órgano decisor advirtió al defensor privado del pronunciamiento de dicha solicitud en su oportunidad en un punto aparte de la dispositiva. DECIMO: En lo concerniente a la intervención del ciudadano Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, en cuanto a los alegatos expuesto del Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos fueron resueltos por parte de este Órgano Jurisdiccional de la siguiente manera: 1.- El ciudadano Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, manifestó en sus alegatos lo expuesto en su Escrito de Excepciones de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “c” ejusdem relacionada cuando la denuncia, la querella de la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal, afirmando el Defensor Público Militar la situación que señala las irregularidades o vicios encontradas en las actuaciones de carácter procesal y legal en las a vertidas en la Causa principal y que posteriormente fueron vertidas en el correspondiente acto conclusivo, es decir el formal Escrito de Acusación. En el caso en particular, considera este Órgano decisor, que estamos en presencia de la presunta destrucción de un equipo de seguridad el cual cumplía con funciones de especiales dentro del Hangar N° 2 donde presuntamente se suscitó la pedida del material de la aeronave C-130 siglas 5320 la cual pertenece al Estado al servicio dela Nación y que por la envergadura del daño presuntamente causado si reviste carácter penal. Es por ello que considera pertinentes este Tribunal Militar DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299 en cuanto a las pautas de artículo 28 numeral literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE. 2.- En lo concerniente a la excepción expuesta en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal penal, relacionado con falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando están no pueden ser corregidas en la oportunidad, considera del análisis y observación realizada por este Despacho judicial, que se han cumplidos con todos los elementos fundamentales y esenciales exigidos legalmente en el Formal Escrito de Acusación, donde en todo momento han sido resguardados los derechos Constitucionales, legales y procesales que son parte fundamental para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes en la presente Audiencia Preliminar. Es por antes expuesto, que se DECLARAR SIN LUGAR la excepción interpuesta en su oportunidad legal correspondiente por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299. ASÍ SE DECIDE. 3.- DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR PARA SER ADMITIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA: 1.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el acta de entrevista al Mayor ALEXANDER JOSÉ VELÁSQUEZ MORILLO (inserto a los folios 86 y 87 de la pieza n° 2) 2.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Acta de investigación y reseña fotográfica de fecha 24 de agosto de 2011 (inserto a los folios 89, 90, 91 y 92 de la pieza n° 2). 3.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Registro de cadena de custodia de fecha 03 de noviembre de 2011 (inserta a los folios 139, 140, 141 y 142 de la pieza 10). 4.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba el Informe de seguridad física de S/F suscrito por el Coronel MIGUEL CARMELO SISCO MORA, jefe de planificación y control de DIMADEA (inserta al folio 157 piezas n° 2). 5.- SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE ADMITE como prueba informe de CORPOELEC (inserto al folio 40 de la pieza n° 8) 4.- El ciudadano Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publico Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, solicitó en el correspondiente Escrito de Excepciones en atención a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la Exhibición en Audiencia de la Cadena de Custodia, donde este Órgano decisor consideró que los extremo legales para este petitorio ya estaban llenos cuando se declaró con lugar la admisión de la Cadena de Custodia y en el mismo orden el equipo de Video Grabación que es el objeto del Proceso se encuentra actualmente en custodia de este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control para la vista y apreciación de las partes involucradas en el proceso previa las formalidades para su exhibición. Por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299. ASÍ SE DECIDE. 5.- En lo que respecta a la solicitud por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado relacionada con la no admisión de los medios probatorios testimoniales, este Tribunal Militar en aras de la seguridad jurídica, defensa técnica, debido proceso, ha sido analizado el contenido dela artículo 291 cardinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar en lo que se refiere a la cualidad de testigo hábil y la coautoría siendo incompatibles al momento de rendir testimonió para los imputados que se encuentran inmersos en una misma causa. Por lo antes expuesto SE DECLARA CON LUGAR la solicitud en acatamiento a los establecido en las pautas establecidas en el artículo 291 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. 6.- El Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, solicitó a este tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, el Sobreseimiento dela Causa, estimando que su defendido en ningún momento le ha sido señalado de una manera fehaciente la relación con los hechos que presuntamente se ventilan en el correspondiente escrito Acusatorio, específicamente lo referente a la presunta destrucción del equipo de video grabación para el sistema de seguridad que estaba instalado en el Hangar N° 2 del Servicio de Mantenimiento del Dirección de Mantenimiento y desarrollo Aeronáutico de la Aviación Militar Bolivariana. Es por ello, que de no existir fundamentación legal que lo relacione de una manera fehaciente, lo vinculante es un Sobreseimiento de la Causa. En consideraciones y análisis por parte de este Tribunal decisor, la conducta manifiesta del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, fue desplegada de manera directa durante el desempeño de sus funciones en el área donde se encontraba el equipo de video grabación (VDR). Por lo ates expuesto SE DECLARA SIN LUGAR el petitorio del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por parte del Teniente Coronel WOLFANG SEGUNDO HERNÁNDEZ, Defensor Publica Militar del ciudadano imputado SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299 en atención a las pautas establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- En atención a las pautas establecidas en el artículo 311 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado solicitó la imposición de una Medida de Coerción personal menos gravosa en este caso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las preceptuadas en el articulo 242 ejusdem en oposición a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo alas pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva procesal solicitada en su oportunidad legal en el Escrito Acusatorio por parte del despacho de la Fiscalía Militar, este órgano decisor advirtió al defensor privado de l pronunciamiento de dicha solicitud en su oportunidad en un punto aparte de la dispositiva. DECIMO PRIMERO: En lo concerniente al pronunciamiento por parte del órgano decisor en relación a la Medida de Coerción Personal y que había sido reservada para este punto, y en específico la Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por parte de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, expresada en el correspondiente Escrito de Acusación, y que en oposición a la misma, los defensores privados de los imputados: 1.- Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 2.- Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 3.- Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 4.- Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar 5.- Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. 6.- Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitaron se otorgara una Medida de Coerción Personal menos gravosa. Este Órgano Jurisdiccional, luego de estudiadas y analizadas las condiciones procesales y la conducta desplegada por los encartados de marras durante el proceso penal en decurso, decidió DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el correspondiente petitorio Fiscal, imponiendo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes condiciones: PROVENIENTE DEL CARDINAL 3 La presentación periódica de los imputados a los fines de suscribir el Libro llevado ante el Despacho de la Secretaría Judicial para tal fin, adscrita a este Despacho Judicial, cada TREINTA (30) DÍAS. PROVENIENTE DEL CARDINAL 4 La prohibición de salir del País sin la debida autorización por escrito y tramitada con antelación por ante el Despacho de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control. Asimismo, s se les hizo del conocimiento a los encartados de marras del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la revocatoria de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por el incumplimiento injustificadas de las mismas. En este estado el ciudadano Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, Defensor Público Militar de la ciudadana Teniente MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO solicita la palabra y anuncia el recurso de revocación, exponiendo que su representada reside en la ciudad de valencia estado Carabobo, y es madre de un niño por lo que se le dificulta cumplir con sus labores cotidiana por lo que solicita sea reconsiderada la medida cautelar impuesta y sean ampliadas a cada sesenta (60) días. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 437 pasa a resolver el presente recurso en los siguientes términos: “Este Órgano Jurisdiccional luego de escuchado el planteamiento de la Defensa Publica Militar resuelve: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud en tal sentido amplia la medida impuesta de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la sede de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se hace extensible para todas las imputados única y exclusivamente en lo que concierne a la presentación ante este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE. DECIMO SEGUNDO: Admitida totalmente como ha sido el formal Escrito de la acusación interpuesto por la ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACÓN, Fiscal Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, en atención a las pautas establecidas en los artículo 308, 309, 311, 312 y 313 cardinales 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal penal, el ciudadano juez Militar hizo saber los ciudadanos CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213; CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674; TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336; S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299; S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209; SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD ÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a acuerdos reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos en atención a las pautas establecidas en los artículos: 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la imposición inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar por el daño social causado. De esta forma, el ciudadano Juez Militar, ordenó al Secretario Judicial efectuar la lectura del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano CORONEL ALBERTO ANTONIO CASTILLO titular de la cédula de identidad número V- 7.437.213 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos…”; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la ciudadana CORONEL DILIA SALÓN MUÑOZ titular de la cédula de identidad número V- 7.265.674 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos …”; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó a la ciudadana TENIENTE MARÍA EUGENIA ACEITUNO CORONADO titular de la cédula de identidad número V- 20.178.336 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos” ; posteriormente el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano S/1 CESAR ALBERTO RIERA titular de la cédula de identidad número V- 14.104.299 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos” ; de seguidas el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano S/1 OBSNEIDER JOSÉ SALAZAR CAMARGO titular de la cédula de identidad número V- 16.879.209 si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos …”; finalmente el ciudadano Juez Militar, le preguntó al ciudadano SM/3 MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA titular de la cédula de identidad número V- 16.242.711, si deseaba declarar y respondió: “…No ciudadano Juez, no tengo nada que declarar ni admito los hechos.” Seguidamente toma la palabra el Juez Militar y se expresa en siguientes términos: “oído de viva voz en esta Sala de audiencias por parte de los ciudadanos imputados: Coronel ALBERTO ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, titular la cédula de identidad Nº V- 7.437.213, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Coronela DILIA MERCEDES SALÓN MUÑOZ DE MARTÍNEZ, titular la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.674, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 concatenado con el artículo 435 a TITULO CULPOSO; y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Teniente ACEITUNO CORONADO MARÍA EUGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.178.336, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Primero RIERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.104.299, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar Sargento Primero OBSNEIBER JOSÉ SALAZAR CAMARGO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.897.209, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en los articulo 570 numeral 1 concatenado con los artículos 435 a TÍTULO CULPOSO y NEGLIGENCIA previsto en el artículo 538; DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Sargento Mayor de Tercera MIGUEL ÁNGEL CALATAYUD DÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.242.711, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1, siendo responsable penalmente como AUTOR a título de COOPERADOR INMEDIATO en atención a lo pautado en los artículos 389 en concordada relación con el artículo 390 cardinal 3; DESOBEDIENCIA prevista y sancionado en los artículos 519, 520 y 521 en su último aparte, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la no admisión de los hechos, ni para la solicitud de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso ni del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano decisor, en atención a las pautas del artículo 314 cardinal 4, 5 y 6 ejusdem ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, impartiendo las siguientes instrucciones: A.- Se proceda al emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. B.- La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente de la documentación de las actuaciones y los objetos que fueron incautados en el decurso de la investigación. B.- La instrucción al Secretario de remitir al Tribunal competente de la documentación de las actuaciones y los objetos que fueron incautados en el decurso de la investigación. En este caso en específico son los siguientes: 1.- equipo de Grabación con las siguientes características: VIDEO RECORD (DVR), MARCA CPAM), MODELO CPD507, SERIAL NUMÉRICA 000E5301BDAZ, SERIAL CPD 507 (05) 5K 0200. 2.- LIBRO DE ACTAS PERTENECIENTE AL HANGAR Nº 2 DE LA DIRECCIÒN DE MANTENIMIENTO Y DESARROLLO AERONAÙTICO (DIMADEA) CONSTANTE DE DOSCIENTOS (200) FOLIOS ÙTILES. Se procederá a su remisión al Tribunal Militar Segundo de Juicio con sede en Maracay. ASÍ SE DECIDE. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Sala de Audiencias en atención a las pautas establecidas en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La fundamentación de la presente decisión se hará en Auto Motivado separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Háganse las participaciones de rigor. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANÍBAL FLORES JIMÉNEZ
CAPITÁN