REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Visto el oficio Nº FM12-426-2013 de fecha 22 de Julio de 2013, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-025-2005, con ocasión al Delito de Hurto contemplado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2005, por la presunta Sustracción de un arma de fuego dentro de la oficina de registro CAVIM, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS (INV. FISCAL)
En fecha 14 de Septiembre de 2005, se recibió Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar N° 006454, de fecha 05 de Septiembre de 2005, emanado del Comando de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, mediante el cual se ordena el inicio de la Averiguación Penal por la Presunta Sustracción de un arma de fuego dentro de la oficina de Registro de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), inserta en el folio N° (01) de la presente causa, acompañada de . Acta Policial N° 0R-14-085/2005, de fecha 19 de Agosto de 2005, suscrita per funcionarios adscritos a la División de Búsqueda de la Unidad Regional N° 14 Aragua, donde se indica entre otras cosas, lo siguiente: "Fuimos atendidos por el Coronel JUAN CARLOS FLORES CURIEL, Gerente General de la referida Unidad Militar, quien manifestó que efectivamente el 181200AG005, le fue pasada la novedad relacionada con el extravió de un (01) arma de fuego a la cual se le realizaría un Registro Balístico, (...) la comisión se trasladó con destino a la Oficina de Registro Balístico de CAVIM, donde fuimos atendidos por el Mayor JOSE SMITH CEDENO, titular de la cedula de identidad N° 8.801.205, jefe del referido Departamento quien manifestó que el día 181200AG005, al momento en que la ciudadana BLANCA ELENE HERNANDEZ RIVAS, C.T.V- 9.644.477, se disponía a retirar su arma de fuego tipo Revolver Marca Astra, Modelo 250, Calibre .38, Serial N° R291974, la cual había consignado el 101316AG005, para realizarle el Registro Balístico fin de tramitar su respectivo porte de arma, se percataron de que la misma no se encontraba ni en el taller de Registro Balístico ni en la oficina he esa dependencia, y que a su vez en los registros computarizados se reflejaba que este no había salido nunca de la Oficina de Recepción, por lo que procedieron a notificarle que su arma aún no estaba lista para ser entregada asimismo el Mayor JOSE SMITH CEDEÑO, indica que referida arma de fuego , fue recibida par la ciudadana YAREMIS NAIRIN PERE BRITO, C.I.V- 12.169.873, quien se desempañaba como Analista y la misma se encontraba
en compañía de la analista II VIRYU ABHIGUEIN QUIJADA HENRIQUEZ, C.I.V- 12.995.485, destacando que el mismo día que fue entregada el arma extraviada por parte de su propietaria, siendo las 14:05 horas, ocurri6 un incidente de tiro, donde un efectivo de la Guardia Nacional, aun para identificar, cuando se disponía a entregar un arma de fuego tipo pistola para que a la misma se le realizara el Registro Balístico, accion6 referida arma de fuego, impactándose en una de sus manos, por lo que al lugar donde se encontraban depositadas las armas recibidas, ingres6 una gran cantidad de personas a fin de tener conocimiento de la novedad ocurrida la cual manifestó que laboran en la empresa Metalmecánica CAVIM. Inserta en los folios N° (04 AL 06) de la presente cause. Acta de Denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2005, formulada por la ciudadana Sargento Técnico de Primera de la Aviación Militar para el momento de los hechos, BLANCA ELENE HERNANDEZ RIVAS, C.I.V- 9.644.477, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: "En el año 1996, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada me asigna un arma de fuego tipo Revolver Marca Astra, Modelo 250, Calibre .38 Especial, Serial N° R291974, posteriormente una vez que tuve conocimiento del nuevo proceso de otorgamiento de los portes de armas por parte del DARFA, procedí a llevar referida arma de fuego hasta las instalaciones de CAVIM, Maracay a los fines de practicarle la correspondiente prueba de balística, en fecha 10 de Agosto de 2005, (...) procedí según lo estipulado a dejar mi arma antes descrita conjuntamente con tres cartuchos calibre .38 especial, luego pude visualizar que fue depositada en un tobo y se me fue otorgado una constancia de recepción de arma para registro balístico N° 3752. (...) inserta en el folio N° (08 y 09) de la presente causa. Denuncia que fue acompañada de una copia simple de la hoja de recepción de armas para servicio de registro balístico y facturas de registro balístico, inserto en los folios N° (10 y 11) de la presente causa. Acta de entrevista de fecha 16 de febrero de 2011, formulada a la ciudadana YAMERIS NAIRIN PEREZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° 12.169.873, analista I, quien realiz6 la recepci6n del arma de fuego en cuestión, inserta en los folios N° (24 y 25) de la presente causa. Acta de entrevista de fecha 16 de febrero de 2011, formulada a la ciudadana QUIJADA HENRIQUEZ VIRYU ABHIGUEING, titular de la cedula de identidad N° 12.995.486, analista II, quien se encontraba en la oficina de recepción de armas al momento en que la mencionada Sub Oficial realiz6 la entrega del arma de fuego en cuesti6n, inserta en los folios N° (26 y 27) de la presente causa. Oficio N° FM12-592- 2011, de fecha 09 de Septiembre de 2011, solicitando al CICPC, información de dicha arma de fuego, recibiéndose contestación en fecha 21 de octubre de 2011, informando que dicha arma de fuego se encontraba solicitada según el expediente N H-075695, de fecha 10-10-05, por el delito de Hurto, por ante la Sub Delegación ,Maracay. Insertas en los folios N (29 y 30) de la presente causa. Acta de entrevista de fecha 29 de abril de 2013, formulada a la ciudadana Mayor de la Aviación Militar, BLANCA ELENE HERNANDEZ RIVAS, C.I.V- 9.644.477, propietaria del arma de fuego, inserta en el folio N° (40) de la presente causa.
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Título Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución. (Subrayado de esta Instancia).
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y CAPITÁN (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar de Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, y atendiendo a la naturaleza común del delito de Hurto contemplado en el Articulo 451 del Código Penal Vigente que se investiga con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 14 de septiembre de 2005, por la presunta Sustracción de un arma de fuego dentro de la oficina de registro CAVIM y de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 71, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. SEGUNDO: Se ordena su remisión al Tribunal de Control en funciones de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conforme con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN